AC1423-2020

Radicación n.° 15238-31-84-002-2018-00214-01

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió Martha Sanabria contra Saúl Hernán Sánchez Gómez.

ANTECEDENTES

1.     En su escrito inicial, la convocante pidió declarar que entre ella y el señor Sánchez Gómez existió una unión marital de hecho, «que tuvo como fecha de inicio el 4 de enero de 1997 y se terminó el 15 de abril de 2018»; igualmente, reclamó (i) la liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y (ii) la imposición de una cuota alimentaria en su favor, por ser el convocado «cónyuge culpable (...) por violencia intrafamiliar».

2.     Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama acogió las solicitudes principales, y denegó el reconocimiento de los alimentos. Esta decisión fue adicionada por el ad quem, con el propósito de «ordenar que la custodia del menor Hernán José Sánchez Sanabria quede en cabeza de su progenitor», al menos mientras la actora retorna al país.

3.     Contra la aludida providencia de segunda instancia el convocado formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal sin explicar las razones para ello.  

CONSIDERACIONES

1.     La prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos de interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.

 A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), conforme lo ha explicado reiteradamente esta Sala, tras reiterar que:

«(...) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»(CSJ AC5735-2016, 1º sep.).

2.     El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (...)».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta»(CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente:

«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

3.     Caso Concreto

Al interponer este remedio, el demandado consideró que el debate que se plantearía en esta instancia extraordinaria atañe al estado civil de las personas, lo que impondría acudir a la pauta consignada en el aparte final del primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[s]e excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias (...) que versen sobre el estado civil».

Sin embargo, la foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia del vínculo more uxorio, pues desde la contestación de la demanda aquel confesó que «demandante y demandado convivieron bajo el mismo techo como marido y mujer», aunque precisando luego que «esa relación no se extendió en el tiempo hasta el 15 de abril de 2018, [pues] por circunstancias sobrevinientes, la pareja dejó de hacer comunidad de vida permanente a partir del 12 de junio de 2017».

Con similar orientación, al expresar sus reparos contra el fallo de primer grado no criticó la declaratoria de la unión marital de hecho, sino al despacho desfavorable de la excepción de prescripción de las acciones patrimoniales derivadas de la misma, defensa que consideró estructurada tras insistir en que la convivencia de la pareja cesó realmente el 12 de junio de 2017.

Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito final de la unión marital de hecho (o el fenecimiento del plazo que prevé el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, según  el criterio que se esgrima), y no la existencia misma de ese lazo familiar, debe concluirse que el agravio que el fallo del tribunal causó al impugnante extraordinario no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.

Sobre este particular, enseña el precedente:

«(...) cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador.

Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse sido acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración.  El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”» (CSJ AC3385-2018, 13 ago.).

Así, en casos como este el quantum del detrimento debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante.

Este laborío puede desarrollarse con apoyo en las herramientas que enlista el artículo 339 del estatuto adjetivo; pero en uno u otro caso será necesario acometer un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud de la disputa, y que permita delimitar, en su justa medida, los derechos en discusión y el verdadero impacto de la resolución desfavorable a la parte impugnante, materia sobre la cual el tribunal cuenta con un prudente y razonable arbitrio.

4.     Conclusión.

La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable al querellante, y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020