AC1428-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00802-00

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

        Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), para seguir conociendo del juicio de divorcio impulsado por Yeison Javier Molina Ochoa frente a Zureimis Carolina González Lafaurie.  

1. ANTECEDENTES

  1. Petitum y causa petendi. El actor pide se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído entre él y la interpelada, por configurarse la causal de disolución del vínculo prevista en la causal primera del precepto 154 del Código Civil.

1.2. Determinación de la competencia territorial. Radicó el libelo ante los falladores de familia de Sogamoso (Boyacá), por concurrir, en esa ciudad, el “domicilio del demandado (sic)”.  

        1.3. El juzgado destinatario. En auto del 26 de agosto de 2019 (fol. 21) admitió a trámite el asunto; no obstante, en audiencia llevada a término el 10 de diciembre ulterior (fol. 42) se abstuvo de continuar gestionándolo tras considerar que, si de las pruebas arrimadas se extraía que el último “domicilio conyugal” estuvo en Ciénaga (Magdalena), ello significaba que los jueces de allí eran los llamados a conocer.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 28 de enero siguiente (fols. 48-49) de igual modo se abstuvo de asumir el trámite. Esto, por un lado, porque la falta de competencia no fue alegada por la interpelada en la oportunidad procesal pertinente; y, por el otro, por cuanto el actor fue enfático en señalar que el último domicilio marital fue Sogamoso.

        1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Como lo ha enseñado la Corte y lo tiene decantado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia (…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. Dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

2.3. A más de las características de legalidad, orden público e indelegabilidad que comúnmente se le suelen atribuir a la voz “competencia”, ésta es también inmodificable e improrrogable. Una vez fijada, salvo casos especiales, no puede variar en el curso del juicio. Así se entendía desde los tiempos romanos bajo la conocida fórmula de la “perpetuatio jurisdictionis” y se sigue entronizando en las legislaciones procesales modernas.

A ello responden un buen cúmulo de disposiciones, entre ellas los cánones 16 y 27 del Código General del Proceso, a cuya letra:

“La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

“La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” (art. 16).

“La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado (sic) extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia” (art. 27).

Y el 139 de la misma codificación, cuando señala:

“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común, al que enviará la actuación.

(…).

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…)”.

Así, pues, salvo por los factores subjetivo (el fijado en atención a la calidad de las partes) o el funcional (el generado por las tareas propias del sentenciador en un litigio), u otros eventos puntuales (vbgr. por cambio de radicación), la competencia inicialmente asumida por un órgano judicial no es susceptible de alteración, teniendo éste la obligación de concluir todas las controversias a las cuales le hubiere dado trámite, sin poderse desprender de ellas por razones diferentes a las contempladas en esas normas.

2.4. Partiendo de las premisas expuestas, en el problema planteado, sometido al examen de esta Corte, el llamado a seguir tramitando el sublite es el fallador de Sogamoso (Boyacá).

En efecto, las circunstancias por él aducidas para desprenderse del gestionamiento de las diligencias, esto es, las cifradas en la idea de que el último domicilio conyugal no fue en esa ciudad sino en Ciénaga (Magdalena), en nada tienen que ver con cuestiones atañederas a los factores atrás indicados, y, por tanto, carecen de aptitud para alterar la competencia territorial ya apropiada, conforme a las disposiciones relacionadas en precedencia y, esencialmente, al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Tampoco se observa, de otro lado, que la interpelada González Lafaurie, a quien se tuvo por notificada por aviso de la prosecución del decurso, se haya alzado contra la atribución de competencia efectuada por el promotor en el libelo genitor.   

2.5. A él, en consecuencia, se asignará la competencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.

Comuníquese de este proveído a las autoridades involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado


[1] GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Comentarios al Código Judicial. Librería y Editorial Siglo XX Ltda. Medellín. 1946. Págs. 44-45;  PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Págs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Págs. 32 y ss.

[2] Cfr. TARUFFO, Michelle/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Editorial Cedam. Padua. 1984. Pág. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Editorial B de F. Buenos Aires-Montevideo. 2010. Pág. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General. Madrid. 1968. Págs. 126 y ss.

[3] CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver también: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre muchísimas más.

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020