AC1431-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00817-00

        Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

        Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Tuluá (Valle) y Dieciocho Civil Municipal de Cali (Valle), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas –COOAFIN- frente a Obed Antonio Aristizabal Serna.

1. ANTECEDENTES

        1.1. Petitum y causa petendi. La entidad actora pide se libre mandamiento de pago por las sumas relacionadas en un pagaré, más sus respectivos intereses, que el demandado le adeuda.

1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de Cali (Valle), por ser ese el “domicilio de las partes” y el “lugar donde debe cumplirse la obligación”.  

1.3. El juzgado destinatario. En pronunciamiento de 14 de enero de 2020 (fol. 19) se abstuvo de gestionar el asunto, por cuanto

“(…) Según el apoderado del actor, la competencia de este despacho se deriva del domicilio de las partes, empero, el despacho evidencia [que] si bien este tiene domicilio en Cali, la parte demandada reside en el municipio de Tuluá (…).

“Sobre este aspecto, valga destacar que este juzgado tampoco sería competente para conocer el trámite de la referencia en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez [que] de la lectura del título base de ejecución –PAGARÉ- se observa que se estipuló la ciudad de Bogotá para tal fin.

“En este sentido, se evidencia que este juez no es competente ni por el lugar de domicilio de los demandados (art. 28 numeral 1º del C.G.P.), ni el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 28 numeral 3º del C.G.P.).

“Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para conocer del presente asunto es el Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 28 numeral 1º del C.G.P. (…)”.

1.4. El despacho receptor. En proveído de 26 de febrero siguiente (fols. 23-34), de igual modo se abstuvo de avocar su conocimiento, porque en Cali, según lo afirmado en el libelo introductorio, sí estaba el domicilio del interpelado. Luego, el juez de allí era el competente, en atención a lo prescrito en la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso.

        1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali (Valle) carece por completo de base.

2.2. Recuérdese, en efecto, que la acción se interpuso ante los jueces civiles municipales de Cali (Valle), por ser ese el “domicilio de las partes” y el “lugar donde debe cumplirse la obligación”. 

En la demanda se indicó, claramente por demás, que allí estaba el “domicilio” del convocado Aristizabal Serna.

¿Por qué, entonces, no la admitió a trámite?

Para rehusar la competencia, sostuvo que si el sitio de las “notificaciones” estaba en Tuluá (Valle), la “residencia” de aquél también debía, necesariamente, estar allí.

Es evidente que se confundió, porque las nociones de “domicilio” y sitio de “notificaciones” son enteramente distintas, según jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporación, cuya notoriedad exime de la obligación de transcribirla o siquiera citarla.

2.3. De este modo, si en el encabezado del libelo genitor se afirmó que la vecindad o residencia de la interpelada estaba en Cali (Valle), era deber del estrado de allí darle curso, en proyección de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lógicamente, el demandado contará con la posibilidad de desvirtuar lo anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo.

2.4.Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali (Valle) es el competente para conocer del proceso en referencia.

Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020