ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC1434-2020

Radicación n°19001-31-10-002-2016-00093-01

(Aprobado en sesión de doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar la casación interpuesta por Lucero Quintero Burbano contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso declarativo de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Lucero Quintero Burbano convocó a Eduardo Rivadeneira Palomino, a fin de que se declarara que no es hijo del señor Eduardo Rivadeneira Ríos, y en consecuencia, se dejara sin valor el reconocimiento efectuado por aquél, realizándose las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento.

B. Los hechos

1. Lucero Quintero Burbano contrajo matrimonio civil con Eduardo Rivadeneira Ríos el 22 de agosto de 2000 que perduró hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 29 de diciembre de 2015.

2. Con el fallecimiento de Eduardo Rivadeneira Ríos a la demandante «LE NACE INTERÉS ACTUAL para impugnar la paternidad del señor EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO quien aparece inscrito como hijo del causante, ya que al no tener descendencia, ni ascendientes, ni hermanos su causante, ella como CÓNYUGE SUPÉRSTITE recoge LA HERENCIA, dentro del TERCER ORDEN HEREDITARIO de la sucesión intestada» (estas subrayas y las siguientes del texto de demanda).

3. Los esposos Eduardo Rivadeneira Ríos y Lucero Quintero Burbano «NO PROCREARON HIJOS, en los 19 años de convivencia continua que tuvieron como pareja, DEBIDO A QUE EL CAUSANTE BIOLÓGICAMENTE NO ERA APTO PARA ENGENDRAR (SER PADRE)», pero la actora si tiene una hija de relación anterior.

4. «A la fecha del fallecimiento del señor Eduardo Rivadeneira Ríos, sus padres ya habían fallecido, no dejó hermanos, y no hay hijos biológicos matrimoniales, el demandado es el único que aparece inscrito como hijo extramatrimonial, y no se conocen otros hijos extramatrimoniales».

5. Eduardo Rivadeneira Ríos en vida impugnó judicialmente su paternidad respecto de Eduardo Rivadeneira Palomino, «pero jamás se presentaron el demandado y su madre para la toma de la muestra de sangre para obtener la prueba genética ADN, y se terminó el proceso por haberse probado la excepción previa de prescripción de la acción en cabeza del padre, es decir, NO HAY COSA JUZGADA».

6. Eduardo Rivadeneira Ríos estuvo casado en primera nupcias con Luz Marina Narváez Gómez de cuya unión tampoco hubo hijos.

7. Informó que «[E]n la Clínica de Occidente de Cali hay un material de células del señor Eduardo Rivadeneira Ríos, el cual es viable para la prueba del ADN, así lo ha manifestado el coordinador del laboratorio de Patología».

C. El trámite de las instancias

1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán admitió la causa el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), disponiendo la vinculación de Dina Piedad Palomino –progenitora del convocado- y la práctica de la prueba genética (fls. 29,30 Cd 1).

2. Enterado Eduardo Rivadeneira Palomino se pronunció de diversa manera sobre los hechos aducidos, aceptando unos, negando otros y estarse a lo probado en lo restante y formuló la exceptiva de caducidad de la acción (fls 69-74 Cd 1).

3. El 17 de julio de 2018 fue zanjada la primera instancia denegando las pretensiones (fls. 264 285).

4. Apelado por la actora lo así dispuesto fue confirmado por el Tribunal el 17 de julio de 2019 (fl. 28-29 Cd Trib).

5. Lucero Quintero Burbano interpuso el recurso extraordinario que fue admitido por esta Corporación 17 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fl. 9 C Corte) y, en sustento del mismo, allegó el escrito que constituye el objeto del presente pronunciamiento (fls. 13-22 C. Corte).

d). La sentencia del Tribunal

Destacó el tribunal el actuar de la accionante, referente a que «desde el hecho tercero y sexto de la demanda se indicó expresamente que los ascendientes del difunto habían fallecido, no se suministró ningún otro dato sobre el lugar donde se hallaban los restos óseos de la progenitora del occiso o en caso de estar viva el lugar donde está residía el domicilio donde aquella podría ser citada omisión que perduró durante todo el trámite, haciendo incurrir a la funcionaria de primer grado en un error y no permitió que se hubiese decretado esa prueba oficiosamente con ella» (Minuto 45.39[1]).

En cuanto al estudio genético consideró, en razón a su fuente e incidencias presentadas, que carece de fuerza de convicción para descartar en forma contundente y determinante el vínculo filial entre el causante y el demandado» (minuto 59:58), sin que las otras piezas probatorias permitieran esclarecer la ausencia de ese «nexo biológico», puesto que de ellas no se extrae «la imposibilidad de procrear hijos del difunto», infiriendo que «[P]ara la Sala los reseñados medios probatorios no llevan al pleno convencimiento sobre la ausencia del nexo biológico entre el padre y el hijo, toda la prueba arrimada es deficiente, no se estructuró un verdadero indicio de la absoluta imposibilidad de la concepción del demandante la imposibilidad de concepción del demandado (sic) para procrear hijos (sí sí se) lo que sí se nota es que existe una serie de especulaciones, de sospechas sobre unos soportes científicos o clínicos, pero que en resumidas cuentas no bastan para infirmar la existencia del lazo de sangre que llevó al causante a reconocer la paternidad extramatrimonial que aquí se le está impugnado» (Minuto 1.05.02).

Remarcó que «la prueba testimonial practicada tampoco contribuye a esclarecer los hechos de negación de esa paternidad dado que la misma se orientó principalmente a ilustrar sobre el devenir de la relación afectiva entre el padre y el hijo y la publicidad o no de ese vínculo parental, sin tener en cuenta que aún de llegar acreditarse el quebrantamiento de los lazos afectivos entre estos o la poca o nula comunicación que pudiera existir entre los mismos esas circunstancias no conducen y son insuficientes para desvirtuar una relación biológica que había sido ya reconocida por el padre difunto» (Minuto 1.05.10).

Fruto de esto determinó, que «ante la falta de una prueba científica fidedigna, que permita desentrañar la verdad biológica que aquí se discute, los medios de convicción resultan exiguos para destruir el vínculo parental expresamente reconocido por el causante» (Minuto 1.14.09).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con el propósito quebrar del mencionado proveído, el censor propuso un (1) cargo con venero en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por error de hecho.

CARGO ÚNICO

Denunció como infringidas «las disposiciones contenidas en el artículo 214 # 2 del Código Civil modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, a su vez, derogado en algunos aparte por el literal C del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo del artículo 217 del Código Civil modificado por el artículo 5o de la Ley 1060 de 2006; artículo 7o de la Ley 75 de 1968 mod. por el art. 1o de la Ley 721 de 2001; art. 2o de la Ley 721 de 2001, y artículos 226 y 386 del Código General del Proceso, como normatividad sustancial relativa a los procesos de impugnación de paternidad», por causa de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba al «restarle el a quem valor al medio probatorio idóneo para descartar la paternidad, al dar por no probado, estándolo, la exclusión de la paternidad del causante con respecto al demandado».

Pregona que el tribunal erró, al

«a)     No dar por demostrado, estándolo, que el demandado señor EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO no es el hijo biológico del señor EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS.

«b)     No dar por demostrado, estándolo, que la demandante logró desvirtuar la presunción de paternidad del demandado EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO con respecto al causante señor EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS.

«c)      No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de marcadores genéticos realizada por el Instituto de Genética SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY CIA S.A.S. se efectuó conforme a los lineamientos legales y específicos para esta clase de pruebas».

En su desarrollo manifestó que tales yerros se produjeron al restarle «mérito suasorio de la prueba de ADN practicada por el Instituto de Genética SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY CIA S.A.S.», valorar erróneamente ciertas documentales y dejar de apreciar otras.

Anotó que se desestimó la prueba científica «al valorar erradamente los documentos que obran en el cuaderno principal, esto es, la visible a folio 125 que hace referencia a una misiva de fecha de abril 26 de 2017, donde se hace alusión que las muestras de secreción sangre o líquidos corporales hacen parte de la historia clínica del causante Rivadeneira Ríos, dirigida al demandado EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO, la visible a folio 150 que trata de una comunicación de 5 de junio de 2017 por parte del Director Científico de SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY, por el cual se informa al juzgado que esa entidad no realizó trámite alguno para verificar la existencia del material biológico del causante en la CLÍNICA OCCIDENTE; la visible a folio 151, de junio 7 de 2017, que hace referencia a respuesta a oficio del juzgado, por medio de la cual la Directora Médica, de Calidad y Seguridad del Paciente de la Clínica de Occidente informa que en el laboratorio de patología de la clínica de occidente se encuentran 6 placas provenientes de líquidos y secreción corporal tomadas por fibrobroncoscopias practicadas al paciente EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS el 06/10/16 y 14/10/16; la visible a folio 212 del 1 de diciembre de 2017, mediante la cual el Coordinador del Laboratorio de Patología Clínica Occidente de Cali hace entrega de placas de patología pertenecientes al causante Rivadeneira Ríos, al señor JORGE RODRÍGUEZ GALVIS delegado por centro MÉDICO YUNIS TURBAY de 6 láminas de muestras de líquidos corporales; la visible a folio 240 que hace referencia a CD con contenido de la historia clínica del paciente Rivadeneira Ríos».

Lo anterior, porque para «el ad quem no fue posible determinar fidedignamente la existencia de las muestras de líquidos corporales del causante EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS en la CLÍNICA DE OCCIDENTE, esto a las aparentes contradicciones entre los oficios que dan respuesta a petición del demandado y que da respuesta a requerimiento del a quo y la imprecisión en las fechas de la supuesta toma, en confrontación entre este último oficio y la historia clínica versus el registro civil de defunción del causante».

Aseguró que una evaluación adecuada de aquellas documentales le hubiera permitido concluir que «[Q]ue al señor EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS en la Internación en la CLÍNICA DE OCCIDENTE, lugar en donde falleció, los días 6 y 14 de octubre de 2015 se tomaron muestras de líquidos corporales, según da cuenta los folios 112 a 113, y 718 y 730 de la Historia clínica que se allegó en medio magnético y que milita a folio 234; que esas muestras, son las mismas que hace referencia el oficio de folio 151 que hace referencia a respuesta a oficio del a quo por medio de la cual la mencionada clínica informó que en el laboratorio de patología se encuentran 6 placas provenientes de líquidos y secreción corporal tomadas por fibrobroncoscopias practicadas al paciente EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS el 0610/16 y 14/10/16, que si bien, existe un error en el año entre el oficio y la historia clínica, fácilmente puede entenderse que se trata en el año en que el paciente estuvo internado en ese centro médico, esto es, 2015, año en el cual falleció el señor Rivadeneira según el certificado de defunción; mismas muestras que el CENTRO MÉDICO YUNIS TURBAY recibió a través de su delegado, guardando la cadena de custodia y que fueran usadas para el examen de marcadores genéticos que dio como resultado la exclusión de la paternidad, según da cuenta la aclaración al dictamen aportado», conllevando esto a que «el tribunal se form[ara] un convencimiento equivocado de las pruebas documentales, dejando sin valor probatorio a la prueba científica, de la cual se daba cuenta de la incompatibilidad de la paternidad entre el causante y el demandado».

Sostuvo que «[F]ue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, por una parte, sí hubo una errónea valoración de las pruebas indicadas como tal; y por otra parte, al dejarse de valorar la documental, se llegó a la conclusión funesta de que no se logró desvirtuar la paternidad», cuando «al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, en especial y con contundencia, la prueba de marcadores genéticos, queda ostensiblemente demostrado que el señor EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS no es el padre del demandado EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO».

Frente a la trascendencia predicó, que «[D]e haberse apreciado y valorado correctamente, tales pruebas en conjunto, y valorado correctamente las analizadas», habría concluido que en la internación de Eduardo Rivadeneira Ríos en la Clínica de Occidente de Cali le fueron tomadas «muestras de líquidos corporales con contenido de ADN, las cuales fueron guardadas en el archivo del laboratorio de la mencionada clínica, y que esas muestras fueron entregadas a CENTRO MÉDICO YUNIS TURBAY, y sirvieron de base para del INFORME DE LOS ESTUDIOS DE PATERNIDAD, que dio como resultado que la paternidad del señor EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS con relación al demandado EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO es incompatible» y además, que «al dársele valor probatorio al INFORME DE LOS ESTUDIOS DE PATERNIDAD realizado por CENTRO MÉDICO YUNIS TURBAY y CIA SAS que dio como resultado que la paternidad del señor EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS con relación al demandado EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO es incompatible, se hubiese declarado que el demandado no es hijo del causante y en consecuencia se hubiese ordenado las anotaciones en el registro civil de nacimiento».

Embate que, será inadmitido por fuerza de las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este mecanismo de impugnación su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo definido permite adentrarse en su examen de fondo, siendo imperioso para la admisibilidad del escrito sustentatorio la satisfacción cabal de los requisitos del artículo 344 del Estatuto Procesal Civil, entre ellos la formulación separada de las acusaciones, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa, teniendo presente que «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ. AC. ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01).

2. Según el parágrafo primero del artículo en cita, cuando se invoca violación indirecta de normas sustanciales, no basta señalar las disposiciones de esa estirpe que estime violadas, sino que es necesario que se exponga razonadamente la manera cómo el juzgador las quebrantó, esto es, que «corresponde al opugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio» (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03); como también deberá revelar cómo se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho y su trascendencia en el sentido del fallo.

2.1. Al denunciar el yerro fáctico, le corresponde singularizar e identificar los medios de convicción en los cuales recayó, y demostrar cómo se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manifiesto, de tal suerte que la evaluación realizada por el juzgador se muestre absurda, alejada de la realidad procesal, o sin justificación.

Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01), se deberá señalar «de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803).

Y es que esta tipología de error no puede confundirse con la simple disconformidad del litigante, atañedero a la libre apreciación que se efectúa de los elementos persuasivos que obran en el sumario, porque «[N]o por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador (CSJ. SC. sept. 24 de 1998, citada en AC. 6191-2017 de sept. 21 de 2017, rad. 2013-00293-01).

Significa lo explicado que la opinión divergente del litigante en relación con la valoración que hace el ad quem no basta para fundamentar el ataque. Debe identificar, con concisión, qué apartes concretos de las pruebas fue el apreciado incorrectamente, o cuál consideración fue fruto de tal equivocación. La actividad:

… debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de may. de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01).

El yerro debe ser «manifiesto», por lo que su demostración no depende de reflexiones complejas y elaboradas, sino que «emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciación». (CSJ. SC. jun. 7 de 1964. Nro. 107, pág. 228).

Al efecto, ha adoctrinado la Corte

… con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’. Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994. (CSJ. SC. sept. 18 de 1998).

Quiere decir esto, que resulta forzoso que en la acusación se concrete la conexión entre el ataque que se blande y la sentencia que cometió la transgresión del precepto sustancial.

3. En el sub- judice se esgrimió violación indirecta de las normas antes enunciadas, endilgando error de “hecho”, por «[H]aberle restarle mérito suasorio de la (sic) prueba de ADN practicada…», y la falta e indebida estimación de algunos documentos que, en sentir del opugnante, aparejaron que el tribunal no diera por probado que Eduardo Rivadeneira Palomino no es hijo biológico de Eduardo Rivadeneira Ríos, que se desvirtuó la presunción de esa paternidad y que el análisis practicado «por el Instituto de Genética SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY CIA SAS se efectuó conforme a los lineamientos legales y específicos para esta clase de pruebas», lo cual podía haber inferido de haber apreciado conjuntamente aquel acervo.

3.1. Ocurre sin embargo, que tal acusación quedó en el campo de un alegato de instancia, en el que se expresa el disentimiento frente a las conclusiones probatorias del juzgador, que demarcaron el sentido del fallo, sin atender cabalmente aquellos imperativos referentes a la demostración del error, y cómo fruto de este se dio la trasgresión de las normas sustanciales denunciadas en el cargo, limitándose a exponer su opinión sobre las conclusiones que debió derivar el Tribunal de algunos instrumentos probatorios, señalando su contenido, pero no lo confrontó con las valoraciones del sentenciador, de ahí que no acreditó la existencia de yerros evidentes y/o protuberantes en las consideraciones que sirvieron de base a la determinación.

Ciertamente, se adujo «valorado[s] erróneamente», los pliegos obrantes a folios 125, 150, 151, 212, 234, 140 del cuaderno principal y 5 del cuaderno de copias del proceso de impugnación anterior, con radicado 19001-31-10-001-2008-00089-00, haciendo mención escueta de su contenido, para ulteriormente afirmar que el tribunal «habiendo observado las pruebas mencionadas, en especial la prueba científica de marcadores genéticos denominada "informe de estudios de paternidad e identificación con base en el análisis de marcadores STR a partir del ADN de las muestras correspondientes a: presunto padre EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS, al hijo EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO y a la madre DINA PIEDAD PALOMINO SÁENZ que arrojó como resultado la paternidad del señor EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS con relación a EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO es "incompatible según los sistemas resaltados en la tabla", pese a lo contundente del resultado, el ad quem le restó valor probatorio», lo que fue producto de la evaluación errada de los instrumentos que constan en los folios enunciados líneas atrás –que vuelve a citar-, sin que en parte alguna hiciera esa labor de confrontación entre cada uno de los que dice mal apreciado o inobservado y lo que de ellos extrajo el tribunal.

3.2. Aún más, se reprocha que el tribunal descalificara la prueba científica, al no «haberse realizado una verdadera valoración de la documental allegada al plenario», «error fatal y manifestó por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, en especial y con contundencia, la prueba de marcadores genéticos, queda ostensiblemente demostrado que el señor EDUARDO RIVADENEIRA RÍOS no es el padre del demandado EDUARDO RIVADENEIRA PALOMINO», perspectiva desde la cual se aprecia una confusión de errores, en la medida que conforme ha reiterado esta Corte la falta de apreciación conjunta de los elementos demostrativos arrimados al legajo constituye error de derecho, lo cual hacía imperativo que en la sustentación se hiciera «el trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones»[2] en relación con las evidencias, sin poner «de manifiesto [cómo] la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace» (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01), con la finalidad de develar el modo en que se desatendió el principio de la sana critica, propio de la demostración de la infracción del artículo 176 del Código General del Proceso, que por demás no se acusó de trasgredido.

El impugnante se limitó a referir el desacato de aquel mandato, rebatiendo la tasación que el ad quem practicó del caudal documental, por considerarla inadecuada, al no obtener las conclusiones que, en su opinión, debió deducir, para seguidamente hacer un recuento de las que acusa de inobservadas y mal apreciadas y emitir su particular criterio sobre las mismas, pero sin demostrar la falta absoluta de la integración de las mencionadas probanzas, sin que sea de recibo que, bajo el pretexto de su demostración, se pretenda anteponer la opinión del recurrente sobre la manera en la que tenían apreciarse sobre el escrutinio en conjunto verificado por el fallador.

3.2. Por otra parte, si se mira bien el asunto, la inconformidad de haberse «restado merito suasorio a la prueba de ADN», igualmente sería un error de derecho que obligaba a explicar en qué consistió la infracción de las normas de carácter probatorio que invocó, tal y como lo exige en inciso final del numeral 2) literal a) del artículo 344 del Código General del Proceso, teniendo presente que el error de derecho refiere a la violación de las normas que regulan la aportación, admisión, producción o estimación de las pruebas, o sea su aptitud probatoria formal, como ha puntualizado la Corte, al decir que

El yerro de derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega. (Negrillas ajenas al texto).

Y estos aspectos son los que resalta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qué normas probatorias violó el sentenciador y cómo ocurrió esa violación, vale decir, cómo interpretó el Tribunal ad quem la norma probatoria, dándole a una determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada. (CSJ. AC. 25. nov. 1997. Exp. 6644).

Acorde con esto se ha insistido por esta Corporacion que para la demostración del error de derecho corresponde al casacionista

«realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar ‘que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas’ (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)» (SC5676, 19 dic. 2018, rad. n.° 2008-00165-01).

Así las cosas, más allá de que en la impugnación se presente un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en el sub examine, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida aquella resolución, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del colegiado, y por tanto sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo, lo que aquí no se dio.

Deviene de lo anotado que la acusación se ciñó a expresar el parecer del opugnador sobre lo que revelan aquellos folios, según él, indebida o no valorados y su incidencia en el estudio de ADN y, conforme se anotó líneas atrás, para habilitar el trámite de la casación no basta al impugnante exponer una alegación que refleje su discrepancia con el proveído interpelado, sino que resulta indispensable que se controvierta con suficiencia la argumentación cardinal del Tribunal, habida cuenta que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella providencia.

Como quiera que el casacionista no satisfizo las exigencias que legal y jurisprudencialmente se imponen para sustentar la acusación, deviene inexorable la inadmisión del cargo.

4. Además de los referidos reparos, la demanda no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, toda vez que la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

La providencia desestimó la causa impugnaticia de la paternidad de Eduardo Rivadeneira Ríos respecto de Eduardo Rivadeneira Palomino, planteada por la cónyuge sobreviniente Lucero Quintero Burbano, pese a reconocer la importancia y trascendencia que tiene el examen de ADN para establecer un vínculo filial, atendiendo para ello se refirió a la conducta de las partes, especialmente de la actora al ocultar la información sobre la existencia de la madre del finado Rivadeneira Ríos que hubiera permitido al funcionario ante las particularidades del caso decretar una nueva prueba de ADN de oficio, «y tan sólo con posterioridad a la sentencia que hoy es impugnada la abogada prefirió dar ya la información sobre la viabilidad de la práctica de la prueba científica con la madre de Luis Eduardo Rivadeneira Ríos, quien se encontraba viva este dado solo se vino a presentar al momento de la formulación de la apelación» (Minuto 46:40).

De la documental cuestionada determinó el tribunal la existencia de «(la palmaria inconsistencia y discordancia en la afirmación suministrada por la clínica de occidente sobre el manejo del material biológico obtenido del causante. (Minuto 57:05), por lo que «en tal virtud la ambigüedad o el equívoco en los datos proporcionados por la Clínica De Occidente lejos de brindar la seguridad y la confiabilidad en los resultados obtenidos, pone en entredicho el origen o la procedencia del material que fue objeto de análisis científico, y por consiguiente crea seria prevención frente a la exclusión de la paternidad que arrojó como resultado la misma prueba que yace a folio 204 del cuaderno principal (Minuto 59.22) y, consecuentemente, coligió que esta «carece de fuerza de convicción para descartar en forma contundente y determinante el vínculo filial entre el causante y el demandado».

Apoyado entonces en las otras probanzas                    -testimoniales e interrogatorio de parte- estableció que ninguna de ellas es idónea para esclarecer la ausencia del nexo biológico que, en su momento, reconoció Eduardo Rivadeneira Ríos.

Tal conclusión se sustentó en una calificación razonable de las pruebas, que no puede calificarse de arbitraria y, por ende, no irroga un quebranto a las garantías superiores de la reclamante.

5. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 17 de julio de 2019, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del pleito referenciado.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la corporación de origen.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


[1] Disco compacto que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

[2] CSJ. AC. sep. 11 de 2015, rad. 2010-00267.

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020