AC1439-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00875-00

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo del Municipal de Cimitarra (Distrito Judicial de San Gil), para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud -Integrasalud- contra la Empresa Social del Estado Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con base en el contrato de transacción que celebró con Julieth Gómez Duarte.

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutante indicó en la demanda que el domicilio de la convocada es el municipio de Cimitarra - Santander; además el libelo no atribuyó la competencia al lugar de cumplimiento de la obligación, por lo cual, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el escrito introductorio a aquella localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que, de acuerdo con la cláusula octava del contrato de transacción allegado como título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bucaramanga, al punto que el ejecutante eligió presentar el libelo introductorio en dicha urbe, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del promotor, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. El numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos valores se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

4. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Cimitarra, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandada, pues es ese el fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto la Empresa Social del Estado Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra, es una empresa de prestación de servicios de salud de primer nivel, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente al municipio de Cimitarra.

Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Cimitarra para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso debe ser conocido por el despacho judicial del lugar donde tiene su domicilio tal entidad estatal, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.

5. En adición, resulta inviable acoger la argumentación expuesta por el estrado judicial de Cimitarra, en tanto que para aplicar el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso se fundó en el contrato de transacción signado entre la entidad ejecutante y Julieth Gómez Duarte, mas no por la ejecutada.

En otros términos, dicha previsión normativa resulta aplicable únicamente cuando las partes involucradas en el conflicto judicial son quienes suscribieron el documento que sirve de título ejecutivo o intervinieron en la relación causal que le dio origen.

Lo anterior en tanto que -como regla de principio- a la parte ejecutada le es inoponible el acuerdo de voluntades no suscrito por ella, por lo menos en aras de determinar la competencia territorial del juzgador que debe conocer de la causa, tal cual sucede en el caso de autos en relación con el pacto transaccional allegado como fundamento del cobro compulsivo.

6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Cimitarra, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Cimitarra (Santander), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

        Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020