AC1451-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00046-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Luis Eduardo Rosales Rodríguez frente al auto de 13 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de Ingrid Alexandra Méndez Rodríguez contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1.          La promotora demandó a Luis Eduardo Rosales para que se decrete el divorcio del matrimonio entre ellos celebrado el 18 de septiembre de 2003, la regulación de las obligaciones alimentarias con ella y su hija menor, así como el régimen de custodia y visitas a ésta (fls. 67 a 79, cno. 1, rad. 2017-00669).

2.          El cónyuge no se opuso a la disolución del vínculo, por la separación de cuerpos por dos años; sin embargo, sí lo hizo frente a las demás causales alegadas, esto es, por el incumplimiento de las obligaciones maritales y violencia. Inclusive se resistió a la condena por cuota alimentaria a favor de la demandante(fls. 69 a 75, cno. 1, rad. 2017-00669).

3.          En sentencia de 22 de mayo de 2019, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá decretó el divorcio del matrimonio, sancionó a Luis Eduardo, «como cónyuge culpable respecto de las causales de divorcio 2ª y 3ª», a pagar como cuota alimentaria a favor de la actora la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, asignó la custodia y cuidado personal de la hija menor a ésta, y fijó a cargo del padre la asignación alimentaria de $3’000.000 mensuales, con pagos adicionales por $400.000 en los meses de junio, diciembre y el día de los cumpleaños de la infante, así como el 50% de los gastos médicos y académicos (fls. 68 y 69, cno. 1, rad. 2017-00669).

4.          El superior, en virtud de la apelación del contradictor, confirmó dicho veredicto (fls. 25 a 26, cno. 4, rad. 2017-00669-01).

5.          El Magistrado Ponente, en auto de 13 de noviembre de 2019, negó el recurso de casación que interpuso Luis Eduardo «pues en los procesos de divorcio no está previsto dicho medio de impugnación» (fls. 30 a 32, cno. 4, rad. 2017-00669-01).

6.          El opugnador interpuso reposición contra dicho proveído y en subsidio queja por cuanto «es evidente que, además de haberse decidido en el presente proceso lo relacionado con el divorcio, no es menos relevante que dentro de las condenas y que también fueron motivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se impusieron unas condenas (…) relacionadas con los alimentos para la menor de edad y los alimentos para la ex cónyuge (de forma indefinida en el tiempo), las cuales constituyen una declaración de obligaciones económicas (…) y que ampliamente superan la cuantía para que sea procedente el recurso» (fls. 33 a 35, cno. 4, rad. 2017-00669-01).

7.          La posición recurrida se mantuvo porque los ruegos relacionados con «la condena alimentaria en favor de la hija y la ex cónyuge (…) son consecuenciales a la principal referida a la disolución del vínculo matrimonial, luego si la pretensión principal es irrecurrible en casación, la condena por alimentos corre la misma suerte de lo sucedido con la disolución nupcial» (fls. 40 a 42, cno. 4, rad. 2017-00669-01).

8.          Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor e Ingrid Alexandra Méndez presentó escrito con el ánimo de que se mantenga lo resuelto (fls. 48 y 49).

CONSIDERACIONES

  1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas es menester establecer si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Tales reglas deben ser atendidas de manera coordinada, puesto que no contienen disposiciones contradictorias sino complementarias, por lo que no merecen una lectura distinta a la que se extrae de su tenor literal, esto es que por regla general los asuntos relacionados con el estado civil están privados de dicho medio extraordinario de contradicción, salvo los de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», que por demás no requieren de verificación sobre el detrimento económico al objetor por estar relacionados con un atributo de la personalidad.

  • Para el caso bajo estudio, se encuentra acertada la decisión de no conceder el embate excepcional, pues como el mismo confutador admite, el pleito se ciñe a una discusión relacionada con su estado civil sin que encaje dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados.

Ahora, el hecho de que a dicho litigio se hayan incorporado pedimentos dirigidos a obtener la reglamentación de situaciones consecuenciales, como lo es la asignación alimentaria, la custodia o el régimen de visitas, no vuelve aplicable la regla general de concesión del recurso, puesto que las mismas se ejercen en virtud de lo establecido por el artículo 389 del Código General del Proceso, en tanto están contempladas como parte del contenido de la sentencia de divorcio, sin que se desfigure la naturaleza del proceso.

En el caso de Ingrid Alexandra y Luis Eduardo, el debate se centró en determinar la viabilidad del divorcio y el motivo por el cual éste se debía decretar, de allí que los demás pormenores le sean secundarios o no sustanciales, como quiera que de no sobrepasarse con éxito lo primero sería infructífero lo demás.

Así se recordó en CSJ AC4318-2018 en un litigio por nulidad de matrimonio civil, que es aplicable en este evento porque allá se acumularon pretensiones donde se buscó similar efecto pero frente a un vínculo religioso y la cesación de efectos civiles respecto de otro posterior, al precisar que

(…) dado que no se trata de un asunto con pretensiones esencialmente económicas, sino relacionadas con el estado civil de la convocada por pasiva, la procedencia del recurso de casación necesariamente debe analizarse a la luz del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso con la salvedad que a la vez prevé el artículo 338 ibídem, en torno a la cuantía del interés para recurrir.

En esas condiciones, resulta infundado el reparo concerniente a que por encima de lo consignado en el mencionado parágrafo debe darse relevancia al detrimento económico que comporta la sentencia desfavorable a la accionante, pues si bien es cierto que la viabilidad del recurso extraordinario en un proceso como el que es objeto de examen, desde el punto de vista general se deriva de su carácter declarativo, también lo es que en el plano particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem, sino que está sometido a las disposiciones especiales que disciplinan la materia en punto a la taxatividad de los asuntos jurisdiccionales relativos al estado civil, las que, ciertamente, no contemplan aquellos relacionados con la nulidad del matrimonio civil.

Consecuentemente, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria en ausencia de los supuestos de rigor para concederla, como certeramente previó el sentenciador de segundo grado y ahora se reconoce.

  • Toda vez que de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a quien «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja» y la opositora se pronunció en tiempo en ejercicio del derecho de contradicción, se aplicará dicha penalidad a liquidar por el a quo en los términos del artículo 366 ibídem.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Luis Eduardo Rosales Rodríguez frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente asunto.

Segundo: Condenar en costas al opugnador en favor de la demandante Ingrid Alexandra Méndez Rodríguez, con la precisión de que se fijan $750.000 como agencias en derecho.

Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020