AC1452-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00662-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza, para conocer del proceso ejecutivo con garantía real de la Cooperativa del Magisterio - Codema contra Carmen Rocío Rondero y Yhon Eduard Beltrán Soto.
ANTECEDENTES
- Ante el primer despacho, la promotora pretende que los demandados honren la obligación dineraria contenida en el pagaré objeto de recaudo, junto con los intereses moratorios generados desde su exigibilidad, la que se encuentra garantizado con «hipoteca abierta sin límite de cuantía»; diligencias que radicó en Bogotá (fls. 70 y 71, cno.1).
- Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a los Juzgados Municipales de Funza, sustentado en que el bien está ubicado en dicha población (fl. 74, cno.1).
- El receptor la repelió y suscitó el conflicto que aquí se resuelve, en suma, porque su antecesor olvidó «que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá» (fl. 78 y 79, cno.1).
CONSIDERACIONES
- Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ejusdem asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo si hay «disposición legal en contrario», como efectivamente acontece respecto de «…los procesos en que se ejerciten derechos reales» para cuyo conocimiento el numeral 7º ibídem prevé que«…será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (destaca la Sala).
Ese precepto es claro al disponer que la regla comentada es privativa y no concurrente, por lo que no está sometida a elección del gestor, ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor o el de cumplimiento de la deuda.
De ahí que, cuando se busca hacer efectiva una hipoteca por la vía que consagra el artículo 468 ejusdem, la regla expuesta es la aplicable.
Sobre el punto, esta Corporación en CSJ AC8186-2017, reiteró lo dicho en CSJ AC5699-2017, esto es, que
(…) tratándose de procesos de esa naturaleza [hipotecario], no es el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio o sitio de cumplimiento y el sitio de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes».
- En el sub lite, la acreedora hace valer la hipoteca que se le otorgó sobre el predio ubicado en Funza, aportando como documentos base del recaudo la correspondiente escritura pública y el pagaré, propósito para el que convoca a Carmen Rocío Rondero en calidad de suscriptora de dicho instrumento y actual propietaria de la heredad, así como a Yhon Eduard Beltrán Soto, quien consintió ser codeudor de la prestación.
De manera que estando ante el típico ejercicio de una acción real que involucra el bien referido, adscrito judicialmente al circuito de esa población, resulta incontestable que el último juez es a quien exclusivamente atañe tramitar y rituar el asunto de acuerdo con la regla pertinente citada.
Se equivocó, entonces, aquél al renunciar al estudio de la controversia con base en un fuero inaplicable, habida cuenta que de conformidad con lo ilustrado el «fuero real» era el que se imponía ante dicho escenario.
- Por las razones que acaban de exponerse procede remitir las actuaciones al Juzgado de Funza, a quien le corresponde continuar con la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero:Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Funza es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado