OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

Magistrado ponente

SL988-2020

Radicación n.° 84015

Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de enero de 2019, en el proceso que le instauróla señora FLOR DE MARÍA CAÑAVERAL DE CAÑAVERAL.

Téngase en cuenta la renuncia al poder obrante a f.° 65 y 66 de este cuaderno, presentada por la apoderada de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso.

I.            ANTECEDENTES

La demandante llamó a proceso a la citada entidad, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Omar Alfonso Cañaveral Cañaveral.

Solicitó condena a reconocer y pagar: i) pensión de sobrevivientes desde el 20 de septiembre de 2006, fecha del fallecimiento de su descendiente; ii) retroactivo causado desde la misma data, con los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) intereses moratorios desde la estructuración del derecho, hasta el momento en que se verifique el pago de las prestaciones; iv) indexación sobre los valores reconocidos; v) lo demostrado de acuerdo a las facultades extra y ultra petita; y, vi) las costas del proceso.

Fundamentó la actora las pretensiones, básicamente, en que su hijo murió el 20 de septiembre de 2006, por causas de origen común; él no dejó descendencia ni tenía pareja; vivía con ella y le cubría la totalidad de los gastos de manutención. Mediante Resolución N.º 04177 del 31 de marzo de 2008, le fue negada la prestación por incumplimiento del requisito de dependencia económica, al ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo Alfonso Cañaveral Villada. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por Resolución N.º 901788 del 28 de noviembre de 2008.

Expuso la reclamante, que el ingreso percibido por la prestación por muerte de su cónyuge, equivalente a un salario mínimo legal vigente es insuficiente para su sostenimiento.

La convocada a proceso, no respondió el libelo (f.° 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de marzo de 2015 (f.° 56 y 57), absolvió a Colpensiones de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo de 25 de enero de 2019 (f.° 36 y 37), revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó a la administradora de pensiones convocada a proceso, al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en favor de la actora, en calidad de beneficiaria de su hijo fallecido Omar Alfonso Cañaveral Cañaveral, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 20 de septiembre de 2006. Impuso por concepto de retroactivo por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2019, la cantidad de $101’558.372,oo. Autorizó los descuentos por concepto de aportes al subsistema de seguridad social en salud y gravó a la entidad con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de diciembre de 2007 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, así como con las costas del proceso y agencias en derecho que determinó en la suma de $900.000,oo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. En el anterior propósito, estimó que el señor Alfonso Cañaveral Cañaveral falleció el 20 de septiembre de 2006 (Registro Civil de Defunción f.º18), siendo la norma aplicable la Ley 797 de 2003, que en los artículos 12 y 13, introdujo modificaciones a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y exige 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la muerte, o haber sufragado el número mínimo de semanas para vejez previsto en el régimen de prima media.

Paso seguido señaló que el asegurado, de conformidad con el reporte de semanas obrante a f.º 29, no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento -que corren entre el 20 de septiembre 2003 y el 19 de septiembre de 2006-, pues el último aporte registrado data de octubre de 1997. Sin embargo, satisface las previsiones del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 porque acumuló el guarismo de semanas de cotización establecido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, toda vez que en la historia laboral aportada por Colpensiones (f.º14), registra 1.258 semanas sufragadas al 30 de septiembre de 1998.

Adicionalmente, indicó que el causante nació el 11 de agosto de 1952, y «cumplía los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012». Falleció el 20 de septiembre de 2006, fecha para la cual, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se exigían 1.075 semanas de aportes para pensión de vejez, requisito cumplido cabalidad.

Se refirió el juzgador, a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 1º oct. 2014, rad. 53746, en la cual se precisó:

De tal suerte y según la inteligencia de la L. 797/2003, Art. 12, par. 1º., el afiliado al ISS que cumpla con la densidad de semanas cotizadas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, incluido el régimen previsto por el A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, si llegare a fallecer, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos allí previstos.

También citó la decisión CSJ SL, 7 abr. 2012, rad. 42488 y, refrendó que el causante había dejado cumplido el requisito de número mínimo de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la prestación por muerte.

A continuación, verificó si la demandante podía considerarse beneficiaria de su hijo, en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estipulaba la dependencia económica como exigencia para que los ascendientes del asegurado causaran la pensión de sobrevivientes.

Se refirió el tribunal a los testimonios analizados por el juzgador de primer grado y cuestionó el razonamiento a que éste arribó, sobre la falta de coincidencia en los deponentes respecto del lugar de trabajo del asegurado, y la ausencia de relación permanente con la reclamante. En su sentir, si bien los declarantes no daban cuenta de manera precisa sobre la situación laboral del causante, también era cierto, que coincidían en sus afirmaciones referentes a que los gastos de la familia integrada por el causante y su madre, se sufragaban por los dos, con sus ingresos propios, que en el caso de la progenitora derivaban de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba como beneficiaria de su esposo fallecido. Con los recursos de ambos, cubrían los gastos de vivienda, alimentación, transporte y salud, pues era evidente que esas necesidades no podían ser cubiertas en su totalidad por la accionante con el fruto de su pensión, «configurándose de esta forma la dependencia económica de la señora Flor María Cañaveral de Cañaveral (sic) respecto de su hijo fallecido».

Expuso que era menester tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, CC C111-2006, en la cual se declaró inexequible la exigencia de dependencia económica total y absoluta de los progenitores respecto del hijo fallecido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte:

[…] CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia CONFIRME el fallo del a quo y conforme a ello se absuelva a COLPENSIONES por todo concepto».

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica, así:  

  • CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía indirecta, «por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Para la impugnante, la violación denunciada se produjo por causa de los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FLOR DE MARÍA CAÑAVERAL DE CAÑAVERAL dependía económicamente de su hijo OMAR CAÑAVERAL CAÑAVERAL, cuando se encuentra más que acreditado que ello no era así, ni de manera absoluta ni mínima, toda vez que era la accionante la que contaba con un ingreso mensual fijo, generado a partir de la sustitución pensional que le fue otorgada con el deceso de su cónyuge.
  2. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la señora FLOR DE MARÍA CAÑAVERAL DE CAÑAVERAL no dependía económicamente de su hijo OMAR CAÑAVERAL CAÑAVERAL, puesto que como se evidencia, era la actora la que contaba con un ingreso mensual fijo, generado con ocasión de la sustitución pensional que le fue reconocida a partir del deceso de su cónyuge».

Denuncia como erróneamente apreciados:

a)     Registro Civil de Defunción, f.º 18.

b)     Reporte de semanas del causante, actualizado a 17 de septiembre de 2015, visible a f.º 14 y s.s., c.2.

c)     Testimonios de MYRYAM SOLANO ARIAS, AMPARO OSORIO y HAROLD ROMERO SOLANO.

Como pasados por alto en el fallo, se refiera a:

  1. Resolución 04177 de 2008, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes f.º 9 c.1.
  2. Resolución 901788 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante f.º 13 c.1.
  3. Certificado de reconocimiento de sustitución pensional conferida a la señora FLOR DE MARÍA CAÑAVERAL DE CAÑAVERAL, por el deceso de su cónyuge, f.º 29 c.1.
  4. Resolución N.º 7565 de 1996 por medio de la cual se reconoce pensión de sobrevivientes a la demandante por la muerte de su cónyuge, f.º 11 c.2.    

En el desarrollo afirma el censor que el tribunal se equivocó al concluir que la actora, dependía económicamente de su hijo, en forma parcial, cuando lo que revelan las pruebas obrantes en el proceso, es la situación contraria, es decir, que era el descendiente quien estaba subordinado financieramente a su progenitora. En efecto, era esta última quien aportaba los ingresos para la manutención del hogar, derivados de la mesada pensional reconocida con ocasión de la muerte de su cónyuge ocurrida en 1996.

Agrega que el material demostrativo presente en la actuación, no permite colegir que el asegurado haya percibido ingresos en los últimos años de vida, derivados de un contrato de trabajo o una labor remunerada, suficientes para predicar la dependencia económica que supuestamente tenía su madre o la variación en sus condiciones de subsistencia como consecuencia del óbito. Tampoco hay certeza del aporte que en vida efectuaba el afiliado al hogar,  que justificara la concesión del derecho deprecado, pues ni siquiera la prueba testimonial evidencia el monto de la contribución ni su periodicidad. 

En fin, «no existe herramienta alguna que acredite que al menos el fallecido laboraba y aportaba al hogar».      

  • RÉPLICA

        La demandante opositora esgrime que el tribunal se apoyó en prueba testimonial para acreditar la dependencia económica, toda vez que las declaraciones tenidas en cuenta en la sentencia,  son coincidentes en afirmar, que el causante recibía algunos dineros por su trabajo en un granero o vendiendo chance. 

  • CONSIDERACIONES

Son hechos admitidos en el proceso y que no se discuten por las partes, los siguientes: (i) que el causante Alfonso Cañaveral Cañaveral nació el 11 de agosto de 1952 y falleció el 20 de septiembre de 2006, a los 54 años de edad; (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que el causante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y sufragó en toda la vida laboral 1.258 semanas de cotización; y (iv) el último aporte registrado data de octubre de 1997.

La controversia que se plantea a la Corte en casación, gira en torno al requisito de la dependencia económica de la madre reclamante en relación con el hijo fallecido. Para el tribunal esa exigencia legal se encuentra demostrada, mientras que para la administradora de pensiones demandada tal circunstancia no se presenta en el sub lite, lo cual indicaría que la sentencia viene afectada por un yerro fáctico manifiesto.

Sea lo primero indicar, que el error manifiesto de apreciación probatoria en casación del trabajo y de la seguridad social, se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016).

En esta controversia, el juzgador de segundo grado se apoyó fundamentalmente en prueba testimonial, para concluir que la madre reclamante no tenía ingresos suficientes para atender las necesidades básicas que le permitieran llevar una vida digna, sino que por el contrario, requería del aporte que le suministraba su hijo, quien colaboraba en gastos esenciales del hogar del que ambos hacían parte, como vivienda, alimentación, transporte y salud.

Al respecto se precisa, que de conformidad con la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en principio, la prueba testimonial no es hábil para originar error de hecho en casación laboral, salvo que se lograra demostrar equivocación fáctica evidente a través de medios probatorios calificados, lo que no se observa en este caso.

En efecto, para contrarrestar las afirmaciones del fallo, la entidad recurrente acusa como erróneamente apreciados el registro civil de defunción y el reporte de semanas de cotización del causante actualizado a diciembre de 2015, obrante al folio 14. Esas pruebas, si bien es cierto son calificadas, su contenido no tiene la fuerza suficiente para resquebrajar las conclusiones del fallo: la copia del folio del  registro civil de defunción da cuenta de que la muerte del afiliado acaeció el 20 de septiembre de 2006, pero nada acredita en relación con la manera en que se suplían las necesidades económicas en la familia integrada por madre e hijo. Y la Historia de Cotizaciones a Colpensiones, es simplemente la radiografía de su situación contributiva con el régimen pensional.

Ahora bien, si lo que se pretende con la acusación de estos dos medios probatorios, de conformidad con lo expresado en la demostración del cargo, es derivar que al no haber cotizado el difunto en los últimos años de vida es porque no tenía capacidad económica para hacerlo, y entonces, mucho menos para contribuir al sostenimiento de su progenitora, es un ejercicio argumentativo que no puede resultar exitoso a la luz de este recurso extraordinario.

Un razonamiento así construido, caería en el campo del indicio, que no es prueba hábil en casación del trabajo. De la circunstancia de no haber realizado el asegurado aportes al sistema de pensiones en los últimos años de vida, no surge inexorable que se debiera a no tener fuentes de ingresos, pues como quedó establecido, él ya había acumulado el número de semanas mínimo exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media.  

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para efectos de acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, cuando se exija el requisito de dependencia económica, no es menester demostrar el origen de los ingresos, los cuales pueden provenir de fuentes distintas a las estrictamente laborales.

La Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, precisó:

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En definitiva, lo relevante es el aporte económico, el cual debe caracterizarse por ser periódico, importante y esencial, pues no se trata de las simples ayudas pecuniarias del buen hijo, sino que los recursos suministrados deben tener la trascendencia suficiente para que su pérdida por la muerte de quien los proveía, genere en el afectado la carencia reflejada en la alteración de sus condiciones de vida digna o su mínimo vital, que es lo que protege la seguridad social, como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL18517-2017, reiterada en la CSJ SL529-2020.

Igualmente acusa la censura como no apreciadas la Resolución N.º 7565 de 1996 (f.º11 c. 2), por medio de la cual se concedió a la actora pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, y el certificado sobre dicho reconocimiento (f.º29); sin embargo, el sentenciador de segundo grado no ignoró esa circunstancia, pues tuvo presente que la reclamante contaba con esa fuente de recursos. Lo que sucede es que para el fallador, el monto percibido por esa prestación, no le era suficiente a la madre para cubrir los gastos indispensables para su manutención y alcanzar un estándar de vida digno, por lo que requería del apoyo financiero que le brindaba el hijo fallecido.

Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.

En sentencia CSJ SL6690-2014, precisó esta Corporación:

[…] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Finalmente, en lo relacionado con las Resoluciones 04177 de 2008 y 901788 del mismo año, mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional por parte de la administradora demandada por ausencia de dependencia económica, no pueden ser prueba suficiente por ellas mismas para desvirtuar las consideraciones de la sentencia en ese puntual aspecto, en cuanto provienen de la parte interesada, y en esa medida debían venir corroboradas por otros medios demostrativos calificados, que es lo que aquí se echa de menos, pues no es dable al interesado preconstituir sus propias pruebas (Sentencia CSJ SL4350-2015). Por lo demás, ningún medio apto en casación respalda la afirmación referente a que en realidad era el hijo quien dependía de la madre reclamante.

De lo expuesto, surge que no logra el recurso demostrar la existencia de equivocación manifiesta de valoración probatoria que conduzca al tribunal de casación a la corrección de la legalidad de la sentencia gravada, la cual viene blindada con las presunciones de acierto y conformidad con la ley. 

Lo que se observa es que la censora pretende enfrentar las conclusiones de la sentencia con su personal visión del pleito, lo cual no tiene cabida en el recurso extraordinario, por no ser una tercera instancia, máxime que el razonamiento referente a la presencia del requisito de subordinación económica en este caso, fue resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aunado, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterativa en considerar, que la dependencia económica que es exigida a los padres dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, es decir, que no puedan contar con ingresos propios, tal como lo expresó entre otras en la sentencia CSJ SL5605 – 2019, así

[…]

Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana. En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional:

“[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.”

De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios  u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016  y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia.

Por lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que al no evidenciarse un yerro ostensible por parte del juez plural la sentencia atacada permanece incólume, y el hecho que la demandante percibiera una pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo, no la hace autosuficiente desde el punto de vista económico, y por consiguientes es compatible con la prestación aquí reclamada, visto que el requisito de dependencia económica, al margen de la acusación, está acreditado. El cargo no prospera.

Por lo dicho en precedencia, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR DE MARÍA CAÑAVERAL DE CAÑAVERAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021