JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL998-2020
Radicación n.° 65486
Acta 10
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GÓNGORA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 2013 en el proceso ordinario laboral, que le promovió a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.
- ANTECEDENTES
El señor José Antonio Góngora Giraldo solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la persona jurídica accionada, ejecutado entre el 1.° de septiembre de 1980 y el 14 de mayo de 2004. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, vacaciones, intereses de cesantías y sanción por no pago oportuno de los mismos, primas de servicios, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, sanción económica por no consignación de cesantías, indexación sobre las sumas que no constituyen salario ni prestación social y a suministrarle a él y a su cónyuge los servicios de salud.
Soportó las anteriores pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 1.° de septiembre de 1980 hasta el 25 de mayo de 2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como carpintero, correspondiéndole la reparación y pintura de muebles, estanterías, escritorios de exhibición de productos y estibas, y la fabricación de divisiones y canceles para las oficinas, actividades que desempeñó en forma permanente y con disponibilidad absoluta; que nunca firmó un contrato comercial de arrendamiento del local en el que desempeñaba sus funciones, así como tampoco canceló valor alguno por canon de alquiler, servicios públicos, o la línea telefónica, gastos que corrían por cuenta de su empleador; que percibió remuneración permanente y habitual por parte de la demandada por valor de $1.530.600, en promedio; que siempre estuvo subordinado a su empleador, recibiendo órdenes que cumplía en forma oportuna, bajo la revisión de los supervisores de mantenimiento o el Jefe en Línea en la bodega; que la demandada omitió afiliarlo al sistema de seguridad social para los riesgos de IVM común y profesional, así como pagarle las prestaciones sociales; que nació el 4 de julio de 1945, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2000; y que interrumpió el término prescriptivo mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2007 (f.° 1 a 19 cdno ppal).
La demandada negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones. Precisó que con el demandante se celebraron contratos de naturaleza civil, intermitentes, discontinuos y con objetos diversos, pues contrató con la empresa la ejecución de diversos trabajos de carpintería por un precio determinado, por su propia cuenta, con autonomía técnica, directiva y administrativa, asumiendo todos los riesgos de su actividad. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe (f.° 202 a 207 cdno ppal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, declaró que entre las partes existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1.° de septiembre de 1980 y el 21 de mayo de 2004, la cual terminó por decisión unilateral del empleador. Por consiguiente, condenó a Almacenes Éxito S.A. a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas: $36.515.561 por auxilio de cesantía, $561.978 por intereses a las cesantías, $4.683.150 por prima de servicios, $3.122.100 por vacaciones, $48.947.243 de indemnización por despido sin justa causa, $37.465.200 a título de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST; advirtiendo que a partir del 22 de mayo de 2006, la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. También, condenó a reconocer al actor la pensión sanción a partir del 21 de mayo de 2004, en cuantía de $1.083.000 mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual, a partir del 1.° de abril de 2012, deberá continuar cancelando, incrementada a partir del 1.° de enero de cada año conforme al IPC; asumir la afiliación del demandante y su grupo familiar a la EPS que éste disponga; y pagar la suma de $144.844.570 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 21 de mayo de 2004 y el 30 de marzo de 2012, valor que deberá indexarse al momento del pago efectivo. Absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas del proceso a su cargo (f.° 414 cdno ppal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación de la demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia que se recurre en casación, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y revocó en todo lo demás (f.° 442 a 452 cdno ppal).
Luego de hacer referencia a la definición de contrato de trabajo, a sus elementos y a la presunción del art. 24 CST, indicó que de la respuesta a la demanda se desprende claramente la prestación personal del servicio que como carpintero cumplió el actor.
Frente a la carga probatoria que recaía en la sociedad demandada, analizó la prueba testimonial allegada al proceso, encontrando lo siguiente:
…de los dichos del señor Carlos Javier, que su hermano, aquí demandante, no fungía como contratista independiente, toda vez que era el Éxito el que le proveía la materia prima para la fabricación de muebles nuevos, además de los equipos, herramientas y del área locativa, así como de los servicios públicos requeridos para el efecto. De otro lado, no aparece lógico que si el señor José Antonio contrataba a través de órdenes de servicio, se le hubiera puesto a su disposición a otra persona, su hermano, vinculado directamente por la accionada a término indefinido y quien finalmente en el 2009, alcanzó la pensión de vejez, luego de 24 años de cotización al Instituto de Seguros Sociales.
(…)
De folios 231 y siguientes, el señor Luis Fernando Vélez Peláez, quien estuvo vinculado al Éxito bajo contrato a término indefinido, desempeñándose como Asistente de Mantenimiento; señala que el actor comenzó a laborar con él desde septiembre de 1986. (…). Agrega que le ayudaban al actor a realizar las cuentas de cobro o facturas por los trabajos de carpintería, toda vez que este no sabía el precio que nosotros le habíamos puesto a la elaboración de cualquier trabajo.
Ahora bien, si en verdad los hermanos Góngora Giraldo no trabajaban mancomunadamente en un mismo proyecto u obra de carpintería, llama la atención que mientras Carlos Javier, sostuvo un contrato de trabajo con el Éxito, el señor José Antonio fungió como contratista Independiente en idénticas condiciones en cuanto a funciones, rendimiento, responsabilidades, dotación de equipos y maquinaria, entre otros.
El señor Jaime Humberto Bustamante Trujillo, folios 326, Ingeniero Electricista, ingresó al Éxito hace 18 años y en la actualidad se desempeña como Jefe de Mantenimiento. Afirma que cuando entró a laborar a la demandada conoció al actor como contratista (…) Indica que nunca le correspondió coordinar los trabajos del demandante (…)
En la declaración rendida por el señor Edgar de Jesús Montaño Vélez, folios 328, (…) señala que el demandante trabajaba de 7 a.m. a 4 o 5 p.m., y que el área de carpintería ubicada en la bodega desapareció (…)
Sobre tales declaraciones indicó que eran coherentes y en especial coincidentes en muchos aspectos, «de los que vale llamar la atención sobre el elemento subordinación, pues no obstante que el señor Bustamante Trujillo, apunta a que el señor Góngora Giraldo, tuvo la calidad de contratista, las razones que expone son irrelevantes, dado que para nada se ocupó de desvirtuar dicho elemento».
De lo anterior coligió que la accionada no alcanzó a demostrar que el actor actuaba en calidad de trabajador independiente. Adujo que la prueba recaudada, especialmente las órdenes de servicio obrantes de folios 169 en adelante y la testimonial, en lugar de contribuir a la destrucción de la presunción, lo que hizo fue cimentar el convencimiento de la existencia de un vínculo jurídico laboral.
Sobre el tipo de contrato indicó que entre el actor y la sociedad demandada, no podían tomarse las órdenes de servicio como determinantes de una clase específica de vinculación laboral, por lo que una vez develado el contrato realidad, se consideraba que dicha relación estuvo regida por un contrato a término indefinido, confirmando en este aspecto la sentencia revisada.
Acerca del tiempo de servicio efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios:
De folios 23 a 70 aparecen unos comprobantes de pago correspondientes a los años 2003 y 2004, información de la cual no puede deducirse nada distinto a la cancelación de las obligaciones sociales adquiridas por la demandada. Igual ocurre con los documentos que obran de folios 98 a 155, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
Al responder el escrito inicial, la sociedad demandada negó los extremos temporales afirmados por el señor Góngora Giraldo, no obstante admitir que este estuvo a su servicio pero en calidad de contratista independiente.
De folios 169 a 189 aparecen insertas las órdenes de servicio correspondientes a los años 2003 y 2004, siendo la última de ellas la del 27 de abril de 2004, por un valor de $115.000,00.
El señor Carlos Javier Góngora Giraldo, hermano del demandante, quien laboró siempre a su lado en la carpintería de Almacenes Éxito, manifiesta a folios 227: “El taller de carpintería se acabó en abril de 2004, no estoy seguro, pero eso fue en abril. A mí me trasladaron y a mi hermano le dieron ocho días de plazo para que se fuera y terminara unos trabajos que tenía pendientes”.
En la declaración del señor Edgar de Jesús Montaño Vélez, folios 328, se lee que el demandante laboró para la empresa demandada hasta el año 2004, y más adelante señala que aquel trabajó “como hasta el mes de diciembre” de ese año. Así dicho, es forzoso concluir que se trata de un testigo sin certeza sobre la fecha en que terminó la relación laboral y solamente se aventura a dar una cualquiera que su mente le dictó.
Ninguno de los otros testigos conoce a ciencia cierta el momento en que terminó el contrato de trabajo, pues habían dejado de trabajar para Almacenes Éxito, antes de que se produjera la desvinculación del señor Góngora o porque simplemente desconocen el hecho.
Sobre el extremo inicial el señor Montaño Vélez, afirma: “según comentarios de un directivo el demandante entró a trabajar como en agosto o septiembre de 1980, lo sé por comentarlos de un directivo Darío Tamayo”. Por su parte Darío de Jesús Botero Mazo, folios 245, afirma inicialmente que el demandante empezó a trabajar en 1980; sin embargo cuando se le interroga por la fecha de ingreso y retiro de aquel manifiesta: “Prácticamente la fecha no la recuerdo, hace 23 años salí de allá”. Tampoco sabe dar razón si los hermanos Góngora Giraldo laboraron en la carpintería del Éxito y si se dedicaron a las mismas actividades; pues asegura que para esa época ya no trabajaba con la demandada.
Cae por su peso que ninguna credibilidad puede otorgar la Sala a las versiones así rendidas, toda vez que no corresponden a un conocimiento cierto y directo de los testigos.
Finalmente el señor Edgar de Jesús Montaño Vélez, afirma que ingresó a Almacenes Éxito el 05 de mayo 1988, y el demandante ya se encontraba allí; sin embargo se trata de una fecha muy distante de la afirmada por este último; luego ninguna Importancia reviste como elemento probatorio.
Visto ello, señaló que adquirió certeza sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo por aproximación, tomando la información suministrada por el hermano del actor y, por tanto, tuvo como extremo final el 9 de abril de 2004.
Declaró prospera la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria laboral con respecto a las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones deprecadas, por considerar que como el contrato de trabajo se dio por terminado el 9 de abril de 2004, la fecha límite para interrumpir el término era el 8 de abril de 2007, pero ello sólo tuvo ocurrencia el 21 de mayo de esa anualidad, es decir, una vez venció el término fijado por los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS.
Para terminar, negó la pensión sanción aduciendo que dado que no fue posible «desentrañar el tiempo real que sirvió el actor a la sociedad demandada, dado que sólo logró acreditarse el extremo final de la relación laboral, el 09 de abril de 2004», dicha circunstancia hacía inviable encuadrar tal pretensión a través de los enunciados fácticos formulados en el escrito inicial.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto declaró no probado el tiempo de duración del contrato de trabajo al no demostrarse la fecha de iniciación de la relación laboral; y consecuencialmente, en cuanto denegó las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión sanción, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, retroactivo, más la obligación de la demandada de afiliar al demandante y su grupo familiar a la EPS que él dispusiera».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por la «grave apreciación errónea de la prueba testimonial (Artículo 368 numeral 1.° del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 183 del D.E. 2282 de 1989). Las normas de derecho infringidas son las siguientes: Artículos 2°, 25, 46 y 48 de la Constitución Política; artículos 1° y 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 4° y 174 del Código de Procedimiento Civil».
Como error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal, denuncia:
Dar por no demostrado, estándolo, el tiempo de servicios prestado por el trabajador a la sociedad demandada con base en que no se acreditó el extremo inicial de la relación laboral.
En desarrollo de la acusación, el censor sostiene:
Tres testigos fijaron la época de iniciación del contrato de trabajo en el año de 1980 y dos de ellos, más concretamente, en el mes de septiembre, así:
LUIS FERNANDO VÉLEZ PELÁEZ expuso: “DARÍO TAMAYO quien era el jefe de mantenimiento fue el que me dio a conocer a esta persona desde septiembre del año 1980 y era el carpintero que laboraba en el Éxito...” (folio 232) (Negrilla fuera de texto).
DARÍO DE JESÚS BOTERO MAZO expuso: “Yo no sé qué tipo de contrato tenía el demandante. El demandante entró en el año de 1980...” (Folio 246) (Negrilla fuera de texto).
EDGAR DE JESÚS MONTAÑO VÉLEZ, declaró: “Sí conozco al demandante desde el año 1988 en la empresa demandada, no tenemos parentesco (...) el demandante sí prestaba servicios para la demandada como carpintero dentro de la empresa, según comentarios de un directivo el demandante entró a trabajar como en agosto o septiembre de 1980, lo sé por comentarios de un directivo Darío Tamayo.” (Folio 328) (Negrilla fuera de texto).
El Juez de primera instancia acertó, pues, al concluir que se probó el extremo inicial de la relación laboral, fijándolo en el 1° de septiembre de 1980.
En la sentencia de segunda instancia se resolvió confirmar la de primera, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, pero se revocó en todo lo demás.
En los considerandos de la sentencia de segunda instancia se precisó que: “…si bien el trabajador fue despedido sin que mediara justa causa, toda vez que declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ninguna causal justificativa de su ruptura se demostró a través del debate probatorio, a más de haberse omitido la afiliación al Sistema de Seguridad Social; no es posible desentrañar el tiempo real que sirvió el actor a la sociedad demandada, dado que sólo logró acreditarse el extremo final de la relación laboral, el 09 de abril de 2004; circunstancia que hace inviable encuadrar la pretensión invocada a través de los enunciados fácticos formulados en el escrito inicial” (Negrilla fuera de texto).
Ha de observarse, de acuerdo con esta transcripción, que el Tribunal aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el mismo que finalizó por decisión unilateral del empleador y sin que para ello mediase justa causa. Más con esta apreciación que hizo en la parte motiva de la sentencia no fue consecuente el Tribunal en la parte resolutiva, pues se limitó a declarar “la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido”, pero omitió agregar que la sociedad demandada le puso fin al vínculo contractual sin estar apoyada en una justa causa.
El Tribunal incurrió en un grave yerro al entender que no era posible “desentrañar el tiempo real que sirvió el actor a la sociedad demandada”, arguyendo que, si bien se probó el extremo final, que fijó en el 9 de abril de 2004, no se acreditó el extremo inicial.
Ya se anotó que, basado en la prueba testimonial, el Juez de primera instancia dato (sic) el comienzo de la relación laboral en el 1° de septiembre de 1980. No había razón alguna para revocar en este punto la sentencia de primer grado, cuyo acierto es indubitable.
No pudo ser más endeble, y contrario a lo que en el proceso se demostró, el razonamiento que adujo el Tribunal en la providencia que le puso fin a la segunda instancia, al concluir que no se probó el tiempo de duración de la relación de trabajo.
En efecto, se expresó en la sentencia impugnada que los comprobantes de pago y demás documentos aportados por el actor nada mostraban sobre la época de iniciación de la relación laboral. Y con respecto a los testimonios de EDGAR DE JESÚS MONTAÑO VÉLEZ y DARÍO DE JESÚS BOTERO MAZO sobre el mismo punto, les negó credibilidad “toda vez que no corresponden a un conocimiento cierto y directo de los hechos”; y en relación con el primero agregó que “se trata de una fecha muy distante (...) luego ninguna importancia reviste como elemento probatorio”.
El error en la apreciación de la prueba testimonial es manifiesto. Y no sería admisible decir ahora que la decisión del Tribunal se basó en una interpretación de ese medio de prueba tan razonable y plausible como la que hizo el Juzgado para arribar a una conclusión diametralmente opuesta.
RÉPLICA
Al pronunciarse sobre el cargo formulado, alega que se presentó por la vía indirecta y solo ataca la prueba testimonial, «lo cual hace inepta la demanda de casación, lo que impide a la H. Corte estudiar el cargo por el carácter dispositivo, formalista y rogado del mismo», pues dicho medio probatorio no es calificado.
CONSIDERACIONES
El Tribunal, si bien confirmó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, procedió a revocar la condena impartida por el a quo, fundamentándose en que con la prueba recaudada, especialmente las órdenes de servicio y la testimonial, se acreditó la continuada dependencia y subordinación del demandante frente a la accionada y, por ende, la existencia del contrato de trabajo; empero, del estudio de los medios probatorios, tales como, comprobantes de pago, escrito inicial, órdenes de servicio y declaraciones de los testigos, concluyó que no fue posible establecer «el tiempo real que sirvió el actor a la sociedad demandada, dado que solo logró acreditarse el extremo final de la relación laboral».
Por su parte, el recurrente aduce que el ad quem cometió un error manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial al «Dar por no demostrado, estándolo, el tiempo de servicios prestado por el trabajador a la sociedad demandada con base en que no se acreditó el extremo inicial de la relación laboral».
Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.
En efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…»
En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.
Por ende, considerando que la parte recurrente deriva el yerro que le imputa al juzgador únicamente de la aparente apreciación errónea de los testimonios recibidos por el juez comisionado, ello por sí solo hace que el cargo se desestime, pues no reúne las exigencias mínimas legales para su examen de fondo.
Costas en casación por cuenta de la parte recurrente
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO GÓNGORA GIRALDO contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.
Costas como se estableció en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ
OMAR ANGEL MEJIA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN