JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1008-2020

Radicación n.° 48641

Acta 9

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El señor Marco Antonio Laverde Africano (q.e.p.d) convocó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional con ocasión del despido injusto; la indemnización plena de perjuicios que comprende el lucro cesante y el daño emergente; la pensión de jubilación convencional o, en subsidio, la pensión sanción o, en su defecto, la «cotización sanción» hasta que reúna el número de semanas necesario para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez; la devolución de las sumas descontadas sin autorización de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, exceptuando la deducción con destino a la Cooperativa Crediticia; y la indemnización moratoria.

En sentencia de primera instancia, dictada el 22 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., decidió absolver a la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra. (f.° 212 a 220 del cuaderno principal).

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de la misma urbe, en decisión del 31 de mayo de 2010, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada y en su lugar se condena a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer y pagar al demandante MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO los siguientes conceptos:

A)      Por la suma de DIECINUEVE MILLONES
SETESCIENTOS (sic) SESENTA MIL SEISCIENTOS
VEINTE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS
($19.760.620.29) por concepto de la diferencia insoluta
por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

B)      El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
de carácter convencional a favor del accionante Marco

Antonio Laverde Africano, a partir del 1 de octubre de 2002, en cuantía inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.272.620.65) junto con los respectivos aumentos legales.

C) Por la suma diaria de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($44.505.90) a partir del vencimiento del periodo de gracia (6 de noviembre de 1999) hasta cuando se produzca el pago total de la obligación a que se contrae la presente providencia por concepto de reajuste de la indemnización por despido.

La determinación anterior obedeció a la conclusión a la cual llegó el ad quem en punto a que «las partes antagónicas de la litis estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido desde el 12 de septiembre de 1973 hasta el 27 de junio de 1999», pues la interrupción que de dicho vínculo contractual daba cuenta la documental denominada “tarjeta de control”, por espacio de 9 años y 90 días, en virtud de una decisión judicial, no fue acreditada, ya que aquel pronunciamiento no fue aportado al proceso y esta circunstancia «obliga a entender que el reintegro derivado del despido injusto, conlleva implícita por ficción jurídica la no solución de continuidad».

Mediante sentencia SL2801-2019, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, respecto al tema, se dijo:

En esencia, los ataques están encaminados a demostrar que el tribunal incurrió en error al concluir que el vínculo que unió a las partes antagónicas de la litis fue continuo, cuando en realidad aquél sufrió una interrupción de 9 años y 90 días por la no prestación del servicio por parte del actor.

Planteada en tales términos la discusión, y de acuerdo con la reseña procesal, se tiene que para el ad quem, de la liquidación de cesantías (f.° 111), y de la certificación de servicios (f.° 114), el contrato de trabajo registraba una interrupción de 9 años y 90 días, es decir, no desconoció tal hecho.

A reglón seguido, precisó que del registro de control de empleados (f.° 120 a 121), se desprende que el señor Marco Antonio Laverde Africano: «PERMANECIÓ DESVINCULADO DE LA ENTIDAD DESDE ABRIL 29/83 HASTA MAYO 18/92. EL CONTRATO SUFRE INTERRUPCIÓN ENTRE LA FECHA DEL DESPIDO Y LA DEL REINTEGRO. EL DEPARTAMENTO DE ASESORÍA LABORAL EN MEMORANDO No. 0257 DE MZO 25/92, CONCEPTÚA: "DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL EL CONTRATO DE TRABAJO SUFRE INTERRUPCIÓN EN EL LAPSO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO DESVINCULADO DE LA ENTIDAD», más como no se aportó al proceso dicho pronunciamiento judicial, obligaba a entender que la orden de «reintegro», cuando es producto de un despido injusto conlleva implícita la no solución de continuidad, y por ende la unidad del vínculo. (Mayúsculas y resaltado en el texto original).

Para la Corte, lo precedente pone de manifiesto que desde el punto de vista fáctico, el juez colegiado valoró con error y en forma fraccionada la tarjeta de control de empleados, pues obvió su contenido, en cuanto a la existencia de una «declaración expresa del tribunal» que disponía «la solución de continuidad». Esa valoración segmentada lo llevó a presumir que ante una orden de «reintegro», originada en un despido conlleva la no solución de continuidad, es decir, su percepción fue equivocada por la carencia de prueba, pues sin contar con la decisión judicial que echó de menos, concluyó la unidad del vínculo laboral entre las partes, cuando la documental antes mencionada, advertía un pronunciamiento judicial en el que determinaba la interrupción del contrato, por el tiempo en que el actor permaneció desvinculado.

Lo precedente da lugar a la prosperidad de los cargos, y por ende al quiebre de la decisión censurada, ante el yerro fáctico en que incurrió el juez de segunda instancia, sin que sea necesario el estudio del tercero, pues tenía idéntico propósito.

Antes de proferir la decisión de instancia, observa la Sala que en el recurso de apelación, la parte demandante, en atención a que sus pretensiones principales no encontraron prosperidad, toda vez que el a quo evidenció que el nexo laboral que unió a las partes en contienda no fue continuo, que en esencia es el tema central del debate probatorio, allegó con el escrito de impugnación la sentencia del 13 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en esa época el actor contra la Caja Agraria, rad. 15955, en donde se ordenó el reintegro del demandante, en virtud del despido del que fue objeto el 28 de abril de 1983, y la declaración de no solución de continuidad, (f. 230 a 237)

En contraste con lo anterior, existen pruebas en el proceso de las que se infiere la existencia de una decisión del tribunal, en donde se determinó la solución de continuidad en el contrato de trabajo, entre las que se otea, la propia tarjeta de control de empleados (f.° 121) y la certificación laboral n.° 298 (f.° 186).

Para mejor proveer, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para efectos de que remitieran con destino a este proceso copia de las decisiones proferidas en el juicio ordinario que promovió el señor Marco Antonio Laverde Africano contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, rad. 15955.

En cumplimiento a lo anterior, el referido juzgado remitió en calidad de préstamo el mencionado proceso, constante de 4 cuadernos, entre los que se destaca el del Tribunal de Bogotá -Sala Laboral- y el de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

En lo que es esencial de su alegato para solicitar la revocatoria del fallo de primer grado, la parte actora manifiesta que, contrario sensu a lo que halló acreditado el a quo, el contrato de trabajo a término indefinido que suscribieron las partes fue continuo del 12 de septiembre de 1973 al 27 de junio de 1999, sin que exista prueba alguna en el proceso de que aquel sufrió una interrupción entre abril de 1983 y mayo de 1992, como lo asentó el juzgador primario, y que condujo inexorablemente a la absolución de las pretensiones.

En tal orden, no fue materia de disenso que el señor Laverde Africano (q.e.p.d.) prestó sus servicios para la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en el cargo de Asistente Interventor, Grado 9, en el Departamento de Servicios Generales - División Administración Oficinas, percibiendo como último salario promedio la suma de $1.335.177.06; ni tampoco su condición de trabajador oficial y de ser beneficiario de las convenciones colectivas.

Ahora bien, el punto neurálgico se circunscribe a determinar si efectivamente la prestación de los servicios del actor a favor de la Caja Agraria fue continúa entre el 12 de septiembre de 1973 y el 27 de junio de 1999, pues sobre este presupuesto la apelante finca la prosperidad de ciertas pretensiones que le fueron negadas, o si, por el contrario, aquella fue discontinúa en tanto que soportó una interrupción de abril de 1983 a mayo de 1992, como lo halló probado el juez de primera instancia

En tal escenario, al avanzar al interior del material probatorio allegado al proceso, se tiene que, conforme a la liquidación de cesantías (f.° 22 y 111), a las certificaciones de servicios expedidas por la demandada (f.° 114 y 186) y la tarjeta de control (f.° 120 a 121 vto.) se advierte que el actor laboró entre el 12 de septiembre de 1973 y el 27 de junio de 1999, empero, a su vez, registra una interrupción en la prestación del servicio por espacio de 9 años y 90 días. En especial, el último documento mencionado dice: «PERMANECIÓ DESVINCULADO DESDE ABRIL 29/83 HASTA MAYO 18/92. EL CONTRATO SUFRE INTERRUPCIÓN ENTRE LA FECHA DEL DESPIDO Y LA DE REINTEGRO» que, según se otea, fue producto de una decisión judicial.

En efecto, se observa del expediente remitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que el señor Marco Antonio Laverde Africano, en pretérita oportunidad, promovió en contra de la Caja Agraria proceso ordinario laboral con el fin de obtener su reintegro al cargo de «AUXILIAR DE INTERVENTORÍA DPTO DE CONSTRUCCIONES» con fundamento en la norma convencional vigente para los años 1982-1984. Lo anterior, por cuanto su contrato de trabajo se dio por terminado junto con otros funcionarios de esa misma dependencia, el 28 de abril de 1983, por parte de la empleadora, conducta que, por Resolución n.° 00993 de 1986, emanada del Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca fue calificada como despido colectivo.

El mencionado juzgado, al que le correspondió su conocimiento, mediante sentencia del 13 de agosto de 1990, dispuso:

PRIMERO: CONDENASE a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a REINTEGRAR al señor MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO al cargo de AUXILIAR DE INTERVENTORÍA - DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIÓN, debiéndosele pagar la asignación mensual de $50.370,oo ósea la suma de $1.679,oo diarios, a partir del 29 de abril de 1983 y hasta cuando se produzca el reintegro.

[...]

TERCERO: DECLARESE de que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios para todos los efectos legales entre el demandante MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO y la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO». (f.° 252 a 259)

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 31 de octubre de 1990, ordenó:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de ABSOLVER a la demandada de los salarios dejados de percibir. Se confirma respecto del reintegro ordenado.

[...]

TERCERO: REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia recurrida y en su lugar se declara que sí hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante. (f.° 284 a 288) (Resaltado, cursiva fuera del texto original).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 22 de enero de 1992, determinó no casar la decisión del Tribunal. (f.° 30 a 55).

Así las cosas, es indiscutible que el contrato de trabajo que suscribieron las partes contó con una interrupción en virtud de una providencia judicial, como bien lo advirtió el juez de primera instancia, entre el 29 de abril de 1983 y el 12 de mayo 1992, data está en la que el actor se reintegró al cargo, pero con solución de continuidad.

En conclusión, el señor Marco Antonio Laverde Africano laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 13 de septiembre de 1973 y el 27 de junio de 1999, la cual tuvo una interrupción, como bien se dejó plasmado en líneas precedentes, para un total de prestación efectiva de servicios de 16 años y 196 días.

Precisado lo anterior, se procederá al estudio de las peticiones que fueron negadas y son objeto de apelación por el actor.

DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EXTRALEGAL.

Se mantendrá la absolución que de esta petición impartió el a quo, por cuanto su prosperidad se encontraba supeditada a la demostración de que el señor Laverde Africano (q.e.p.d.) prestó sus servicios en forma continua para su empleadora sin interrupción alguna que, como se evidenció, no fue así.

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL.

Esta pretensión corre con la misma suerte de la anterior, pues el art. 41 del compendio colectivo 1998-1999 la consagra en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. "A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera:

a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4a de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO lo. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

De manera que, para optar a dicha prestación económica, es necesario contar con 20 años de servicios, ya sea continuos o discontinuos a la Caja Agracia, presupuesto que el actor no satisfizo, en tanto laboró por 16 años y 196 días.

DE LA PENSIÓN SANCIÓN.

Frente a la pensión sanción, reclamada en subsidio de la de jubilación extralegal, se tiene que el fundamento del juez singular para negarla, fue que, de acuerdo con lo establecido en el art. 133 de la L 100/93, aquella estaría a cargo del empleador, sea público o privado, cuando el (i) despido del trabajador se produce sin justa causa después de 15 años de servicios, y por (ii) la no afiliación al sistema general de pensiones, y como quiera que encontró que el actor estuvo afiliado al ISS, pese su despido sin justa causa, no procedía tal prestación.

Por su parte el apelante, para desquiciar la decisión del a quo, refirió su viabilidad en punto a que la demandada no lo afilió ni pago los aportes al ISS entre 1983 (fecha del despido) y 1992 (fecha del reintegro), sin embargo, tal argumento carece de respaldo para la aspiración pretendida por el demandante, pues en verdad el empleador no tenía tal obligación, por el interregno aludido, debido a la declaratoria de solución de continuidad que por vía judicial pesaba sobre tal periodo cuando se dispuso su reintegro.

De manera que la razón está de parte del juzgado, ya que ocurrido el despido sin justa causa después de 15 de servicios, pero acreditada la afiliación del actor al sistema general de pensiones, el reconocimiento de la prestación implorada resultaba improcedente.

DE LA INDEMNIZACION MORATORIA.

Pide la impugnante su aplicación, toda vez que, aduce la Caja Agraria, a la terminación del nexo laboral, no canceló al ex trabajador la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

Esta sanción contemplada en el art. 1º del Decreto 797/49 se deriva del no pago o la cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales y su aplicación no es automática ni inexorable, puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida o no de buena fe patronal.

En el presente asunto no se da alguna de las situaciones antes descritas para su procedencia, toda vez que (i) no obra condena alguna por prestaciones sociales e indemnizaciones, y (ii) está acreditado que el pago por tales conceptos se dio dentro del término de gracia de los 90 días de que trata dicha preceptiva -23 de septiembre de 1999- si en cuenta se tiene que el nexo feneció el 27 de junio de esa misma anualidad (f.° 111 y 112).

Así las cosas, se confirmará la decisión del juez de primera instancia. Costas en segunda instancia cargo de la parte actora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Por secretaria, DEVUÉLVASE al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el expediente de Marco Antonio Laverde Africano contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, rad. 15955, constante de 4 cuadernos. Líbrese el oficio respectivo.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

                    FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021