JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1015-2020
Radicación n.° 86648
Acta 9
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por BELLA CRUZ DEL LLANO S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de agosto de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS PALMERAS DEL ORIENTE COLOMBIANO SINTRAPALORIENTE.
- ANTECEDENTES
El día 13 de agosto de 2019 se emitió el laudo arbitral dentro del conflicto promovido por la organización denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de las Palmeras del Oriente Colombiano – Sintrapaloriente y la Empresa Bellacruz del Llano S.A.
El laudo fue impugnado por el apoderado de la empresa, con el propósito de obtener la anulación de los artículos 7° y 11°.
- LAUDO ARBITRAL
El artículo 11° del laudo dispuso:
"ARTÍCULO 11° RÉGIMEN CONTRACTUAL A partir de la suscripción del laudo arbitral, la empresa contratará bajo la modalidad de contrato a término indefinido, a aquellos trabajadores que pertenezcan al sindicato y que mantengan vínculo contractual con la empresa.
En el evento que con posterioridad a la suscripción del laudo arbitral se afiliaren otros trabajadores de la empresa a la asociación sindical, esta gozará de autonomía en la modalidad de los contratos en cuanto a su duración".
El artículo 7° del laudo dispuso:
ARTÍCULO 7o PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS PARA CURSOS Y CAPACITACIÓN SINDICAL. La empresa concederá, anualmente, 27 días de permiso sindical remunerado para las actividades de capacitación sindical a directivos sindicales y trabajadores afiliados al sindicato, siempre que se acredite con cinco (5) días hábiles la constancia del curso al que asistirá y se remita la identificación de los trabajadores".
- RECURSO DE ANULACIÓN
La inconformidad con el artículo 11° del laudo, literalmente la expresa el recurrente así:
Tiene plenamente sentado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, qué a los tribunales de arbitramento les está vedado, prohibido, por inconstitucional e ilegal, limitar de cualquier forma la contratación de los trabajadores de su empresa, sean estos sindicalizados o no.
Expresado en otros términos, no puede la decisión arbitral imponer al empleador una forma particular o especifica de contratación de su personal, independientemente de la calidad de sindicalizado que pueda llegar o no a tener y más aún sí se le mira desde el punto de vista de la igualdad entre trabajadores ante la ley, sin consideración a su condición sindical o por no tenerla.
Respecto del artículo 7° el reproche es el siguiente:
Es un hecho cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la competencia de los árbitros en esta materia, es decir, que tienen la facultad para conceder permisos remunerados, mas no permanentes, a los directivos de la organización sindical, todo lo cual es desarrollo del numeral 6o del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, ese alto tribunal también ha consagrado que el otorgamiento de esos permisos debe ser proporcional, equilibrado o lo que es igual, no debe ser desmedido o desmesurado.
Dentro de las pruebas aportadas por la sociedad BELLACRUZ DEL LLANO S.A. está demostrado que en la actualidad, esto es, a la expedición del laudo arbitral, la organización sindical "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS PALMERAS DEL ORIENTE COLOMBIANO - SINTRAPALORIENTE", sólo cuenta con nueve (9) afiliados, lo que significa que en términos de días laborables tienen en la práctica más de un mes de permiso sindical remunerado, lo que. como se dice, no guarda ninguna proporción, más aún cuando se trata de un sindicato de industria en el cual participan varios trabajadores de diferentes empresas dedicadas a la misma industria o rama de actividad económica y el peso de su actividad sindical no puede recaer únicamente en los trabajadores de la empresa que represento, de tal suerte que debe morigerarse los días de permiso sindical, que como se sostiene también están por cuenta de otros directivos sindicales pertenecientes a otras empresas.
En resumidas palabras no hay una equidad, más aún tratándose de la primera convención colectiva de trabajo que llegará a regir las relaciones de trabajo entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS PALMERAS DEL ORIENTE COLOMBIANO, SINTRAPALORIENTE" y la empresa BELLACRUZ DEL LLANO S.A.
No hubo réplica al recurso.
- CONSIDERACIONES
De la modalidad de contratación.
El régimen contractual que establecieron los árbitros en el artículo 11° del laudo arbitral desconoce la libertad del empleador de escoger cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema en reiteradas ocasiones, entre otras en la sentencia SL2488-2019, en los siguientes términos:
Los árbitros no tienen competencia para imponer una modalidad única de contrato de trabajo, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
En la sentencia CSJ-SL4736-2017 en la que se expresó:
De antaño es doctrina de esta Corporación que los árbitros carecen de competencia para imponerle al empleador una sola forma de contratación de sus trabajadores, pues la ley pone a su disposición variados tipos contractuales y es él el único legitimado para escoger los que más convengan a sus necesidades de organización y desarrollo de la producción o para negociar libremente el punto, pero dentro de un escenario de autocomposición y no por imposición de la justicia arbitral.
En la sentencia SL5542-2019 en los siguientes términos:
La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que los tribunales de arbitramento carecen de facultades para imponerle al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, pues dentro del campo de la libertad contractual está convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley. Por tanto, solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa privada u oficial, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
En conclusión, los árbitros no tienen competencia para imponer una modalidad de contratación laboral, porque solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente una o varias de las legalmente admisibles, razones por las cuales resulta fundada la solicitud del recurrente y, en consecuencia, se anulará el artículo 11 del laudo impugnado.
De los permisos sindicales.
La solicitud de nulidad del artículo 7°, sobre permisos remunerados para cursos y capacitación sindical, se sustenta en la inequidad en la concesión que hizo el tribunal. Para demostrar la tesis, el recurrente expone que 27 permisos remunerados al año, cuyos destinatarios son en principio 9 trabajadores, que son los afiliados al sindicato de industria que promueve el conflicto, se convierte en días hábiles en un mes, que no guarda ninguna proporción, sobre todo porque «el peso de su actividad sindical no puede recaer únicamente en los trabajadores de la empresa» recurrente porque, como se enunció, el conflicto lo promueve un sindicato de industria.
Invoca, además, que si bien se ha aceptado que los árbitros tengan la facultad de conceder permisos sindicales, también se ha dicho que la misma debe ejercerse con proporcionalidad y equilibrio; condicionamientos que están contenidos en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, que para el efecto cita y transcribe parcialmente el recurrente.
La sala se ha pronunciado, entre otras en la CSJ- SL3491-2019en la que se consignó:
PERMISOS SINDICALES - Conceder seiscientos días de permiso anuales para ser distribuidos por la junta directiva nacional de Sintraenfi en favor de sus directivas, doce seccionales y trabajadores sindicalizados para atender el correcto funcionamiento de la organización sindical no es desproporcionado respecto de los permisos concedidos a los otros dos sindicatos de la empresa, pues entre estos existe una proporción aproximada de 3,2 días de permiso anual por afiliado, cifra superior a la que existe respecto del número de días de permiso asignado a Sintraenfi, que corresponde aproximadamente a una proporción de 1,1 días de permiso sindical anual por afiliado.
En la decisión transcrita hay una referencia de proporcionalidad numérica que, aplicada al caso que nos ocupa, impone que la decisión de los árbitros no resulte desproporcionada, en la medida en que en el año el permiso concedido por cada trabajador se aproximaría a 3 días, lo cual resulta razonable y, en consecuencia, no se anulará el artículo 7°. del laudo arbitral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Anular, por las razones expuestas, el artículo 11° del laudo arbitral proferido el 13 de agosto de 2019, en el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS PALMERAS DEL ORIENTE COLOMBIANO – SINTRAPALORIENTE – y la empresa BELLA CRUZ DEL LLANO S.A.
SEGUNDO: No anular el artículo 7° del mismo laudo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo, para lo de su competencia.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN