IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL1260-2020

Radicación n.° 71670

Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-interpuso contra la sentencia que el 23 de enero de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en el proceso ordinario laboral que TERESITA DE JESÚS DÍAZ GARCÉS promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de noviembre de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 4 de noviembre de 1953; que aportó 1035 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con anterioridad al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse; que solicitó la prestación deprecada pero la entidad la negó bajo el argumento que no tenía el número de cotizaciones exigidas; que interpuso los recursos pertinentes y a través de la Resolución nº. 01657 de 2012 la administradora de pensiones confirmó su decisión, y que el recurso de apelación no había sido resuelto para la fecha de presentación de la demanda (f.o 3 a 10).

Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante y la expedición de la Resolución n.º 01657 de 2012; frente a los demás, adujo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.o 48 a 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 26 de noviembre de 2013, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Asimismo, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la actora (f.o 67 a 71 y Cd. 2).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 23 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.º 32 y Cd. 4, cuaderno del Tribunal):  

Primero: REVOCAR la consultada sentencia absolutoria No. 258 de 26 de noviembre de 2013, para en su lugar, sin prosperar ninguna excepción, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a PAGAR a la señora Teresita de Jesús Díaz de Garcés (…), la pensión de vejez en suma no inferior al s.m.l.m. ($566.700.oo) a partir del 1.º de junio de 2012, con los aumentos anuales, junto con las mesadas de junio y diciembre y con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los aumentos de Ley, artículo 14 ibidem.

Segundo: Costas (…).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que: (i) al plenario se allegó copia de la Resolución n.º 01657 de 24 de febrero de 2012, por medio de la cual a la actora se le negó la prestación reclamada (f.º 11 a 13); (ii) en dicho acto administrativo, el ISS refirió que la promotora del proceso tenía 961 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre el 14 de agosto de 1972 y el 30 de julio de 2011, las cuales eran insuficientes para consolidar el derecho pensional, conforme a los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 797 de 2003, y (iii) aspectos que ratifico en la contestación de la demanda (f.º 49).

Asimismo, indicó que el a quo absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra porque la actora no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para ese momento solo acumuló 639 semanas. Expuso que dicho juez adujo que si bien la reclamante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994, el beneficio transicional no podía extendérsele hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no cumplió las exigencias establecidas en tal normativa y, por tanto, el derecho pensional se regía por los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, densidad de semanas que tampoco acreditó para el momento en que cumplió la edad requerida.

Posteriormente, trascribió el parágrafo 4.º del artículo 1.º del acto legislativo en mención e indicó que para garantizar la transición hasta el año 2014, tal disposición exige como requisito cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de esa forma protegió las expectativas legítimas de aquellas personas que ya eran beneficiarias del régimen de transición, «mas no creo uno nuevo para quienes demostraron tener la edad o (sic) 15 años de cotización al 31 de julio de 2005».

Así, se planteó como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho a la pensión de vejez pretendida.

En esa dirección, afirmó que se tornaba necesario efectuar un «análisis de semanas en mora, imputaciones parciales, devoluciones de aportes del subsidio pensional y días o semanas no tenidas en cuenta por el ISS, hoy Colpensiones», para lo cual debía realizarse una reconstrucción de la historia laboral de la accionante, conforme a las documentales visibles a folios 20 a 35, 40 y 115, debido a que el juez de primer grado no llevó a cabo un análisis probatorio de los aportes ni de la imputación de semanas, pese a que la demandante demostró que pagó su contribución, de modo que«era la entidad de seguridad social la que debía hacer los cobros de las sumas que la misma entidad devolvió de los aportes del Estado-FOSYGA».  

Aclaró que para el análisis de las cotizaciones tuvo en cuenta la historia laboral que se obtuvo de la página web de Colpensiones, la cual constituía una prueba notoria con base en el artículo 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento obtenido de una página virtual, de libre acceso y público conocimiento. Agregó que ese historial también lo obtuvo el a quo y lo adosó al expediente, como consta a folio 73, sin que ninguna de las partes formulara objeción.

Conforme a lo anterior, adujo que el conteo de semanas, una a una, arrojó 72,84 adicionales, que sumadas a las 961 reconocidas en la resolución citada, daba como resultado 1033.84 semanas sufragadas, desde el 14 de agosto de 1972 hasta el 31 de mayo de 2012 (f.º 11 y 36); o, 1095.71, con las que finalmente reconoció Colpensiones en la última historia laboral que se allegó al plenario (f.º 11 a 13, 36 y 73).

Por tanto, concluyó que la actora tenía una vocación legítima para pensionarse con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al acumular 1000 semanas en cualquier tiempo, por las siguientes razones:

1. La demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual constituía un «derecho adquirido que nunca se pierde» y no podía ser desconocido por norma posterior ni superior, según lo dispuesto en los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 58 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con los artículos 11, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 30 del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo y 29 de la Convención Americana, que abogaban por «el respeto a las legítimas expectativas o derechos en curso de estructuración y a los derechos adquiridos». En apoyo, mencionó las sentencias T-892-2013, T-532-1992 y C-177-1998 de la Corte Constitucional.

2. De conformidad con el criterio del Consejo de Estado -Sección 2ª, subsección A, expediente 468-01, radicado 250002325000200405 468-01-, el régimen de transición se traducía en una situación de confianza legítima con el administrado, que no podía desconocerse aun ante la derogatoria de una norma. Para afianzar su postura jurídica, aludió nuevamente a la sentencia T-532-1992 de la Corte Constitucional.

3. Era procedente acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la actora tenía más de 1000 semanas en cualquier tiempo y tal presupuesto no podía desatenderse bajo el pretexto financiero y formalista del ordenamiento jurídico. Agregó que si bien el referido principio no era propio de la transición, si lo era de los derechos en vía de consolidación, como lo es la prestación de vejez. En tal sentido, refirió las sentencias C-875-2003, C-557-2001, C-955-2001 y T-248-2008, CSJ SL 40662, 15 feb. 2011, y CSJ SL 24280, 5 jul. 2005.

4. Desde la perspectiva del sistema normativo y de fuentes, el caso en estudio estaba regulado por los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 y los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 797 de 2003. No obstante, en virtud del principio de favorabilidad, era el Acuerdo 49 de 1990 la disposición aplicable «por interpretación retrospectiva a situación creada» frente a la afiliación y cotización desde el 14 de agosto de 1972 (f.º 36), en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL  42540, 20 jun. 2012 y CSJ SL 42423, 10 jul. 2012.

5. No existía razón para discriminar a la demandante y dejarla sin la prestación reclamada, en virtud del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política,pues la pensión estaba suficientemente financiada con 1033,84 semanas cotizadas o, reiteró, con las que finalmente reconoció Colpensiones en la última historia laboral que se allegó al plenario, esto era, 1095.71 semanas.

Así, el juez plural coligió que procedía el reconocimiento de la prestación reclamada desde el 1.º de junio de 2012, pese a que la actora la requería «a partir del 4 de noviembre de 2008, porque solo hasta el 31 de mayo de 2012 cumple las 1000 semanas de ley en cualquier tiempo», en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con 14 mesadas, los reajustes anuales y los intereses moratorios.

Por último, asentó que no había lugar a la excepción de prescripción porque el término trenial se interrumpió con los recursos que la actora promovió contra los actos administrativos que expidió la entidad de seguridad social demandada.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9.º y 10 de la Ley 797 de 2003; por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y, por interpretación errónea, el artículo 53 de la Carta Política.

En la sustentación del cargo, afirma que no discute la conclusión a la que arribó el ad quem relativa a que la actora cotizó 1033 en toda su vida laboral. Expone que su inconformidad radica en que si bien dicho juez no señaló explícitamente que la actora no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, del análisis de los argumentos de su decisión se extrae que inaplicó tal normativa, pues partió de la base de que la demandante no cumplía con esa exigencia.

Señala que el Tribunal erró: (i) al desconocer el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual ordena claramente que para que el régimen de transición pueda extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014, el afiliado debe acreditar 750 semanas al inicio de vigencia de esa normativa; (ii) al considerar de manera equivocada que el régimen de transición constituía un derecho adquirido y sustentar tal criterio en el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, el cual no ha sido ratificado por Colombia, y (iii) al dar una exégesis errada al artículo 53 de la Constitución Política, específicamente, en lo que atañe al bloque de legalidad, pues aunque tiene relación con normas internacionales del trabajo, en este solo se incluyen aquellos instrumentos que han sido incorporados al ordenamiento jurídico colombiano.

Agrega que también el juez plural se equivocó al darle un alcance diferente al principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 aludido, toda vez que entendió que en este caso se podía aplicar por tener la demandante un derecho pensional en vía de consolidación y, por tanto, acudir al Acuerdo 049 de 1990, pese a que en las citas jurisprudenciales que invocó se indica que no puede acudirse al mencionado principio cuando el legislador prevé un régimen de transición.

Expone que el colegiado de instancia acudió indebidamente al principio de favorabilidad porque en este caso no existen dos normas vigentes que regulen el derecho pensional, como tampoco hay duda en su interpretación, de modo que para extender la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 era imperativo que la actora tuviera 750 semanas sufragadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, indica que el Tribunal desconoció las disposiciones del plurimencionado acto reformatorio de la Constitución y aplicó indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que la actora perdió el régimen de transición, de modo que su derecho pensional se rige por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. 

VII. CONSIDERACIONES

La Sala advierte inicialmente que si bien el Tribunal no hizo un examen riguroso del número de semanas que cotizó la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, del análisis de su confusa decisión se extrae que el otorgamiento de la prestación deprecada se sustentó en que (i) no era aplicable el parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido y (ii) era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud de los principios de progresividad, condición más beneficiosa, favorabilidad e igualdad. De modo que la Corporación abordará el estudio de la acusación bajo tal perspectiva.

Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la demandante nació el 4 de noviembre de 1953 y cumplió 55 años en la misma fecha del año 2008; (ii) que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y (iii) que el 31 de mayo de 2012 reunió 1000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.

Así, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al conceder la pensión de vejez a la demandante con sujeción al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.

De entrada la Sala señala que en efecto, como lo aduce la censura, el colegiado de instancia desconoció abiertamente el contenido del parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no aplicó las reglas incorporadas en dicha reforma constitucional en cuanto a que, para que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pudiera extenderse más allá del 31 de julio de 2010, es necesario que el afiliado tenga 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicha normativa (CSJ SL5157-2018).

Asimismo, es preciso indicar que contrario a lo que adujo el juez plural, el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente; en otros términos, previo al cumplimiento de tales exigencias, el afiliado solo goza o de un derecho eventual o de una mera expectativa (CSJ SL 37581, 21 jul. 2010, CSJ SL8989-2016, CSJ SL1900-2018, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4040-2019).

Por tanto, la recurrente tiene razón en cuanto advierte que el Tribunal incurrió en un error al derivar la concesión de la prestación de vejez con disposiciones del régimen de transición, pues el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la transición normativa no puede considerarse como un derecho adquirido.

Ahora, si bien esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa y que las modificaciones en cuanto a los criterios para acceder a los beneficios pensionales no pueden introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017), es preciso señalar que el parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal prerrogativa pero a su vez consideró las expectativas legítimas de los afiliados que habían avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos que el Tribunal expuso para desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005, es oportuno indicar que esta Sala de la Corte en numerosas decisiones ha destacado que dicha reforma constitucional no es posible inaplicarla por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019). Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó:

Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…)

Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar:

Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

Además, la utilización por parte del colegiado de instancia del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- fue desafortunada porque dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y, además, no hace parte de aquellos considerados por esa misma institución como fundamentales, según la Declaración de Principios Fundamentales de la OIT de 1998. Ahora, si bien la Corte ha indicado que ciertos convenios emanados de la entidad aludida, no ratificados, sirven como parámetro orientador de la aplicación de normas internas (CSJ SL4913-2018) o, pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38272, 30 en. 2013 y CSJ SL15467-2015), ello es posible si existe una «carencia total o parcial de regulación principal» respecto al tema en controversia y la norma internacional guarda una armonía axiológica con las disposiciones del ordenamiento jurídico. En dicha perspectiva, en este asunto no existe vacío normativo alguno, luego, el ad quem cometió el yerro jurídico que la censura le endilga en este aspecto.

Asimismo, el ad quem también se equivocó al encontrar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que la Corte ha precisado que aquel tiene relevancia cuando existe un cambio normativo y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los derechos próximos a consolidarse. Precisamente, como se anotó, en este caso sí existe tal régimen y es justamente su perdurabilidad la que se discute, de manera que no era pertinente el estudio de aquel concepto jurídico.

  Y respecto a la trasgresión del derecho a la igualdad a la que aludió el Tribunal, debe señalarse que este axioma no entraña per se el reconocimiento de un derecho pensional específico, pues es indispensable que se cumplan a cabalidad todos los requisitos vigentes establecidos en el ordenamiento jurídico. Además, en este caso no existen dos normativas que regulen el derecho pensional, como tampoco hay dudas en la interpretación del precepto aplicable.

Así las cosas, el Tribunal erró al indicar que la accionante tenía un derecho adquirido por ser beneficiaria de la transición y que, en consecuencia, le asistía derecho a obtener la pensión de vejez conforme a dicho régimen, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin considerar las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para poder extender tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

En el anterior contexto, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procede a analizar la Corte si la actora tiene derecho o no a la prestación de vejez deprecada.

Sea lo primero decir que como se indicó en sede casacional, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas, en cuyo caso, tal beneficio se les extendería hasta diciembre de 2014.

Pues bien, de acuerdo con la última historia laboral que se allegó al plenario (f.º 27 a 30 cuaderno del Tribunal), la demandante a 31 de julio de 2010 reunió 913,86 semanas, 475,71 de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Asimismo, tenía 656 semanas aportadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Conforme lo anterior, la actora no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación deprecada bajo las disposiciones del régimen de transición. Por un lado, porque no consolidó el derecho durante el tiempo que fue beneficiaria del mismo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010; y por el otro, porque perdió tal prerrogativa y no podía extendérsele hasta el 31 de diciembre de 2014, pues al inicio del plurimencionado acto legislativo no tenía 750 cotizadas.

Así las cosas, el derecho pensional de la accionante se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como Díaz Garcés nació el 4 de noviembre de 1953 y cumplió 57 años de edad en la misma data del año 2010, para esa fecha solo acredita 1095.71 semanas, que son insuficientes para conceder la pensión de vejez, pues era necesario tener 1175 semanas, conforme a lo previsto en los preceptos citados.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que en este caso no pueden sumarse las semanas comprendidas entre octubre de 1997 y septiembre de 1999 y que en la historia laboral de la demandante figuran con aporte del Consorcio Prosperar, toda vez que en dicho interregno aquella no efectuó su contribución y, por tanto, el valor del subsidio fue devuelto a tal entidad. 

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en la alzada.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 23 de enero de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que TERESITA DE JESÚS DÍAZ GARCÉS adelantó contra la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

En sede instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión que el 26 de noviembre de 2013 profirió el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021