LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ 

Magistrado Ponente

SL1324-2020

Radicación n.° 81060

Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA contra la recurrente.

AUTO

Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman López, como apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, Orlando Antonio Jiménez Goenaga pretendió que se declarara la nulidad e ineficacia del artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, y como consecuencia se condenara a la enjuiciada a cancelarle y reconocerle al actor la mesada adicional de junio desde el año 2009, debidamente indexada.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta el 1 de enero de 1999; que cumplió los requisitos exigidos en el «Plan 70»  previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985, para acceder a la pensión de jubilación, sin embargo, que mediante acuerdo colectivo celebrado el 17 de septiembre de 2003, en su artículo 51 «(…) se modificó el punto convencional antes señalado», en el sentido de «aumentar la edad para pensionar al trabajador beneficiario de la convención antes referida»; que por la aplicación del referido e «ilegal» acuerdo, le empresa convocada al litigio «no paga (…) la llamada mesada 14, es decir, la adicional del mes de junio»; y que en el convenio de sustitución patronal la demandada en sus cláusulas 3, 13 y 16 aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, fuesen estas legales y/o extralegales, de los trabajadores activos y pensionados.

La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que el demandante laboró para su servicio, pero alegó que también lo hizo para la Electrificadora del Atlántico; la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985, que contemplaba el Plan 70 y la modificación de éste por el artículo 51 del convenio celebrado el 18 de septiembre de 2003; y la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe, precisando en relación con tales hechos que a través de la conciliación No. 5288 de 30 de diciembre de 1998, le reconoció al actor «una pensión voluntaria de las previstas en el acuerdo No. 049/90, art. 18  (…) y del 029 de 1985, por tanto, la pensión del demandante NO es de origen convencional», por lo que no le era aplicable lo contemplado en el artículo 51 del acuerdo celebrado en el 2003.

Adujo que al demandante se le venía cancelando la mesada catorce (14) en debida forma, empero, como le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS a partir del 2010, aseveró que quedó a cargo de dicha entidad como empleadora «única y exclusivamente el mayor valor, por lo que (…) NO quedó obligada a pagar el 100% de la mesada 14» que aquél reclamaba. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 7 de octubre de 2015, y con ella el juzgado de conocimiento resolvió:

PRIMERO: El despacho se abstiene de pronunciarse acerca de la legalidad o no del artículo 51 del mencionado acuerdo colectivo.

SEGUNDO: Declarar que no se dan los presupuestos de la cosa juzgada.

TERCERO: Declarar que al señor ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA, le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S.P., le reconozca y pague el 100% de la mesada 14, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR prescritas las diferencias pensionales a favor del demandante ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA.

QUINTO: Condenar a Electrificadora S.A., a pagar al demandante ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA, el 100% de la mesada 14 mientras subsista el derecho de éste, y a pagarle las diferencias pensionales causadas, por tal concepto entre los años 2012 a 2015, que suman $11.276.224.21.

SEXTO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., cancelar al demandante dichas diferencias pensionales debidamente indexadas a la fecha de su pago.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda.

OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada denominadas inexistencia de la obligación, carencia de la acción, buena fe, pago […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó el 13 de junio de 2017 con la sentencia acusada en casación.

El Tribunal fijó el problema jurídico en establecer si acertó o no el sentenciador de primera instancia al condenar a la demandada al pago y reconocimiento de la mesada catorce (14) en un 100%.

Citó los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 165, 166, 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; las sentencias de casación SL13254 – 2015; 29907 y SL9188 -2014 y seguidamente, con base en las pruebas allegadas, indicó que estaba demostrado que al señor Orlando Antonio Jiménez Goenaga le fue reconocida por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P., una pensión de jubilación voluntaria, conforme constaba en el acta de conciliación celebrada el 30 de diciembre de 1998 (folios 328 a 330) en cuantía de $1.236.884, documento en el cual se dejó establecido que la pensión sería reajustada de la misma manera en que se hacía con las pensiones de vejez, es decir, de acuerdo con la ley, y «que gozará de las mesadas adicionales de junio y diciembre», precisando además que la misma era incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes y que solo se asumirá el mayor valor si lo hubiere. Igualmente dio por demostrado que por Resolución nº. 13646 de 2010, el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 15 de junio esa anualidad, en cuantía inicial de $2.538.304.

Sentado lo anterior, manifestó que siendo consecuentes con lo pedido en la demanda y lo debatido en el proceso, debía entrar a verificar si de las pruebas oportunamente allegadas al plenario se lograba determinar si en efecto al demandante le asistía el derecho y a la demandada la obligación de seguirle reconociendo la mesada catorce en su totalidad en forma vitalicia, por la pensión de jubilación que le fue reconocida, para lo cual indicó en cuanto al pago de las mesadas adicionales convenidas que:

...la Sala estima conveniente estudiar la normativa vigente al momento en que se le reconoció la calidad pensional a la parte demandante, esto es, 1 de enero de 1999, calenda en la que se encontraba en vigencia Ley 100 de 1993, norma que contempla el pago de dos (2) mesadas adicionales al valor de la pensión que corresponde las cuales se deben pagar junto con la mesada de noviembre en la primera quincena del mes de diciembre (art. 50), y la otra, se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994, lo que pone de presente que al demandante le asiste el derecho a que el empleador le reconociera y cancelara estas mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento como en efecto estaba previsto en el texto del acta (fl.9 a 11), al consignarse textualmente que “la pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre”, lo que traduce en un derecho adquirido y que no es dable desconocer por el empleador al suspender dicho pago.

Si bien es cierto con la expedición del Acto Legislativo 01 de julio 29 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política se eliminó la mesada catorce, el mismo respeta los derechos adquiridos como se extrae claramente de su tenor literal a lo que se alude a continuación: «…».

La anterior norma solo sirve de fundamento para que el Instituto de Seguros Sociales no asuma a su cargo el pago de la referida mesada catorce, toda vez que la pensión de vejez que se recoció a la demandante (sic) a partir del 15 de junio de 2010, se  hizo en vigencia del respectivo acto legislativo, por tanto si el Seguro Social como entidad de seguridad social no asume esta mesada catorce por disposición legal, el empleador sí tenía la obligación de seguir reconociéndola, pues precisamente por el efecto de la compartibilidad de las pensiones legales contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, emanada del Seguros Socialesuro Social declaró su examen, y no asumió el pago de la mesada catorce (14), por imperativo legal, esta circunstancia no releva al empleador ni total ni parcialmente del pago de la mesada catorce o adicional a la que tiene derecho el demandante por ser adquirido y consolidado desde la fecha en que se reconoció la pensión legal de jubilación que lo fue el 1 de enero de 1999.

Para afianzar la tesis de los derechos adquiridos a que se refiere el Acto Legislativo 1 de 2005, se refirió a la sentencias de casación de esta Sala del 3 de abril del 2008, radicado 29907 y CSJ SL9188-2014, con base en lo cual concluyó que a la entrada en vigencia del referido acto legislativo el demandante ya tenía reconocida la pensión de jubilación a cargo del empleador y, por ende, consolidado su derecho al percibir la mesada catorce; mesada que al no ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales continuaba en cabeza de aquél, resultando infundado lo argüido..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, Electricaribe S.A., pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. 

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida «por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 059 de 1985 aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 142 de la Ley 100 de 1993».

Aduce que por haber apreciado erróneamente el juez de la alzada la apelación, la demanda, la contestación, el acta de conciliación número 5288 de 1998 (folios 328 a 330), la Resolución 13646 de 2010 emitida por Colpensiones (folio 331), y los comprobantes de pago de la mesada adicional de junio efectuados por Electricaribe S.A. (folios 340 a 365), el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., se encuentra obligada a pagar únicamente el mayor valor entre la pensión que venía percibiendo el demandante y la reconocida por Colpensiones.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., debe asumir el pago de la mesada adicional de junio liquidándolo con base al porcentaje de la mesada pensional por Colpensiones.

3. No dar por demostrado, estándolo, que, con el pago de la mesada adicional de junio, sobre la base del mayor valor cancelado por la Electrificadora S.A. E.S.P., se respetan los derechos adquiridos del demandante.

Luego de reproducir apartes del acta de conciliación n°. 5288 de 1998, asienta que como dicha entidad reconoció al actor a partir de 1999 el pago de la mesada adicional de junio, liquidándola sobre la base de la pensión voluntaria reconocida en la referida conciliación hasta el año 2010, y en esa anualidad Colpensiones reconoció la de vejez, quedó «a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., el mayor valor, con respecto a la pensión que venía reconociendo», momento desde el cual «ha liquidado la mesada catorce sobre la base de la mesada que le corresponde, esto es, el mayor valor con respecto a la pensión que venía percibiendo el actor».

Así las cosas, sostiene que «satisface con esto lo pactado en la conciliación, pues quedó claro que la empresa asumiría únicamente el mayor valor frente a la mesada que venía recibiendo y respeta los derechos adquiridos del actor, en consecuencia, con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993», por lo que es indiscutible que «a partir del 2010, el valor de la mesada pagada por Electricaribe S.A. E.S.P., corresponde únicamente al mayor valor antes señalado, quedando lo demás a cargo de Colpensiones y por lo tanto no puede ser asumido por mi poderdante».

  • CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia «por la vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 2879 de 185, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Expresamente acepta que no es objeto de discusión: 1) que el demandante percibe una pensión compartida entre Colpensiones y ella estando a su cargo desde el año 2010 el mayor valor con respecto a la pensión voluntaria que venía percibiendo su ex trabajador; 2) que en el acta de conciliación se estipuló que se respetará el pago de la mesada adicional de junio de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; y 3) que a partir del 2010 Electricaribe S.A., ha cancelado dicha mesada liquidada sobre la base de ese mayor valor, por ser lo que le corresponde. Afirma, por tanto, que lo que controvierte de la sentencia recurrida es que se le hubiere impuesto la obligación de «pagar la mesada de junio, liquidada sobre la totalidad de la mesada percibida», cuando era palmario que su responsabilidad únicamente recaía sobre el mayor valor, quedando el restante a cargo de Colpensiones.

En su decir, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde al empleador únicamente el pago del mayor valor, pues así ella lo ha comprendido y aplicado, «pues mal haría en asumir el valor que le corresponde a Colpensiones cuando esta se ha subrogado en el porcentaje que le corresponde de la mesada pensional y lo ha hecho así a partir de las cotizaciones a la pensión del actor que debidamente realizó», máxime, cuando asumió el pago de las cotizaciones hasta que finalmente Colpensiones reconoció la pensión de vejez, siendo errado por parte del Tribunal imponerle la carga de pagar un valor que no le corresponde, desconociendo arbitrariamente lo dispuesto en la referida disposición.

  • LA RÉPLICA

En términos generales manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto al no desconocerse la calidad de pensionado del actor por parte de la demandada, no puede arrebatársele la mesada de junio o mesada catorce, por cuanto esta tiene la connotación de derecho adquirido, el cual fue respetado aún por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. CONSIDERACIONES

A pesar de que los dos ataques están orientados por distintos senderos lo cierto es que buscan igual propósito, denotar que el sentenciador se equivocó al imponerle pagar al actor en un 100% la mesada catorce (14).

Bajo el anterior contexto vale precisar que no es objeto de controversia, por estar así probado y aceptado por la recurrente, que a Orlando Antonio Jiménez Goenaga le fue reconocida por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P., una pensión de jubilación voluntaria conforme (folios 328 a 330), en cuantía inicial de $1.236.884, conciliación en la que se dejó establecido que i) la pensión sería reajustada de la misma manera en que se ajustaban las pensiones de vejez de acuerdo con la ley, ii) «que gozará de las mesadas adicionales de junio y diciembre», y iii) que la misma era incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes que percibiera el actor; que la entidad solo asumirá el mayor valor si lo hubiere entre esa prestación y la que le reconociera el ISS; y que por Resolución nº. 13646 de 2010, la mentada entidad de seguridad social le otorgó la pensión de vejez a partir del 15 de junio de esa anualidad, en cuantía inicial de $2.538.304.

Pues bien, la norma contentiva de la situación en estudio, es decir, la denominada compartibilidad pensional creada a partir del 17 de octubre de 1985 por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, establece:

Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Por su parte, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que modificó la anterior preceptiva, señala:

COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

De lo anterior salta a simple vista que la razón no está del lado de la empresa recurrente, pues si bien la norma alude a que el empleador una vez Colpensiones cubra la pensión de vejez, ella asume «únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», también lo es que la mesada catorce (14) que la empleadora reconocida voluntariamente al actor en el año 1999 entró al patrimonio del pensionado y, en tales condiciones, se convirtió en un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido por la ahora recurrente so pretexto de que la misma no fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, pues si bien ello es cierto, y cuenta con total respaldo jurídico en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo transitorio 6o. Estableció que «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», también lo es que la jurisprudencia de esta Corporación, en múltiples oportunidades al dilucidar controversias sobre la llamada mesada catorce, y en tratándose de pensiones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2005, fecha en que entró en vigor referido acto legislativo, ha precisado, entre otras, en providencias CSJ SL1744-2014 y SL8296-2017, que:

[…] el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub-lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Criterio reiterado ampliamente, entre otros en los radicados CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ, SL4819-2015 y CSJ SL2962-2018.

En ese orden, y como quiera que la demandada según los comprobantes de pago visibles a (fls.342, 349, 356, y 363 vueltos), solo canceló al demandante el mayor valor de la mesada de junio o mesada catorce, no obstante que debió seguir pagándola en su totalidad, habida cuenta de que no fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, en ningún yerro incurrió el sentenciador de instancia al disponer el pago pleno de ésta.

Es palmario para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional en el caso del referido demandante, si bien la Electrificadora siguió pagando la mesada adicional de junio, lo hizo de forma incompleta, bajo el entendido equivocado de que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba inmersa también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, interpretación que es desacertada, como quiera que es incontestable que al no asumir Colpensiones el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el empleador debió continuar con la asunción plena de dicha mesada, por tratarse de un derecho adquirido para el momento de la vigencia de aquella normativa.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2017, dentro del proceso que promovió ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021