CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL1366-2020

Radicación n.° 82391

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia que el 13 de abril de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta LIBIO RAMIRO MELO CÓRDOBA.

I.           ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocerle la «pensión legal proporcional» con base en el último salario promedio indexado, a partir del 29 de septiembre de 2011, junto con los pagos adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, la actualización de las mesadas causadas, las costas del proceso y lo que se encuentre probado ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 29 de septiembre de 1951, razón por la cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2011; que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 11 de diciembre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, por «19 años y 335 días»; que el último cargo que desempeñó fue el de «Jefe de Cartera, Grado 04, en la oficina de El Tambo-Nariño»; que en promedio recibió un salario mensual de $200.218, valor que tomó el empleador para liquidar sus prestaciones sociales; que el vínculo finalizó de mutuo acuerdo conciliado el 16 de noviembre de 1991; que en dicho pacto se estableció que los beneficios legales y extralegales se liquidarían y pagarían conforme a lo que disponga la ley y la convención, y que realizó la reclamación administrativa ante la demandada (f.º 4 a 18).

Al contestar el escrito inicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la forma de finalización del vínculo laboral, lo que se estipuló en la conciliación, la fecha de nacimiento del actor y la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (f.º 80 a 85).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 8 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 93 y CD No. 2):

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada (…) a reconocer la pensión restringida, en favor del demandante LIBIO RAMIRO MELO CÓRDOBA (…), a partir del día siguiente al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, todo de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD en la forma solicitada en la fijación del litigio, entre la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. a través de la Resolución 1009 y la pensión proporcional de jubilación aquí también reconocida, desde el 27 de marzo de 2012, como consecuencia la demandada U.G.P.P., deberá pagar la diferencia entre una y otra pensión, en caso de existir, diferencia que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada (…) a pagar el retroactivo pensional por concepto de diferencia entre una y otra pensión, a partir del día 27 de marzo de 2012, de conformidad con la parte motiva de esa sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, quedando cobijadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012.

QUINTO: AUTORIZAR a la entidad demandada (…), para que descuente del retroactivo pensional a cancelar, el valor proporcional de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el demandante.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la entidad demandada (…).

(…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, a través de sentencia de 13 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 101 y CD No. 3):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en su lugar se determinó como primera mesada pensional para el año 2011 la suma de $1.008.578.88. En todo lo demás, se CONFIRMARA (sic) la decisión pronunciada por el Juez de primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 2016, para en su lugar condenar al reconocimiento y pago de la mesada 14 en favor del demandante LIBIO RAMIRO MELO CÓRDOBA, conforme lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia (…).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la Corte Constitucional en sentencia CC C-891-2006, al adoptar la jurisprudencia de esta Sala, manifestó que si bien el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 lo derogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aquel producía efectos jurídicos para quienes fueron despedidos o se retiraron voluntariamente del servicio durante su vigencia, pues recordó que la pensión se causa cuando ocurre el despido injusto del trabajador o su retiro voluntario después de más de 10 o 15 años de servicio continuos o discontinuos, toda vez que la edad es un requisito necesario solo para su exigibilidad.

Así mismo, indicó que esta Corporación determinó que la referida renuncia puede ser por una manifestación unilateral del trabajador o mediante un acuerdo de conciliación celebrado con el empleador, siempre y cuando su voluntad esté libre de vicios del consentimiento.

Igualmente, resaltó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL 35251, 5 feb. 2009, la pensión consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 no fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual la prestación continuó vigente para los trabajadores oficiales hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, señaló que en el sub lite, el actor –trabajador oficial de la Caja Agraria- se desvinculó el 16 de noviembre de 1991 mediante acuerdo conciliatorio, es decir, con anterioridad a la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; laboró 19 años, 11 meses y 4 días y cumplió 60 años de edad el 29 de septiembre de 2011, razón por la cual tenía derecho a disfrutar de la prestación a partir de esta última data, cuyo carácter es compartible con la pensión de vejez que le reconozca el régimen de prima media. En apoyo citó la providencia CSJ SL 29406, 21 sep. 2006.

Igualmente, estableció que el cálculo de la prestación debía hacerse conforme al salario promedio mensual de lo que devengó el demandante durante el último año de servicios, debidamente indexado conforme al IPC desde el retiro del servicio hasta el cumplimiento de la edad.

Así las cosas, al realizar las operaciones matemáticas obtuvo un ingreso base de liquidación de $1.349.449,39 que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 74,74%, arrojó una primera mesada pensional de $1.008.578,88 y, en ese sentido, modificó la decisión de primer grado.

Igualmente, consideró que la pensión proporcional de jubilación era compartible con la de vejez que le otorgó la administradora del régimen de prima media con prestación definida, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor.

Por otra parte, en cuanto a la mesada adicional de junio, refirió que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-490-1994, dicho beneficio no se vio afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si la prestación se origina a partir del 29 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia- no procede su reconocimiento; sin embargo, en este caso, la pensión se causó con anterioridad a tal data y, por tanto, el demandante ya tenía en su haber un derecho adquirido.

Finalmente, precisó que el derecho a la pensión es imprescriptible, no así sus mesadas, las cuales se ven afectadas por dicho fenómeno luego de transcurridos tres años desde su causación, razón por la cual, afirmó que como el derecho del actor se originó el 29 de septiembre de 2011 y lo reclamó el 27 de marzo de 2015, las diferencias pensionales causadas del 12 de marzo de 2012 hacia atrás estaban extintas por el transcurso del tiempo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia que profirió el juez de alzada, en tanto revocó parcialmente la providencia de primer grado que la absolvió de reconocer la mesada adicional de junio, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del juez a quo de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión en 13 mesadas «con subrogación total del pago de la pensión proporcional allí decretada con la pensión de vejez reconocida por el ISS».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de (sic) medio de los incisos 3º y 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».

En primer lugar, señala que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal, pues de lo que disiente es que este se equivocó al imponer el pago de la mesada adicional de junio sin hacer un estudio de dicho beneficio y su procedencia en el caso concreto.

Así, indica que la «mesada catorce» consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la derogó el inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual quienes se pensionen con posterioridad a su vigencia solo recibirían 13 pagos al año.

Igualmente, aduce que conforme al inciso 3.º de la referida modificación constitucional, todas las pensiones se causan cuando se cumplen los requisitos para acceder a ella, que en el caso de la pensión restringida de jubilación son la edad y el tiempo de servicios, razón por la cual solo tienen derecho a recibir la prestación en 14 cuotas cuando esas dos exigencias se verifican con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, dado que ese beneficio no existía para la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961 ni al momento del retiro del trabajador de la Caja Agraria.

Por lo anterior, afirma que el juez de alzada se equivocó al concluir que el derecho a la pensión restringida se causa con el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio y, por esa razón, el demandante tenía derecho a la «mesada catorce».

Por otra parte, señala que el parágrafo transitorio 6.º de la reforma que realizó el constituyente derivado consagró dos excepciones para el pago de «únicamente trece mesadas» al año, a saber: (i) que el valor de la mesada sea inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que el derecho se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011; sin embargo, esas exigencias que modifican la regla general no las estudió el sentenciador de segundo grado, pues a pesar de que la mesada del accionante no supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pensión se causó el 29 de septiembre de 2011, es decir, con posterioridad a aquella data.

  • RÉPLICA

Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que las mesadas adicionales de junio y diciembre se crearon en momentos distintos; por un lado, la de diciembre se instituyó mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que con posterioridad se consagró también en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la de junio, se estableció en el artículo 142 ibidem; sin embargo, esta última norma determinó que dicho beneficio solo sería aplicable a quienes se pensionaran con anterioridad al 1.º de enero de 1988, pero la Corte Constitucional, en sentencia CC C-409-1994 consideró que esa mesada complementaria debía extenderse a la totalidad de pensionados.

Asimismo, aduce que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la «mesada catorce» para los que se pensionaran con posterioridad a su vigencia, salvo quienes recibieran una mesada inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y causaran la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Igualmente, recuerda, con fundamento en la sentencia CSJ SL6473-2014, que las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional, no se ven afectadas, y en el caso del actor, este consolidó su derecho el «15 de noviembre de 1991» y solo quedaba pendiente el cumplimento de la edad para hacerlo exigible. Para soportar lo anterior, también trae a colación la sentencia CSJ SL 38295, 3 ag. 2010.

  • CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida por la recurrente, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el accionante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero un total de 19 años, 11 meses y 4 días, comprendidos entre el 11 de diciembre de 1971 y el 16 de noviembre de 1991 en calidad de trabajador oficial, (ii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación judicial, y (iii) que el 29 de septiembre de 2011 cumplió 60 años de edad.

La impugnante aduce que el demandante no tiene derecho a recibir la mesada adicional de junio, toda vez que perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión se causó el 29 de septiembre de 2011 cuando cumplió el requisito de la edad.

Así las cosas, la Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la «mesada catorce». Con tal fin, se abordará inicialmente el desarrollo legal del que ha sido objeto dicha prerrogativa, para después analizar el caso concreto de la recurrente.

1.- De la mesada catorce

Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera, a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda –que se discute–, mediante el artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé:

Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios delos reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo (sic) a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite lo declaró inexequible la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988». Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción.

Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal mensual vigente, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año.

2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio

Para empezar, recuérdese que, contrario a lo que manifiesta la censura, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un requisito para su exigibilidad.

Pues bien, tal como lo advirtió eljuez de segundo grado, el actor consolidó la pensión el 16 de noviembre de 1991 cuando se retiró por mutuo acuerdo, después de más de 19 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y no el 29 de septiembre de 2011, toda vez que en esta fecha solo se hizo exigible la prestación pero el derecho ya se encontraba en su haber.

Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor. Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos de similares, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL2054-2019, CSJ SL3782-2019 y CSJ SL5110-2019.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LIBIO RAMIRO MELO CÓRDOBA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021