CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL1372-2020

Radicación n.° 84574

Acta 9

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ adelanta en su contra.

I.           ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de vejez «con el convenio internacional entre el gobierno de Colombia con el Reino de España», el retroactivo a partir del 1.º de agosto de 2013, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 18 de julio de 2012 solicitó a la demandada que le concediera una pensión de vejez «con el convenio internacional entre el gobierno de Colombia con el Reino de España», la que se negó porque «no se cumplió el requisito de semanas y evadiendo los aportes cotizados en el Reino de España»; que contra tal determinación interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación con el objeto de que se convalidaran las semanas cotizadas con los empleadores José Toledo y Cía. (enero de 1998 a febrero de 2000) y Tequendama Temporal (enero de 2001 a diciembre de 2001), pero que en ambas instancias se confirmó la decisión inicial.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al trámite administrativo que adelantó la actora en el que se negó la pensión de vejez. 

En su defensa, manifestó que la demandante perdió los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no reunió el mínimo de 750 semanas de cotizaciones a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que tampoco cumplió los requisitos establecidos en la Ley 1112 de 2006 «por medio de la cual se aprobó el convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, no teniéndose en cuenta dichos tiempos cotizados y/o laborados en dicho país, ya que es indispensable que se alleguen mediante formato ES/CO debidamente diligenciado y firmado por la autoridad competente, debiéndose remitir dicho formato a través del Ministerio de la Protección Social como organismo enlace encargado del intercambio de la información necesaria para la aplicación del convenio». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 16 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso lo siguiente:

Primero: Revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las razones aquí señaladas.

Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la Señora Carmen Amparo Pérez de Gómez una pensión de vejez conforme al régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de octubre del año 2011 en cuantía del salario mínimo, sobre 13 mesadas.

Tercero: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Carmen Amparo Pérez de Gómez un retroactivo pensional por vejez del 19 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2018, la suma de $58´021.946, sobre el cual deben realizarse los descuentos de aportes en salud. Inclúyanse en nómina de pensionados a partir del 1.º de septiembre de 2018.

Cuarto: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora  Carmen Amparo Pérez de Gómez los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las mismas.

(…)

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal refirió que la actora es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, arribó a los 55 años de edad el 16 de octubre de 2011, y en los 20 años anteriores a tal fecha, contaba con más de 500 semanas cotizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990(743),«superando incluso con todas las semanas de su vida laboral las del citado Acto legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4.º, por cuanto para esa data contaba con 756 semanas a la vigencia del acto legislativo».

Explicó que el total de tales cotizaciones lo obtuvo de la siguiente manera:

Como periodos de 30 días: el mes de enero de 1995, junio de 1996, enero de 1997, junio de  1997 y noviembre de 1998, todos con el empleador José Toledo y Compañía, situación que la Corporación ha advertido a folios 65 y 66. Esto acontece aunque sean reportados y pagados con menos de 30 días, es decir, por cuanto en la historia laboral se evidencia que pertenecen a una misma y continua relación laboral con ese empleador, sin existencia de novedad de retiro antes o después de cada una de esas fechas, de modo que puede llegar a inferirse cotizaciones de forma incompleta por el empleador.

También se tuvo en cuenta que los meses de septiembre a diciembre de 1996 con el empleador José Toledo y Compañía, y en el mes de diciembre del año 2000 con el empleador Tequendama Personal Temporal. Esto en cuanto a que con cada uno de estos empleadores y en esos periodos existe continuidad laboral sin reporte de novedad de retiro, en consecuencia debió la entidad demandada ejercer las acciones de cobro correspondientes conforme las facultades que dispone el estatuto pensional Colombiano en los artículos 24, 31 y 53 como también en el Decreto 2665 de 1988, regulaciones estas que tienen como fin recuperar o declarar como incobrable  esa deuda ante la Seguridad Social, situación que no podía perjudicar al afiliado. Este punto ha sido estudiado y aceptado por la jurisprudencia especializada, entre otros pronunciamientos en las del 22 de julio 2008, 19 de mayo de 2009 y 29 de enero de 2014; siendo sus radicaciones respectivamente 34270, 35777 y 44501.

Afirmó que, en todo caso, la accionante completaría un total de 1.174 semanas, al sumar «el tiempo laborado en el Reino de España, según informe rendido por la Tesorería General de la Seguridad social (f.°15), contando 416 semanas comprendidas desde el 17 de agosto de 2005 al 10 de mayo de 2015 (f. °16)».

En lo relativo al soporte instrumental de tales periodos, sostuvo que:

(…) no tiene reparo, en tanto se considera que en el convenio bilateral de estas dos naciones, no se reclama de ese documento que deba tener visado o aprobación de las oficinas de cada país, de tal modo que el de cada país de origen no tenga validez probatoria si no tiene o cuenta con la visación de los dos países; de ahí que en el terreno procesal judicial, mal puede existir tal modo de prueba. Se repite, esa exigencia probatoria no se reclama en el convenio de la seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, es decir, que los documentos o cada uno de ellos, tenga la aprobación de los dos estados firmantes o que se acordaron mediante ese convenio. Resta manifestar que ese convenio fue aprobado mediante la Ley 1112 del año 2006.

Adujo que lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 9.º del mencionado convenio internacional, estatuye que cada parte paga «al reclamante la porción o proporcionalidad de la pensión considerando la prorrata pensional respecto de la parte que le hubiere correspondido en cada lugar», y que al estudiar su exequibilidad, la Corte Constitucional en sentencia CC C-858-2007 aseveró que «no se enlistó en ese escrito bilateral ninguna restricción o invalidez probatoria respecto de los documentos con los cuales se demuestre judicialmente los tiempos de cotización en España».

Según ello, indicó que los documentos que demuestran tiempos de servicios en España, «han de ser analizados conforme a las reglas probatorias del derecho colombiano, sin que ello se oponga a la ritualidad establecida en el convenio para cuando en la fase administrativa o administrativamente cada entidad nacional deba reconocer los derechos en esta esfera institucional en cada país», aunado a que no se controvirtió la validez del documento.

En tal contexto, señaló que la actora causó el derecho pensional a partir del 19 de octubre de 2011, data en la que arribó a la edad de 55 años y contaba con 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores. «Sin embargo, la mesada pensional debe ser en cuantía igual al salario mínimo, por ser sus cotizaciones sobre ese valor, con la garantía constitucional y legal en razón a 13 mesadas al año, dado que se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, según lo establece el parágrafo 6 del Acto legislativo (sic) 01 de 2005».

En relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirmó que eran procedentes a partir de los 4 meses posteriores a la fecha de la solicitud pensional conforme lo señala la Ley 797 de 2003, y en cuanto a la prescripción, precisó:

(…) que todas estas condenas no están afectas del término prescriptivo del artículo 151 de la objetividad Laboral y de la Seguridad Social, esto en que el derecho se causó en el 2011, la petición de vejez se presentó en el 18 de julio de 2012 (f. º13), la cual fue resuelta en forma definitiva mediante acto administrativo del 12 de febrero de 2014 (f. º 11), al tiempo que la demanda se radicó en el 2015, según se ve a folio 1. Vale decir que en tiempo no transcurrió el triaño prescriptivo.

Al finalizar, definió que el retroactivo pensional causado del 19 de octubre de 2011 al 31 de agosto de 2018 equivalía a $58´021.946, valor respecto del que autorizó los respectivos descuentos con destino al sistema de salud.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. En subsidio, pide el quiebre parcial del fallo de segundo grado «en cuanto condenó definitiva (sic) al reconocimiento de la pensión de vejez, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, condene a Colpensiones, pero de manera provisional a la pensión de vejez».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala analizará únicamente el primero, dado que es próspero.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Refiere que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores ostensibles de hecho:

a.- Dar por demostrado, sin estarlo que Carmen Amparo Pérez de Gómez contaba al 29 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización en su historia laboral y que por tanto era beneficiaria del régimen de transición y extendía el mismo hasta el 31 de diciembre de 2014 para cumplir con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

b.- No dar por demostrado estándolo que la accionante no contaba al 29 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización en su historia laboral y que por tanto no era beneficiaria de la extensión del aludido régimen de transición, debiendo acreditar las exigencias para obtener la prestación de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010.

Cita como pruebas indebidamente valoradas los reportes de semanas cotizadas de folios 68 a 73 del cuaderno 1, y 5 a 8 del cuaderno 2. En la demostración, sostiene que la equivocación del ad quem consistió en:

contabilizar periodos contenidos en la historia laboral como si hubiesen sido cotizados de manera completa, en la medida que a su parecer, no existían novedades de retiro, incluso expresó que se evidenciaba de los documentos allegados con la demanda, que las relaciones de la señora Carmen Amparo Pérez de Gómez con sus empleadores José Toledo B y Cía., y Tequendama Personal habían sido continuas en el tiempo y no había razón para que se dejaran de contabilizar totalmente los meses.

Precisa que el Tribunalapreció equivocadamente los reportes de semanas cotizadas:

obrantes a folio 5 y subsiguientes del cuaderno 2 […] y el contenido a folio 68 del cuaderno 1, si se hubiera efectuado una lectura juiciosa de los mismos lo habrían llevado a la concluir que no era dable contabilizar los periodos enunciados en 30 días o con número mayor al reportado en la historia laboral actualizada a 2017 y que demostraba que la accionante contaba con 747,43 semanas, en la medida que sí existen novedades que llevaron a la administradora a sumar los periodos de acuerdo a los días reportados por los empleadores.

A modo de ejemplo, señala que el ciclo de enero de 1995 no podía computarse por 30 días, porque en diciembre de 1994 el empleador reportó la novedad de retiro, «situación que lleva a entender que […] la relación sí se suspendió y reanudó para enero de 1995 en donde se reportó un total de tiempo laborado equivalente única y exclusivamente a 16 días, respecto a los cuales además se cotizó»; que el ciclo de junio de 1996, «sí fue tomado como de 30 días y no había razón para aumentar el número de cotizaciones efectuadas por la accionante», y que noviembre de 1998 no debía computarse completo, dado que en diciembre de dicha anualidad se reportó una novedad de retiro.

En tal dirección, sostiene que la única conclusión posible consistía en que la demandante perdió el régimen de transición y, en consecuencia, no tiene derecho a la prestación debatida.

  • RÉPLICA

El apoderado de la accionante se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que el Tribunal no se equivocó cuando convalidó periodos que se registraron de manera incompleta en el resumen de semanas cotizadas; que tal decisión la soportó en los elementos de prueba que figuran en el expediente, y que si había lapsos con reporte de mora patronal, era Colpensiones quien debía adelantar las gestiones de cobro, cuyas consecuencias negativas no debía asumirlas la afiliada.

  • CONSIDERACIONES

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha, y que podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas pensionales de las personas cercanas a causar una prestación por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Bajo tales presupuestos jurídicos indiscutidos, el fallador de segundo grado decidió el recurso de apelación y concluyó, con base en el resumen de cotizaciones de folios 63 a 67 del cuaderno 1, que la demandante acreditó 756 semanas aportadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edady que, por tanto, consolidó el derecho a la pensión de vejez.

Por su parte, la censura aduce que el juez de apelaciones valoró equivocadamente el resumen de cotizaciones de folios 63 a 67 del cuaderno de primera instancia y 5 a 8 del cuaderno de segundo grado, y que estos últimos, a su juicio, demuestran la densidad real de aportes de la demandante y, en contraste, evidencian que no era posible efectuar ninguna clase de convalidación de periodos.

En tal contexto, el Tribunal no pudo cometer ninguna equivocación apreciativa frente a los documentos acusados que obran en el cuaderno 2, pues los excluyó del ejercicio valorativo. Lo anterior, por cuanto se trató de un documento que aportó extemporáneamente la parte actora, y si bien era susceptible de incorporarse como medio de prueba a través de las facultades oficiosas del ad quem, ello no ocurrió.

Por otra parte, como ya se dijo, el juez de alzada fundó su determinación en el reporte de semanas cotizadas de folios 63 a 67 del cuaderno 1, de cuyo análisis convalidó los siguientes grupos de periodos, a razón de 30 días: (i) enero de 1995, junio de 1996, enero de 1997, junio de 1997 y noviembre de 1998, todos con el empleador José Toledo y Cía; y (ii) los meses de septiembre a diciembre de 1996 con José Toledo y Cía., y el mes de diciembre del año 2000 con Tequendama Personal Temporal.

Así, al constatar la mencionada documental, la Sala advierte que se registraron 733,42 semanas con las siguientes particularidades:

  EmpleadorDesdeHastaDías cotizados  Particularidad  Días en duda
JOY REL NISUS SOC01/03/197414/10/1976959  
ALMACEN J LÓPEZ Y CÍA.26/04/198431/05/198436  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.30/08/198829/12/1988122  
DINÁMICA AS Y PROM DE15/02/198918/04/198963  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.17/04/198924/12/1989252  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.01/02/199031/12/1990334  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.29/01/199122/12/1991328  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.05/02/199218/12/1992318  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.09/02/199320/12/1993315  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.07/02/199416/12/1994313Reporta el retiro el 16 de diciembre de 1994 
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.16/01/199531/01/199517,00En el periodo anterior se reporta novedad de retiro 
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/02/199528/02/199528,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/03/199531/03/199531,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/04/199530/04/199530,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/05/199531/05/199531,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/06/199530/06/199530,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/07/199531/07/199531,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/08/199531/08/199531,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/09/199530/09/19956,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/10/199531/10/199531,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CIA.01/11/199530/11/199530,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/12/199531/12/199517,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/01/199631/01/199624,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/02/199629/02/199629,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/03/199631/03/199631,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/04/199630/04/199630,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/05/199631/05/199631,00  
  EmpleadorDesdeHastaDías cotizados  Particularidad  Días en duda
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.01/06/199630/06/199629,00En el periodo de junio se reportan 27 días, se pagan 29 y, además, no hay novedad de retiro1 día o 0.14 semanas
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/07/199631/07/199631,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/08/199631/08/199631,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/09/199631/12/19960Periodo no incorporado en la historia laboral122 días o 17,42 semanas
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/01/199731/01/199718,00Se reportan 17 días, pese a que en el periodo anterior no hay novedad de retiro13 días o 1,85 semanas
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/02/199728/02/199728,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/03/199731/03/199731,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/04/199730/04/199730,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/05/199731/05/199731,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/06/199730/06/199725,00En el periodo de junio se reportan 25 días, pero no hay novedad de retiro5 días o 0,71 semanas
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/07/199731/07/199731,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/08/199731/08/199731,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/09/199730/09/199730,00  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.01/10/199731/10/199731,00  
JOSÉ TOLEDO Y CÍA LTDA.01/11/199730/11/199730,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/12/199731/12/199725,00Se reportan y pagan 25 días, junto a la novedad de retiro 
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/03/199831/03/199831,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/04/199830/04/199830,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/05/199831/05/199831,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/06/199830/06/199830,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/07/199831/07/199831,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/08/199831/08/199831,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/09/199830/09/199830,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/10/199831/10/199831,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/11/199830/11/199816,00En noviembre se reportan 16 días, se validan 15, y no hay novedad de retiro14 días o 2 semanas
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/12/199831/12/199823,00Se reportan y pagan 23 días, junto a la novedad de retiro 
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/01/199931/01/199916,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/02/199928/02/199928,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/03/199931/03/199931,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/04/199930/04/199930,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/05/199931/05/199931,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/06/199930/06/199930,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/07/199931/07/199931,00  
  EmpleadorDesdeHastaDías cotizados  Particularidad  Días en duda
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/08/199931/08/199931,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/09/199930/09/199930,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/10/199931/10/199931,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/11/199930/11/199930,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/12/199931/12/199931,00  
JOSÉ TOLEDO B Y CÍA.01/01/200031/01/200031,00Se reporta novedad de retiro 
TEQUENDAMA PERSONAL15/02/200029/02/200015,00Novedad de retiro en el periodo anterior0
TEQUENDAMA PERSONAL01/03/200031/03/200031,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/04/200030/04/200030,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/05/200031/05/20001,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/07/200031/07/20005,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/08/200031/08/20001,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/09/200030/09/200030,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/10/200031/10/200031,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/11/200030/11/200030,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/12/200031/12/20000Periodo no incorporado en la historia laboral31 días o 4.42 semanas
TEQUENDAMA PERSONAL01/01/200131/01/200131,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/02/200128/02/200128,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/03/200131/03/200131,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/04/200130/04/200130,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/05/200131/05/200131,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/06/200130/06/200130,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/07/200131/07/200131,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/08/200131/08/200131,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/09/200130/09/200130,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/10/200131/10/200131,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/11/200130/11/200130,00  
TEQUENDAMA PERSONAL01/12/200131/12/200131,00  
 TOTAL DÍAS5134TOTAL SEMANAS VALIDADAS: 733,42TOTAL DÍAS EN DUDA: 325

Según lo anterior, en el detalle de la historia laboral se registra novedad de retiro el 16 de diciembre de 1994, al igual que el inicio de un nuevo vínculo laboral desde el 15 de enero de 1995, lo que se ajusta a la verdad de las circunstancias laborales de la actora. Por tanto, el ciclo de enero de 1995 no podía validarse de manera completa.

Por otra parte, en el mismo documento hay tres grupos de particularidades que llaman la atención de la Sala: el primero, conformado por los ciclos de junio de 1996, enero y junio de 1997, y noviembre de 1998 que suman 33 días o 24,71 semanas, que se reportaron y pagaron de manera incompleta y, el segundo, que corresponde a los periodos de septiembre a diciembre de 1996, equivalente a 122 días o 17,42 semanas, en el que no obran aportes.

Dichos ciclos tienen la particularidad de que carecen de reportes de mora patronal, aun cuando no hay novedad de retiro en los ciclos inmediatamente anteriores con el empleador José Toledo B y Cía. Ltda., y que en los subsiguientes, la afiliada tenía vínculos laborales con la misma empresa.

Lo anterior, pone en duda la validez de 42,13 semanas, puesto que la relación jurídica que tuvo Carmen Amparo Pérez de Gómez con la sociedad en cita se rigió por diferentes contratos de trabajo, tal como se infiere de las 6 novedades de retiro del sistema de pensiones reportadas por dicha entidad. De modo que la ausencia de cotizaciones en las mencionadas semanas, bien pudo obedecer a la terminación de cada vínculo laboral, o a la mora en el pago de los aportes; sin embargo, de ninguna de tales circunstancias hay registro.

Además, se observa un tercer grupo, correspondiente al ciclo de diciembre de 2000 que no se incorporó en el resumen de cotizaciones; ello resulta extraño si se tiene en cuenta que en el periodo anterior -noviembre de la misma anualidad- la empleadora Tequendama Personal Temporal Ltda. no reportó la novedad de retiro y, aun así, en el siguiente –enero de 2001– efectuó aportes. Dichas circunstancias sugieren que el vínculo laboral con tal empleador tuvo vigor en el interregno que se echa de menos, pero no deja de ser una suposición que no otorga certeza de que se causó la respectiva cotización por 4,42 semanas, más si se tiene en cuenta que con anterioridad la citada sociedad reportó la novedad de retiro, para luego iniciar un nuevo contrato con la accionante.

En suma, no hay seguridad de la causación de las cotizaciones por ciclos completos en los periodos de junio de 1996, enero y junio de 1997, noviembre de 1998, septiembre a diciembre del año 1996 y diciembre de la anualidad de 2000, en un total de 46,55 semanas, dado que los elementos de prueba acusados no acreditan la vigencia de las distintas relaciones laborales y, en consecuencia, tampoco la mora en el pago de los aportes.

A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).

Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»:

Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

 En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración.

[…]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

En tal panorama, ante los vacíos en la historia laboral de la accionante, al ad quem no le bastaba con aludir a suposiciones y conjeturas para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, estaba en la obligación de usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de las relaciones jurídicas, más si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión es de aquellos con el rango de fundamental. 

Así las cosas, el cargo es fundado.

Previo a emitir la sentencia de instancia, se ordenará que por Secretaría se oficie a las empresas José Toledo B y Cía. Ltda. y a Tequendama Personal Temporal Ltda., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia de los contratos de trabajo suscritos con Carmen Amparo Pérez de Gómez, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes. Así mismo, las empresas deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó la demandante y el salario que devengó.

Igualmente, oficiará a Colpensiones para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue resumen de cotizaciones válido para prestaciones económicas de la demandante, actualizado al año 2020, copia de las planillas de novedades de retiro, y los soportes con los que integró la historia laboral.

La anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo.

Sin costas en casación. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de fondo.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se ordena que por Secretaría, se oficie a las empresas José Toledo B y Cía. Ltda. y a Tequendama Personal Temporal Ltda., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia de los contratos de trabajo suscritos con Carmen Amparo Pérez de Gómez, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes. Así mismo las empresas deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó la demandante y el salario que devengó.

Igualmente, se ordena oficiar a Colpensiones para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue resumen de cotizaciones válido para prestaciones económicas de la demandante, actualizado al año 2020, copia de las planillas de novedades de retiro, y los soportes con los que integró la historia laboral.

Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días, contados a partir de su recibo conforme a la parte motiva de esta providencia.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.

Sin costas en casación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021