JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1517-2020

Radicación n.° 81761

Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra BERNARDA DÍAZ.

I.            ANTECEDENTES

Bernarda Díaz demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, pretendiendo que se le condenara al reajuste del 15% establecido en el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 4ª de 1976, consagrado en el art. 9º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electroguajira en el periodo 1993-1995 y las celebradas con posterioridad, sobre el valor de cada mesada pensional convencional a cargo de la demandada, desde el 1º de enero de 2000, debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que es pensionada por sustitución de José Francisco González Uriana, estatus pensional reconocido por Electricaribe S.A. ESP a partir del 3 de febrero de 1999, por sustitución patronal entre ésta y Electrificadora de La Guajira ESP; que es afiliada a la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Caribe – Distrito Guajira – Asopencaribe, organización que el 23 de junio de 2006 celebró un acuerdo, al que se adhirió, suscribiendo el acta de transacción y conciliación n.º 0023 del 17 de enero de 2006 (sic) con Electricaribe S.A. ESP; que las partes convinieron un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, no inferior al previsto en el Sistema General del Pensiones, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, sin mencionar la renuncia a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, previstos en el art. 9º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electrificadora de la Guajira S.A. ESP y Sintraelecol, periodo 1993-1995 y posteriores vigentes.     

Adujo que los primeros ocho (8) periodos anuales fueron reajustados con el IPC y a partir del 2º semestre de 2006, se les aplicó el IPC menos el 2% hasta 2010; que ha devengado una mesada inferior a los 5 salarios mínimos legales mensuales desde el 1º de enero de 2007; que la demandada no le ha aplicado a la pensión los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15%, conforme a la Ley 4ª de 1976 y el art. 9º de la citada convención colectiva; y que su pensión es compartida con el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución n.º 1927 de 2002, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2002. 

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Indicó que en la Convención Colectiva de Trabajo las partes acordaron que se aplicarían a los pensionados los beneficios de educación y salud contemplados en la Ley 4ª de 1976; que ello no se extendió a los reajustes pensionales, que no pueden considerarse un auxilio o un servicio, máxime que para la fecha de la convención colectiva, el IPC era muy superior al 15%, por lo que resultaría no un beneficio sino un perjuicio para los pensionados, por implicar una reducción de la mesada; que la norma convencional aludida perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no está obligada a pagar los reajustes pensionales pretendidos; y que, para los años 2006 a 2010, debía darse aplicación al acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006, entre la empresa y las asociaciones de pensionados.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al pago del reajuste de la pensión convencional, de conformidad con el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 4ª de 1976, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, siempre que la suma de su pensión compartida sea inferior a cinco veces el salario mínimo y a indexar las sumas condenadas. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto a los ajustes causados con anterioridad al 22 de julio de 2012. 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de mayo de 2018, modificó la decisión en cuanto al monto del retroactivo por reajustes causados y el valor de la diferencia de la mesada pensional reajustada; la adicionó para autorizar a la demandada deducir los valores pagados a favor de la demandante en virtud de la conciliación n.º 0023 del 17 de enero de 2007; y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal precisó que se encontraba admitida la calidad de pensionada por sustitución de la demandante a cargo de la accionada y que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electroguajira y su sindicato de trabajadores con vigencia 1993-1995, en cuyo artículo 9 se estipuló que la compañía reconocería a sus pensionados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la ley 4ª de 1976.

Adujo que la cláusula citada ha sido interpretada y analizada por esta Corporación y citó múltiples decisiones para concluir que, conforme al precedente, el reajuste del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un verdadero beneficio con categoría de derecho subjetivo, incluido dentro de los que tienen derecho los pensionados de Electroguajira, que están a cargo de Electricaribe SA ESP, de acuerdo con el art. 9º de la CCT y no un simple método de ajuste anual de pensión aislado en dicha ley, como lo adujo la demandada.

Concluyó que el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de enero de 2007 había sido declarado inválido o sin eficacia jurídica por el a quo, sin que la demandada manifestara reparo alguno; que el motivo de controversia en la instancia se circunscribía a establecer si debía ordenarse que de la condena se descontaran los valores cancelados a título de bonificación, en virtud de tal acuerdo; y consideró que, por la ineficacia de la conciliación, los dineros pagados en virtud de la misma constituirían un enriquecimiento sin causa.

Finalmente, consideró que solo debía aplicarse el reajuste respecto al mayor valor que debía pagar la demandada, por el carácter compartido de la prestación, y que con ese valor se establecía el límite previsto en el art. 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, esto es, que la mesada pensional no superara los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para liquidar las diferencias adeudadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, sin oposición, que serán analizados conjuntamente, por cuanto coinciden parcialmente en los argumentos de la demostración.

  • CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC, en relación con los art. 1º y 18 del CST y 48, 53 y 83 de la CN. 

Como errores notorios de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electroguajira reconoció al momento de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1993 – 1995, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
  • No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 – 1995, Electroguajira hoy (sic) y Sintraelecol pactaron que La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados LOS AUXILIOS Y SERVICIOS de acuerdo con la ley 4º de 1976, es decir, se hace referencia única y exclusivamente a los beneficios correspondientes a salud y auxilio de energía que se disponen para los pensionados referidos en dicha ley, beneficios que se les otorgaba para ese momento.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 – 1995, Electroguajira y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1993 – 1995, Electroguajira y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1993.
  • No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento no constituye realmente un reajuste o actualización.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.P.S (sic), se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional.
  • No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 10 de julio de 2006 con la demandante.
  • No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a la demandante se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión.
  • No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el día 14 de julio de 2006 (sic), zanja válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión exralegal reconocida al demandante.

Relaciona como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1993 (f.º 50 a 54); los indicadores económicos de 1985 en adelante; la demanda y su contestación; el acuerdo de conciliación del «14 de julio de 2006 (sic)» (f.º 187 a 190), y el acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito entre Electricaribe, Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados (f.º 182 a 186).

En la demostración del cargo, advierte que en este caso no se trata de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores del Atlántico, sino de la firmada entre Electroguajira y Sintraelecol, cuya cláusula novena dispuso el reconocimiento de auxilios y servicios, lo que no abarca el concepto de reajustes. No obstante, el Tribunal consideró que previó que los trabajadores pensionados o los que se pensionaran en un futuro, tendrían derecho a los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976, a pesar de no ser un auxilio o servicio.

Afirma que los auxilios y servicios referidos en la cláusula convencional, según su denominación, son el servicio de salud y el auxilio de energía, previstos en el art. 7º de la Ley 4ª de 1976, aquellos que la Convención Colectiva de Trabajo pretendió conservar en favor de los pensionados, toda vez que se suscribió en marzo de 1993, antes de la creación del Sistema de Seguridad Social en Salud contenido en la Ley 100 de 1993; además, que para ese momento, la inflación era superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste de la Ley 4ª de 1976 tuviera efectos adversos para el pensionado.

Señala que el Tribunal erró al declarar que la Convención Colectiva en cita estableció el sistema de reajuste de la Ley 4ª de 1976, al apreciar de manera errónea la cláusula 9ª convencional y los indicadores económicos; que su valoración no se ajustó «ni al texto literal del acuerdo ni al espíritu de lo acordado», lo que contraría el orden jurídico, otorgando como reajuste un porcentaje fijo anual que no obedece a ningún criterio racional, cuando aquel es un mecanismo de corrección monetaria, razón por la que fue derogado por la Ley 71 de 1988.

   Indica que tal valoración es contraria a los art. 1º y 18 del CST; que el entendimiento dado no resulta lógico ni equilibrado, pues no representa un reajuste sino un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión, que no fue lo acordado; que los anteriores argumentos conducen a que el Acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y la Asociación de Pensionados no se encuentre viciado de nulidad, toda vez que el reajuste del 15% no es un derecho cierto e indiscutible, sino inexistente, debiendo declararse sus efectos de cosa juzgada, propuesta como excepción y ratificada en la sustentación del recurso de apelación.

Asevera que el Tribunal desestimó el acuerdo y el acta de conciliación suscritos con las asociaciones de pensionados y el actor, respectivamente, por considerar que se modificaban derechos convencionales, lo que resulta contrario a lo establecido en el art. 15 del CST; que se entregó dinero y beneficios inmediatos a cambio de una expectativa futura, esto es, los reajustes futuros que constituyen un derecho incierto; y que la parte actora no pretendió la nulidad o ineficacia del acta, razón del yerro protuberante del ad quem al no darle efectos jurídicos de cosa juzgada.  

  • CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 15 del CST, 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN, 64 a 68 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del CC. 

Para la demostración del cargo, no obstante la escogencia de la vía directa, en esencia, reitera los argumentos expuestos en el ataque anterior, en torno a la validez y eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio.

  • CONSIDERACIONES

No se controvierten en el recurso los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal en su decisión, relativos a la calidad de pensionada por sustitución de la demandante a cargo de la recurrente y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de la Guajira S.A. – Electroguajira S.A. y Sintraelecol, con vigencia 1993-1995. Sin embargo, el recurrente estima errado el entendimiento del Colegiado respecto a lo dispuesto en el art. 9º convencional, que estableció lo siguiente: «ARTICULO 9o. AUXILIOS Y SERVICIOS PARA LOS JUBILADOS. La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica» (f.º 52).

Lo anterior, por cuanto la censura considera que, de conformidad con la denominación de la respectiva cláusula convencional, los beneficios a los que hacía referencia eran los auxilios y servicios previstos en la Ley 4ª de 1976, esto es, el servicio de salud y el auxilio de energía, no así el reajuste del 15% consagrado en el parágrafo 3º del art. 1º de la citada ley, según le endilga en los «Errores notorios» enumerados del 1 al 5.

Al respecto, como lo indicó el ad quem, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un asunto en el que se dio aplicación a la cláusula convencional en cita, y no solo, como lo adujo la censura, a la estipulación convencional que en similares términos se encuentra contenida en otras convenciones colectivas, distintas a la que es objeto de esta litis, aun cuando se asimiló su entendimiento. Así, en la sentencia CSJ SL3844-2015 se dijo:

[…] obra un cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada.

[…]

Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada. Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos:

“Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente. Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención.

“Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva. En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios.

“Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual. Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios.

(…)

Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia.”

Y es que resulta similar la redacción de las cláusulas analizadas por esta Corporación, según lo referido en la jurisprudencia en cita, en tanto en ambos acuerdos convencionales se incorporaron, por remisión, los derechos y los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que se limitara en la convención colectiva de trabajo suscrita por Electroguajira y Sintraelecol, a los servicios de salud previstos en el art. 7º de esa ley, pues no se desprende del texto convencional que así haya sido, ni puede derivarse tal limitación de su denominación, como lo entiende la recurrente, toda vez que el contenido del precepto remite de manera general y abierta a «los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976» los pensionados y jubilados de Electroguajira, sin restringir tales beneficios o derechos a los contenidos en un artículo en particular de la ley, y el reajuste, en los términos dispuestos en el parágrafo 3º del Art. 1º de la Ley 4ª de 1976, comporta también un beneficio legal específico e incorporado a la convención.

Adicionalmente, no hay lugar a acoger los argumentos planteados por la censura, en relación con la ilegalidad o incongruencia del incremento anual de las pensiones convencionales en los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1976, si se tiene en cuenta que es la voluntad de las partes la que lo determinó de esa manera, en este caso, el Sindicato en representación de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva y la empresa, resultando jurídicamente válido, por constituir un beneficio para los ex trabajadores pensionados; y, en este punto, resulta imprescindible acotar que el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 4ª de 1976 estableció un porcentaje de reajuste mínimo de las pensiones cuyo valor sea equivalente hasta 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo que no excluye la aplicación de porcentajes superiores y, de contera, no puede constituir una estipulación adversa a los intereses de los pensionados o jubilados, con ocasión de los altos índices de inflación, que se verificaron en la década del 90 en particular, según lo expuesto en la demostración del cargo.

De lo anterior, indefectiblemente se concluye que el alcance dado por el Tribunal a la cláusula convencional controvertida resulta coherente, razonado y ausente de yerro alguno.

En cuanto a los errores relacionados en los numerales 6 a 9, cuya demostración fue planteada en similares términos en el segundo cargo formulado por la vía directa y que se sustenta en la validez de las conciliaciones celebradas el 23 de junio de 2006 entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe, y el 17 de enero de 2007 entre ésta y la demandante, le basta a la Sala con indicar que el Tribunal no pudo cometer los errores fácticos y jurídicos que se le endilgan, toda vez que, en virtud del principio de consonancia, ningún pronunciamiento debía realizar respecto a la validez de los mencionados acuerdos conciliatorios, por cuanto, como lo adujo en las consideraciones de su decisión, el juez de primera instancia concluyó que, por contrariar derechos ciertos e indiscutibles, no podía tenerlos en cuenta, sin que tal determinación fuera objeto de controversia por la demandada.

Verificada la sustentación del recurso de apelación, que limitó la competencia del Colegiado, la única mención que la demandada hizo a tales acuerdos consistió en solicitar que se tuvieran en cuenta en la liquidación de los reajustes, las bonificaciones pagadas en cumplimiento de la conciliación, mas no insistió en su validez o eficacia con argumentos claros y elementos fácticos y jurídicos que permitieran un estudio en segunda instancia del punto específico del que ahora pretende derivar el yerro del Tribunal.

Menos aún podrían advertirse como erróneamente interpretadas las normas que componen la proposición jurídica del segundo cargo, relativas a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y validez de la transacción, toda vez que no constituyeron el fundamento de la decisión del Tribunal, que no las aplicó, ni las interpretó, ni mencionó, pues, se reitera, en forma alguna fueron controvertidas por los recurrentes en apelación y su competencia estaba limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

Así mismo, reitera la Sala lo dicho en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó que: «... la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, toda vez que no se verifican los yerros fácticos ni jurídicos endilgados al Tribunal, por lo que no prosperan los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por BERNARDA DÍAZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE.

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ 

Presidente de la Sala 

GERARDO BOTERO ZULUAGA 

FERNANDO CASTILLO CADENA 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ 

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021