JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1539-2020

Radicación n.° 68208

Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra LIBARDO CUELLAR GARAVITO (Q.E.P.D), sucedido procesalmente por LUZ MARY CHAPARRO ALFONSO, en su nombre y en representación de los menores J.D.C.C. y L.J.C.C., en el que fueron convocados el BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., y WILLIAM GILDARDO GUERRERO CUELLAR, en calidad de propietario del establecimiento de comercio MC Pantom SA.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el propósito de obtener la pensión de invalidez; indexación; 15% adicional correspondiente al auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado al fondo de pensiones el 15 de mayo de 2006, en calidad de trabajador de MC Pantom SA; que el 10 de junio de 2010 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63,9%, con fecha de estructuración el 1º de diciembre de 2009; que el 22 de diciembre de 2010 peticionó a la demandada la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante comunicado EPTR 110486 del 17 de febrero de 2011, por no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración; que solicitó reconsiderar la decisión, manifestando tener en cuenta los aportes realizados por MC Pantom SA el 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, correspondientes a los periodos de junio a diciembre de 2007 (Sic); que de nuevo fue rechazada su petición, ya que, según la convocada a juicio, dichos pagos habían sido efectuados de manera inoportuna y fueron posteriores a la fecha de estructuración; que presentó acción de tutela, la que le resultó favorable, por lo que le fue reconocida la pensión deprecada de manera transitoria, hasta tanto el asunto fuera decidido por la jurisdicción ordinaria.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la reclamación de la pensión de invalidez y su negativa, y con la acción de tutela interpuesta y fallada a favor del accionante. Lo demás, dijo que no era verdad. En su defensa, propuso como previa, la excepción de falta de integración del litis consocio necesario, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

En audiencia celebrada el 9 de abril de 2013, el juez de instancia declaró probada la excepción previa propuesta por la enjuiciada y ordenó integrar el contradictorio con MC Pantom SA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, la primera en calidad de litis consorte necesario y la segunda como llamada en garantía.

Dicha aseguradora, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado y la fecha de estructuración de la invalidez, y los relacionados con la reclamación de la prestación y la respuesta emitida, el resto aseguró no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de «no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable», «la cobertura otorgada […] no está llamada a operar en el evento en que se establezca que el Fondo demandado esta llamado al pago de la pensión de invalidez […]», la aseguradora «solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el actor cumplió los requisitos de cotización establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez […]», y «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada».

El señor William Gildardo Guerrero Cuellar, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio MC Pantom SA, se opuso también a las pretensiones del libelo inaugural. Dio por cierto el hecho del pago que realizó a la demandada por aportes del demandante y el de la decisión proferida en sede de tutela a favor del actor, los demás dijo no constarles. Propuso como excepciones las de pago de las obligaciones como empleador, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y la condenó a reconocer y pagar a los sucesores procesales del  actor la pensión de invalidez, a partir del 1º de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con sus reajustes anuales. Declaró no probadas las excepciones de la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a quien le ordenó reconocer la suma que sirva para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, en los términos de la póliza de seguro que adquirió el fondo de pensiones. Declaró probada la excepción de pago de las obligaciones como empleador formulada por William Gildardo Guerrero Cuellar, propietario del establecimiento de comercio MC Pantom SA, a quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y fustigó en costas a las entidades administradora y aseguradora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las entidades enjuiciadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo y condenó en costas a las vencidas en el juicio.

El Tribunal, luego de realizar un análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, estimó que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Ello como quiera que encontró acreditada esa condición y porque consideró que la administradora de fondos de pensiones contaba con la facultad de cobro de las cotizaciones adeudadas por los empleadores en mora, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiese desplegado tal ejercicio por los aportes correspondientes a los periodos de junio de 2007 a enero de 2008, los que en todo caso fueron cancelados por el empleador Guerrero Cuellar.

Expuso que aun cuando el citado empleador hizo el pago de manera tardía, este fue recibido por la administradora, por lo que aseguró que esta no podía trasladarle al primero la responsabilidad de la mora en el pago, puesto que debió acreditar que adelantó las gestiones de cobro y, por tanto, se allanó a la mora.

Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36683.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del canon 48 de la Constitución Política; 17, 70 y 77 de la L. 100/93; 3º del Decreto 2280 de 1994, y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

En sustento del cargo, afirma que la interpretación de las normas que componen la proposición jurídica es equivocada y, por tal razón, solicita a esta Sala una revisión del criterio jurisprudencial en que se apoyó el ad quem, para que se regrese al discernimiento pacífico sobre los efectos de la mora en el pago de los aportes a la seguridad social.

Dice que el traslado de la responsabilidad a las administradoras de fondos de pensiones de las contingencias que con anterioridad estaban a cargo de los empleadores no opera de manera automática, porque exige el cumplimiento de una serie de obligaciones, como lo son, la afiliación y el pago de las cotizaciones, dada la naturaleza contributiva del sistema.

Explica que cuando no se cumplen dichas exigencias, le corresponde al empleador asumir el cargo de las prestaciones que otorga el sistema, según las directrices que considera fueron indicadas en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, de la cual copia apartes, así como de la CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996.

Sostiene que de llevar al extremo la teoría de imponer la responsabilidad objetiva a las entidades del Sistema de Seguridad Social, en el caso de mora por parte del empleador, se presentarían los siguientes efectos adversos:

i) Estímulo a la evasión de las cotizaciones al sistema, porque al empleador solo le bastaría con afiliar al trabajador, y en caso de materializarse el riesgo de invalidez o muerte, podría realizar los respectivos aportes.

ii) Sustitución de la obligación de realizar los aportes por únicamente la de afiliación, y;

iii) Que, en caso de mora en las cotizaciones, la entidad de seguridad social deba asumir el pago de la prestación, propiciando conductas fraudulentas y de mala fe con el sistema.

Afirma que el juzgador de alzada infringió directamente el art. 48 de la C.N., frente al principio de la sostenibilidad financiera, sobre el cual manifiesta que se desprende como consecuencia de la mora del empleador, que este sea responsable del pago de las prestaciones.

Reproduce los artículos 17 de la L. 100/93; 3º del D. 2280/94; 39 y 53 del D. 1406/99, para después indicar que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta los cánones 70 y 77 de la L. 100/93, en cuanto a la suma adicional que debe aportar la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro previsional para completar el capital que le permita efectuar el pago de la pensión de invalidez o sobrevivencia al afiliado o sus beneficiarios.

Arguye que el capital para financiar la pensión depende de los aportes oportunos al sistema y transcribe fragmentos de la sentencia CC C-617 de 2001.

VII. RÉPLICA

La oposición, sucesora de Libardo Cuellar Garavito (q.e.p.d), asegura que el Tribunal no cometió los errores que le endilga la censura y basa su dicho en que tanto los afiliados como los beneficiarios no pueden afectarse por una mora que no es de su cargo, en tanto las administradoras de fondos de pensiones cuentan con los mecanismos jurídicos para recuperar los aportes no cancelados.

Sustenta lo anterior en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la cual esta Corporación vertió dicho criterio, y copia apartes de las sentencias CC C-177 de 1998; Decreto 2633 de 1994; CC T-059 de 1997; CC T-205 de 2002; CC T-664 de 2004; T-043 de 2005, y CC T-451 de 2013, para efectos de ratificar esa posición.

El opositor William Gildardo Guerrero Cuellar aduce que la censura busca volver a un «ostracismo» jurídico, en el cual el afiliado al sistema de seguridad social debe dirigirse al empleador para el reconocimiento de una prestación, cuando no realizó el pago de las cotizaciones, siendo que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 esta Sala de la Corte cambió su jurisprudencia en virtud de que se dio cuenta que el espíritu de la L. 100/93 y sus decretos reglamentarios era salvaguardar los derechos de los trabajadores a quienes por motivos ajenos a su voluntad sus empleadores incumplieron en el pago de aportes.

Alega que la responsabilidad de las administradoras de pensiones tiene un carácter especialísimo que les impone el deber de cumplir con sus obligaciones con diligencia, prudencia y pericia, y que volver al criterio del pasado conllevaría un retroceso en materia de seguridad social, además de ir en contravía de la actual jurisprudencia.

VIII. CONSIDERACIONES

Por la orientación jurídica del cargo no se discute que el difunto demandante se encontraba afiliado a la hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 63,9%, con fecha de estructuración el 1º de diciembre de 2009; y que el empleador William Gildardo Guerrero Cuellar cotizó tardíamente unos aportes a pensión, por los periodos laborados por el actor, los cuales fueron recibidos por dicha entidad.

La controversia jurídica, entonces, gira en torno a determinar si la AFP debe tener en cuenta los periodos laborados por el accionante con el precitado empleador, cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración, pero aceptados por la administradora y, en consecuencia, establecer si está en la obligación de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Bajo el anterior contexto, es factible precisar la ausencia de error del juzgador de alzada en el proveído confutado, ya que las motivaciones expuestas se acompasan con el pacífico y reiterado criterio de la Corporación, el cual, en tratándose de la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, establece que el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley. Posición reiterada en sentencias CSJ SL5607-2019, SL069-2018, SL1624-2018, providencias en las que la Sala destacó: 

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Esto por cuanto, acorde a lo dispuesto por el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 17 y 22 de la misma preceptiva, la causación de las cotizaciones de un asegurado al sistema se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, lo cual no fue objeto de discusión, razón por la cual no pueden trasladársele las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo, a las que por ley está obligada por mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, menos cuando el primero cumplió, aunque tardíamente, con el pago de las cotizaciones no computadas por la segunda, las que recibió sin reparo alguno.

Criterio que además itera lo dicho en sentencia CSJ SL1691-2019, CSJ SL 1363-2018, la cual respecto del tema objeto de controversia estableció:

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro. (Subrayado fuera de texto).

Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que de la determinación adoptada por el juez de apelaciones no se observa una intelección desacertada, en tanto sus motivaciones se ajustan al criterio de esta Sala de la Corte, y, bajo ese entendido, bien podía el Tribunal atribuir la obligación pensional a la administradora convocada a juicio, con el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos, para el caso, en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, máxime cuando hubo una omisión en la ejecución de las acciones de cobro coactivo, tendientes a la obtención de los aportes constitutivos de mora por parte del empleador.

Respecto de los argumentos relacionados con el seguro previsional, pese a que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, en nada afecta a la sentencia impugnada, pues el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la pensión de invalidez reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión.

Sobre el particular se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las sentencias SL5429-2014, SL6094-2015, SL1363-2018, SL4204-2018 y SL5603-2019.

De lo dicho en precedencia, se concluye el fracaso del recurso.

Las costas en sede casacional estarán a cargo de la parte recurrente como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que LIBARDO CUELLAR GARAVITO (Q.E.P.D), sucedido procesalmente por LUZ MARY CHAPARRO ALFONSO, en nombre propio y en representación de los menores J.D.C.C. y L.J.C.C., adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que fueron vinculados el BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., en calidad de llamada en garantía, y WILLIAM GILDARDO GUERRERO CUELLAR, propietario del establecimiento de comercio MC Pantom SA, como litis consorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ 

Presidente de la Sala 

GERARDO BOTERO ZULUAGA 

FERNANDO CASTILLO CADENA 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ 

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021