FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1576-2020

Radicación n.° 75381

Acta 18

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2016, en el proceso que le promovió CARLOS JULIO HERNÁNDEZ.

I.        ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio aColpensiones, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el correspondiente retroactivo pensional desde el 3 de mayo de 2011 a la fecha en la que se incluya en nómina, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho y lo que resultare probado ultra y extrapetita. (folios 21 a 28)

En lo que tiene que ver con el recurso de casación, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de mayo de 1951; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual se le negó por Resolución 118009 del 17 de agosto de 2011; que apeló, y la entidad confirmó su decisión por Acto Administrativo VPB 5061 del 11 de septiembre de 2013. Aseveró que en la actualidad cuenta con 1090,43 semanas válidamente cotizadas hasta el 30 de abril de 2015, que solicitó la corrección de su historia laboral, la cual no había sido resuelta para cuando instauró esta acción; que el estudio de la prestación se hizo con base en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; que entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de noviembre de 1996 no aparece ninguna semana reportada, aun cuando en el detalle de pagos aparece que fueron sufragados por el empleador; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 758,08 semanas cotizadas por lo que es beneficiario del régimen de transición.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las súplicas y aceptó como ciertos los hechos relativos a la edad, semanas cotizadas y los actos administrativos que negaron la prestación.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó innominada o genérica (folios 34 a 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y condenó en costas a la parte actora (folios 42 y 43).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2016, al desatar el recurso vertical interpuesto por demandante, revocó la sentencia de primer grado y, como consecuencia, dispuso:

[…]CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, la cual deberá ser pagada a partir del 28 de mayo de 2012, en cuantía inicial de $2.401.067,79, en total de 13 mesadas al año, cuyo retroactivo pensional causado entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de mayo de 2016, asciende a $118.394.935,50; mesadas pensionales que se continúan causando y que deberán ser pagadas junto con sus respectivos reajustes legales, e intereses moratorios a partir del 12 de mayo de 2012, sobre el importe de cada una de ellas, a la tasa máxima vigente al momento de su pago.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas e intereses moratorios con anterioridad al 28 de mayo de 2012. No impuso costas en la alzada y dispuso que las de primera instancia fueran a cargo de la demandada.

En lo que concierne exclusivamente con el recurso de casación, esto es, la condena al pago de los intereses moratorios, el colegiado se remitió a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, réditos que consideró procedentes en el caso concreto, teniendo en cuenta que el precepto 31 de la citada norma incorporó las prestaciones económicas del régimen de prima media reguladas por el Decreto 758 de 1990; en ese sentido se remitió a la sentencia de esta Corporación proferida en el radicado 26666 del 18 de abril de 2006 y a la CSJ SL787-2013, rad. 43302 del 6 de noviembre de 2013, luego de lo cual señaló que:

[…] en el presente asunto no se presentan circunstancias que puedan justificar la negativa de la accionada en atención a que así como la accionada contabilizó las semanas correspondientes al año 96 aplicando periodos a ese año realizados en el año 1999, bien pudo aplicar el pago de cotizaciones de periodos posteriores a 1999, los cuales si se realizaron en tiempo; sin embargo, dejo tales periodos sin pago como allí mismo se puede corroborar sin que hubiera adelantado acciones tendientes a obtener pago alguno si consideraba que existía mora, pese a que el mismo empleador continuaba cotizando a favor del demandante y en esa medida como se anunció, no se encuentra justificación en la negativa al reconocimiento pensional considerándose razonable la imposición del pago de los intereses moratorios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en su ordinal primero condenó a COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios, para que en sede de instancia confirme la absolución impartida en primera instancia por este concepto”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  • CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

   Estima que no eran viables los intereses de mora por cuanto la pensión reconocida al actor tuvo su fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, “no se hizo con sustento en el sistema de seguridad social integral, por ende, no hay lugar a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta norma requiere para su aplicación que la prestación hubiese sido reconocida aplicando el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió en el caso concreto”. En sustentose remitió a la sentencia proferida en el radicado 41491 de 2011.

  • RÉPLICA

La parte demandante aduce, en esencia, que la prestación económica reconocida al actor se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicó el régimen de transición y “sería una notoria medida regresiva […], ya que que la culpa es atribuible única y exclusivamente a la demandada […]”.

  • CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida, no hay reparo en las conclusiones fácticas del Tribunal en torno a que el accionante, como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas al sistema pensional, incluyendo los periodos en mora.

Como se recuerda, el único motivo de inconformidad de la censura estriba, en estricto rigor, en que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por juzgador colegiado, no son procedentes toda vez que los mismos no son aplicables a las prestaciones reconocidas con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 del mismo año, por lo que no se trata de una prestación del sistema de seguridad social.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estatuye que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», en otras palabras, se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación que los réditos de que trata la norma mencionada son procedentes en el caso de las pensiones que quedaron a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en especial aquellas previstas en los reglamentos de esta entidad que estaban vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, salvo en los casos excepcionales que de manera expresa ha establecido la jurisprudencia.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 33164, se dijo lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley” contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.

Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.

Queda entonces claro que en el caso concreto al haberse otorgado la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era procedente imponer el pago solicitado.

En ese mismo sentido se dijo en la sentencia CSJ SL2941-2016, lo siguiente:

Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional. Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209:

“·Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio.

En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993.”

A juicio de esta Sala, el juez de apelaciones no erró al confirmar la condena por intereses moratorios que impuso el a quo, pues no solo quedó demostrado que la pensión de vejez debía ser reconocida a la actora en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, de las que se entienden incluidas al sistema de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, sino que además no hubo pago de la prestación.

Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602; SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015 ), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009.

Teniendo en cuenta que no existe justificación para exonerar de los aludidos intereses pues la prestación debió otorgarse desde que se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro alguno por parte del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia, motivo por el cual se despachará desfavorablemente el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.250.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CARLOS JULIO HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021