FERNANCO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL1587-2020
Radicación n.°55510
Acta 19
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EDILMA ISABEL DONADO RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ejecutoriada el 4 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Edilma Isabel Donado Rodríguez contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL- EICE a efecto de que se revoque y en su lugar: i) se declare que existía falta de jurisdicción por parte del Juzgado para definir la controversia por tratarse de un derecho pensional de una empleada pública con fundamento en una normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; ii) se declare que no le asiste a la actora el derecho a la reliquidación según las previsiones del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio, sino conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, esto es, con los factores de salario que sirvieron de base para calcular los aportes a pensión, según lista taxativa que contempla dicha norma; y iii) se ordene a Donado Rodríguez, reintegre los valores cancelados en exceso y en cumplimiento de la sentencia cuyo quiebre aquí se solicita.
Como sustento de sus pretensiones señaló en síntesis, que CAJANAL, mediante resolución No. 1577 de 4 de marzo de 1993 le reconoció pensión de jubilación a Donado Rodríguez con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $64.126,22, que correspondía al 75% del salario promedio del último año de labores, teniendo en cuenta para tal efecto la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la cual se hizo efectiva a partir del 18 de diciembre de 1991, aunque condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio; que el 11 de octubre de 1994, la mencionada señora solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión, por nuevos factores de salario «accediéndose a lo pedido respecto del denominado como horas extras, mediante la expedición de la Resolución No.7121 de 1995».
Agregó, que el 30 de junio de 2006, la entonces actora reclamó a CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status; que mediante Resolución No. 59582 del 26 de diciembre de 2007, la entidad se la negó al considerar que había liquidado de manera acertada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; y que con anterioridad a ello, había instaurado demanda ordinaria laboral en procura de la mentada reliquidación.
Señaló que el conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien con sentencia del 30 de mayo de 2007, determinó que «la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la demandante resultaba desacertada, en tanto no consultaba lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 33 de 1985 y 73 del Decreto 1848 de 1969, al no haberse incluido la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios», razón por la cual condenó a CAJANAL a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante «conforme con los cálculos hechos por el juzgado, en los que se incluyen los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio y al pago del retroactivo resultante entre lo que se le venía pagando por concepto de mesada y el nuevo valor de la pensión».
Y que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de conocimiento, CAJANAL, con Resolución No. 17371 de 5 de mayo de 2009, reliquidó la pensión de jubilación de Edilma Isabel Donado Rodríguez tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio e incrementó el valor de la mesada a la suma de $861.636,46 a partir del 1º de mayo de 2007, y ordenó el pago del retroactivo resultante.
Asegura la entidad actora que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones «i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», y que como la decisión judicial acusada transgrede los artículos 29 Constitución Política, 2º de la Ley 712 de 2001, 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo, 73 del Decreto 1848 de 1969, 1 y 3º de la Ley 33 de 1985; y 1º de la Ley 62 de 1985, es pertinente el trámite de la presente.
Edilma Isabel Donado Rodríguez al contestar la demanda aceptó todos los hechos en que ella se funda con excepción del que hace referencia a la negativa de CAJANAL para administrativamente reliquidar la prestación, que dijo, no corresponder a tal; se opuso a que prosperaran las pretensiones y a su favor alegó que para la fecha en que se tramitó el proceso laboral, la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, como en múltiples casos lo fijó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que anexa 3 fallos en ese sentido, posición jurídica que asegura varió a partir de 2010; así mismo destaca que en el caso de Martha Márquez, empleada pública, esta Sala se pronunció en sentencia cuya copia anexa, por lo que no hubo la violación al debido proceso que alega el Ministerio demandante.
En cuanto hace a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, asegura que el Juzgado lo hizo de manera acorde a lo indicado en la sentencia del Consejo de Estado del 3 de junio de 1999, que define qué ítems tienen carácter salarial.
Propuso como medios exceptivos la inexistencia de las pretensiones, pago ajustado a derecho e incompetencia de la Corte en razón de la cuantía, por lo que solicita negar la petición de revisión incoada y en su lugar se mantenga en firme la providencia atacada.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción extraordinaria de revisión.
Indicó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que para tramitar dicha acción, y por las causales arriba citadas, se debe acudir ya al Consejo de Estado o a esta Corte Suprema, como juez natural, «según sea el órgano competente en cada caso», sin fijar limitante alguna, por lo que la excepción de falta de competencia en razón de la cuantía, que alega la demandada, no tiene cabida.
Ahora bien, conviene destacar que los fundamentos fácticos que dieron origen a la sentencia que hoy se confuta, y que cuya copia reposa en el cuaderno anexo, fueron los siguientes: i) Edilma Isabel Donado Rodríguez nació el 18 de diciembre de 1941, ii) según resolución No. 01577 de 1993, y en razón a que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, entre el 1º de marzo de 1964 y el 30 de noviembre de 1991 por espacio de 9990 días, CAJANAL le otorgó, bajo la égida de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, pensión de jubilación para la que tuvo en cuenta los factores de que tratan las anteriores disposiciones y sobre los cuales tomó como tasa el 75% de remplazo, iii) la Juez 4 laboral de Santa Marta, entendiendo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición (no de Ley 100 de 1993), procedió a reliquidar la prestación incluyendo todos los factores salariales percibidos por la petente en el último año de labores, ello en aplicación del Decreto 1848 de 1969.
El primer reproche que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le formula a la providencia judicial acusada, es la violación al debido proceso en razón a la ausencia de jurisdicción por parte del funcionario judicial que definió el asunto, ya que el conflicto pretendía el reconocimiento de un derecho de una empleada pública, que no podía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Sobre este trascendental aspecto la Sala, en sentencia del 15 de octubre de 2009, radicación 29775, explicó:
Sin duda, el debido proceso es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada, en cuanto encarna el conjunto de garantías que se le brinda al ciudadano que ha acudido a los estrados judiciales, en procura de asegurarle, a la par de una recta y cumplida administración de justicia, la producción de resoluciones judiciales ágiles y rápidas, caracterizadas por unos firmes y sólidos fundamentos.
Por ello, el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción alguna, dispone, en términos lapidarios, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
El debido proceso se traduce en que las leyes determinen el procedimiento a que deben someterse los distintos asuntos llevados a las instancias judiciales; las etapas o compartimentos estancos en que se desarrolla el proceso; las formas de valerse del proceso en aras de lograr el reconocimiento o satisfacción de los derechos recabados por las personas; el interés para acogerse a él; los funcionarios competentes; los medios de defensa y de impugnación de que disponen las partes y quienes intervienen en el juicio; los términos y oportunidades que deben observarse para el desarrollo de los diferentes actos de postulación y de gestión; y los plazos de que gozan los jueces para dictar sus decisiones, en procura de una pronta y oportuna administración de justicia.
De manera que el debido proceso encierra, en síntesis, la garantía de un juez natural, previamente señalado por las normas legales; el seguimiento de un procedimiento, de antemano fijado por la ley; al igual que la oportunidad y prontitud de la respuesta judicial que resuelva el conflicto jurídico.
Definitivamente, un juez o tribunal competente, investido de la potestad estatal de decidir el derecho sustancial, con vocación legítima de brindar una tutela jurídica efectiva, que se traduzca en la resolución definitiva de la controversia jurídica sometida al escrutinio de los jueces, es parte integrante y fundamental del debido proceso.
A nadie escapa que la existencia de un juez o tribunal competente impregna de validez a los actos referidos al nacimiento, desarrollo y terminación del proceso.
La jurisdicción, por consiguiente, se erige en un aspecto de una importancia mayúscula para el proceso. Su ausencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas por el demandante y de las excepciones propuestas por el demandado, como que es inmune a prórroga; y produce la esterilidad de la actividad procesal, en cuanto sobre ella pende el pregón de nulidad con el sello de insubsanable.
El ejercicio cabal y adecuado de la jurisdicción –potestad privativa del Estado y de la que gozan todos los jueces- reclama una división de ella en ordinaria, a la que se asigna el conocimiento del mayor número de asuntos, por su generalidad e indeterminación; y especiales, encargadas de decir o declarar el derecho en asuntos de una impronta concreta y determinada, como, por ejemplo, la de lo contencioso administrativo.
La jurisdicción ordinaria, justamente por su amplio y generoso radio de acción, se ha especializado en distintas ramas o disciplinas: civil y agraria; familia; laboral; penal.
Sobre el punto, esta Sala de la Corte, en la sentencia del 22 de abril de 2008 (Rad. 30.517), expresó:
“Para el adecuado ejercicio de esa facultad, que se insiste corresponde privativamente al Estado a efectos de dirimir los conflictos jurídicos que se suscitan entre los asociados, nuestra legislación ha dividido dicha potestad en sectores que se conocen de manera genérica como jurisdicciones, que vienen a ser las distintas disciplinas. Es por esto, que por razones de orden práctico se hace alusión a la “jurisdicción civil y agraria”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción laboral”, “jurisdicción de familia”, “jurisdicción contencioso administrativa”, entre otras, dejando claro que a la luz de la carta política, con excepción de la última de las mencionadas han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.
“La verdad es que al instituirse las citadas divisiones operativas de la potestad jurisdiccional del Estado, en nuestro medio se habla de la jurisdicción ordinaria o común, que en estricto sentido puede afirmarse corresponde a la que ventila mayor número de materias y que son de conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias, como es el caso de los Jueces Municipales y del Circuito, los Tribunales Superiores o la Corte Suprema de Justicia, y que tiene que ver con controversias de índole civil, familia, comercial, laboral, penal, agraria, etc.; las cuales difieren de las demás jurisdicciones que en su momento se denominaron especiales y que están encargadas de impartir justica sobre asuntos muy concretos, entre las que se cuenta con la contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.
“Así las cosas y como viene de advertirse, la anterior clasificación encuentra respaldo en el tratamiento que nuestra Constitución Política le imprime a los distintos organismos que componen la rama judicial, y específicamente en su artículo 234 del capítulo 4°, que establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción “ordinaria”, y en los capítulos siguientes que consagran las otras o demás jurisdicciones, al igual que en lo señalado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000, que prevé que la rama judicial del poder público está constituida por:
“[…] 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos;
c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura”.
Existen, pues, reglas preconcebidas, conocidas de antemano, que determinan el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria y de las jurisdicciones especiales.
El asunto atañe al funcionario o corporación judicial que, conforme al diseño constitucional y legal, le corresponde conocer, adelantar y definir el conflicto jurídico, según se trate de una materia genérica e indeterminada o, por el contrario, de una especial, concreta y determinada.
Cuando la controversia jurídica presenta aristas y contornos especiales, que la distancian de lo común y de lo general, su conocimiento y decisión se entrega a las jurisdicciones especiales.
Dentro de esa estructura constitucional y legal de la jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo, por ejemplo, no puede declinar su competencia en un asunto que le ha sido asignado y entregarla al juez ordinario, ni éste puede asumir caprichosamente el conocimiento de un negocio que le ha sido encomendado a aquélla. En ambos casos, se dejaría de soslayo al juez natural, o se haría a un lado al “juez o tribunal competente”, y, en tránsito por esa vía, se atentaría, abierta, franca y frontalmente, contra el debido proceso, al igual que se desbordaría, sin un título legítimo, el marco de garantías y derechos que la Constitución y las leyes brindan a las personas vinculadas a una actuación judicial.
Así lo precisó, la Sala, en la sentencia del 19 de mayo de 2009 (Rad. 32.783):
“La función de administrar justicia, como todas las que competen al Estado, es esencialmente reglada, y no puede ser ejercida, sino en virtud de las normas de contenido general que imponen obligaciones y deberes de acción y de abstención, que deben ser acatadas estrictamente por los órganos que constitucional y legalmente han sido creados para ese fin. En tal virtud, toda actividad que les sea asignada debe ser rigurosamente ejecutada, pero, también, lo que rebase el ámbito de la competencia, previamente fijada, genera la afectación del debido proceso, y además pone en situación de riesgo la juridicidad, que es un atributo inherente y esencial al Estado de Derecho”
Bien vale la pena puntualizar que, al paso que es falta de competencia la que se predica en la hipótesis de un juez de la jurisdicción ordinaria que conoce de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un juez de la jurisdicción ordinaria y que es del resorte de un juez de una jurisdicción especial.
Pues bien, la demanda ordinaria con la que se buscó y logró el reajuste pensional, se presentó el 20 de septiembre de 2006 y se notificó a la pasiva el 1º de noviembre del mismo año, según se observa a folios 9 y 28 del cuaderno anexo, respectivamente, fecha para la cual el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, le daba competencia a la jurisdicción ordinaria para resolver los conflictos de seguridad social, sin distinción de que se tratara de un servidor público, a menos que se ubicara en uno de los regímenes exceptuados que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que, como bien lo anota la defensa de la accionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignaba a esta especialidad el conocimiento de tales materias; de tal suerte que el debido proceso, por causa del juez natural, fue un elemento que se respetó en el trámite del proceso que dio origen a la sentencia que se acusa.
De otra parte, y respecto de los factores que han de integrar la base de liquidación de pensiones oficiales, la Sala, al estudiar hechos similares, en sentencia SL232-2019, 6 feb.2019, rad.79409, se pronunció en el siguiente sentido:
Ahora bien, sobre los factores que se deben incluir para efectos de hallar el IBL de una pensión, debe señalarse que la Sala ya se ha pronunciado en varios casos dándole razón a la aquí accionante, en la medida que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 son los legalmente viables para liquidar la pensión de que trata la Ley 33 de 1985. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3276 – 2018, 1 ago.2018, rad.78252, dictada dentro de un proceso de igual naturaleza al que hoy ocupa la atención de la Sala, se razonó:
(5) Caso concreto: ¿El IBL de la pensión de la demandada excede lo legal?
En esta oportunidad la entidad demandante acude apropiadamente a la acción extraordinaria de revisión a fin de combatir los efectos de cosa juzgada y obtener la invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral de Medellín el 3 de noviembre de 2006, con base en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual se configura cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
No es materia de discusión que Teresa Elda Torres Higuita nació el 15 de septiembre de 1943; que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 1.° de octubre de 1978 al 1.° de noviembre de 2000; que mediante Resolución n.° 00760 de 24 de enero de 2000 Cajanal le otorgó una pensión de jubilación a partir del 1.° de febrero de 1999, en cuantía de $245.234.43, «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 10 meses, [...] entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999», cuyo disfrute quedó condicionado al retiro del servicio.
Posteriormente Cajanal reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000, con lo cual la mesada quedó en $281.297.05, pero la favorecida solicitó inclusión de todos los factores salariales devengados, lo que suscitó la sentencia que por esta vía se cuestiona.
En lo relevante a este recurso, el juzgado invocó los Decretos 3135 y 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 1660 de 1978 a partir de los cuales ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reajustar la pensión reconocida a Teresa Elda Torres de Higuita desde el 12 de junio de 2000, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales a saber: sueldo mensual, una doceava de la bonificación de junio o prima de servicios, una doceava de la prima de vacaciones, una doceava de la bonificación de diciembre o prima de navidad y una doceava de vacaciones, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibidem. (CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 may. 2010, entre otras).
Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993.
En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016).
Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos.
En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.° establece que con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1.° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.
En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994. En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso:
El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley 62 de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.
Lo antedicho permite colegir que el juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último año de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994. Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador.
Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión.
Siguiendo el derrotero antes referenciado, no cabe duda que el Tribunal erró al ordenar la reliquidación de la pensión incluyendo factores que legalmente no debían tomarse en cuenta para obtener la base de liquidación, tales como las primas de servicio, de navidad o la de vacaciones, según dan cuenta las documentales que de folio 102 en adelante reposan en el plenario, postura jurídica con la cual afectó el erario.
Sea oportuno señalar que aunque los fundamentos fácticos de la presente acción no son idénticos a los referidos en el precedente del que se transcribió algún fragmento, y que para el caso de autos no aplican ni el Decreto 1158 de 1994 ni el Decreto 749 de 1995, por cuanto la pensión de Donado Rodríguez se consolidó el 18 de diciembre de 1991, la verdad es que, en lo que hace a los valores a tener en cuenta para efectos de lograr la pensión, sí son los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Así las cosas, se evidencia la equivocación en que incurrió el sentenciador cuando predicó que la aquí accionada era beneficiaria del régimen de transición, y le aplicó todos los factores dispuestos en el Decreto 1848 de 1969 para efectos de pensiones, desconociendo que la remisión al régimen anterior solamente se refería a la disminución de la edad, nada más.
En efecto, el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, señalaba:
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
[…]
De tal suerte, que no tenía razón alguna involucrar conceptos diferentes a los previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, vale decir el «setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», en consonancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los discriminó así: «la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.»
Y como la juez tuvo en consideración, además de los anteriores factores, las primas de navidad y de servicios, el subsidio de transporte y el auxilio de alimentación, según da cuenta la sentencia que obra a folios 47 a 54 del cuaderno anexo, incurrió en un error que a la postre generó un detrimento patrimonial, que constituye la tipificación de la causal invocada a efectos de dar prosperidad a la revisión que se impetra.
En consecuencia, se invalidará la sentencia ya referida que fue proferida el 30 de mayo de 2007 por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por contravenir el ordenamiento legal puesto que incluyó factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, diferentes a los que legalmente correspondía.
Ahora bien, como CAJANAL al re liquidar la prestación de que disfruta la aquí accionada lo hizo de manera correcta aplicando al efecto las Leyes 33 y 62 de 1985, se declarará que la resolución No. 7121 de 1995, mediante la cual se reliquidó la pensión a Donado Rodríguez, se ajustó a los lineamientos legales.
Finalmente, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la accionada una conducta desprovista de la buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que además fue producto del ejercicio legítimo de una acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (sentencia SL3276-2018).
Sin lugar a costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora.
SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso que EDILMA ISABEL DONADO RODRÍGUEZ instauró en contra de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: DECLARAR que la resolución No. 7121 de 1995, emitida por CAJANAL a favor deEDILMA ISABEL DONADO RODRÍGUEZ, se ajusta a los parámetros legales, en consecuencia, se absuelve a CAJANAL de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN