CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL1681-2020
Radicación n.° 75127
Acta 19
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. profirió el 12 de abril de 2016, en el proceso que en su contra adelanta JAIRO CARRILLO AMAYA.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1998 en su calidad de beneficiario del régimen de transición, el pago del retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
En sustento de su pretensión refirió, en resumen, que es beneficiario del régimen de transición; que laboró en distintas entidades del sector público y privado un total de 1.031,4 semanas, de las cuales 659,4 fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Aseveró que el 5 de abril de 2008 causó su derecho a la pensión por tener 60 años de edad y 20 años de servicios, y que, a través de varios actos administrativos el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que Jairo Carrillo Amaya es beneficiario del régimen de transición –por edad–, el tiempo que laboró en algunas entidades y que le negó en distintas ocasiones el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y las demás declarables de oficio.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 5 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. dispuso:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión de jubilación por aportes al ciudadano JAIRO CARRILLO AMAYA (…) al valor de $2.311.318 al año 2008 desde el 5 de abril del año 2008, y cada mesada pensional al año 2010 en $2.538.525, al año 2011 $2.619.028, al año 2012 $2.716.717, al año 2013 $2.782.984, al año 2014 $2.836.974, al año 2015 $2.940.807, en trece mesadas pensionales al año y sus incrementos legales anuales, junto con la indexación, bajo la fórmulaIPC final sobre IPC inicial por valor a actualizar, donde IPC final corresponde al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se realiza el pago y IPC final al de diciembre del año anterior a la fecha en la cual se causó el derecho.
El valor del retroactivo (…) es de $167.010.861 al día de hoy 05 de junio de 2015.
El valor de la indexación (…) es de $11.973.176 al día de hoy 05 de junio de 2015.
Sin perjuicio de las mesadas pensionales e indexaciones que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago.
SEGUNDO: Absolver de las demás pretensiones no indicadas en su cuantía en la parte resolutiva y contenido a la entidad demandada.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, relevado de manifestarse por aquellas que se absuelve en su contenido y cuantía y probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo antes expuesto.
CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada. Agencias en derecho por valor de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, si esta sentencia no fuera apelada por el apoderado de la entidad demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 5 de junio de 2015, en los siguientes aspectos:
- Numeral PRIMERO de la parte resolutiva en cuanto a la fecha de reconocimiento pensional y retroactivo concedido, en el entendido que la pensión de vejez reconocida para el 20 de agosto de 2011, equivale a una mesada de $2.853.208,42 con un retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2015 de $152.507.732,00.
- Numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de las mesadas causadas antes del 20 de agosto de 2011.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos:
- Numeral PRIMERO de la parte resolutiva con respecto a la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el pago indexado del retroactivo pensional, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de este concepto.
- Numeral SEGUNDO. En cuanto absolvió de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a la demandada reconocer y pagar al demandante JAIRO CARRILLO AMAYA los intereses moratorios originados sobre las mesadas pensionales causadas entre el 20 de agosto de 2011 y el 30 de junio de 2015, a la tasa máxima legal, de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por un valor que asciende a $71.562.313,00.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la decisión adoptada por el juez de primera instancia en sentencia del 5 de junio de 2015, en especial en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, bajo los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, y en cuanto a la condena en costas a la parte vencida a favor de la actora.
CUARTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia. En primera conforme quedaron establecidas por el a quo.
En lo que concierne al tema expuesto en el recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 hace parte del sistema general de pensiones. Lo anterior, en la medida que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 deja intactas las disposiciones anteriores, como es el caso de la prestación de la Ley 71 de 1998.
Por lo anterior, y al ser parte integrante la citada ley del sistema general de pensiones, consideró que eran procedentes los intereses moratorios a partir del 1.º de diciembre de 2008, fecha en que se cumplieron los 4 meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación desde la fecha en que recibió la solicitud.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia controvertida en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, solicita que se confirme la absolución decretada por el juzgado frente a este aspecto.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Dada su unidad temática, la Corte los estudiará conjuntamente.
- CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
Ambos fueron encaminados por la vía directa. En el primero, la impugnante le atribuye al Tribunal la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, le imputa la interpretación errónea de ese mismo precepto.
En sustento de estos cargos, la casacionista asegura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden frente a pensiones reconocidas con fundamento en la citada ley o con base en el Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, estos réditos son incompatibles con pensiones ajenas a la Ley 100 de 1993, tal como lo es la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988.
Subraya que el precepto que da origen a los intereses moratorios alude expresamente a la mora en «las mesadas de que trata esta ley», premisa normativa que excluye a la Ley 71 de 1998. En defensa de su argumento, cita in extenso la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011 rad. 41491.
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Corte definir si los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables en tratándose de la pensión de la Ley 71 de 1988, reconocida al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha defendido la tesis de que los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones. Así, desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016, SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras, esta Corporación sostuvo:
[…] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal. En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema.
1. El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida
El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación.
El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación.
Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.
Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.
Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973. Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano[1].
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas.
3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad.
Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse –por edad o tiempo de servicios– de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.
Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.
Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)».
4. Conclusión:
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye:
(i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas. Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sin costas como quiera que el cargo, si bien no fue fundado, la permitió a la Corte rectificar su jurisprudencia (inc. 5 art. 349 CGP).
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que JAIRO CARRILLO AMAYA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
[1] Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales.