FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL1683-2020
Radicación n.° 45592
Acta 20
Bogotá, D.C., diez (10) de junio dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELIGIO MUNAR JIMÉNEZ, MARÍA SARA CRUZ DE HERRERA, MARÍA DEYANIRA CASTILLO DE CASTILLO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA FANNY AGUIRRE, LUCRECIA CORTÉS JARA y los recurrentescontra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
José Eligio Munar Jiménez, María Deyanira Castillo de Castillo, María Sara Cruz De Herrera, María Fanny Aguirre y Lucrecia Cortés Jara demandaron en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que una vez revocada la resolución por medio de la cual se les reconoció la pensión de jubilación, fuera condenado a reliquidarles dicha prestación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios de la «transición establecida en la Ley 100 de 1993». También para que les cancele, debidamente indexada, la diferencia entre la pensión que «actualmente está[n] devengado y la que resulte de la liquidación»; los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, los actores sostuvieron que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció una pensión de jubilación oficial de que trata la Ley 33 de 1985, como consta en las resoluciones que reposan de folio 4 a 6; que en el último año de servicios devengaron factores salariales tales como sueldo, primas de antigüedad, alimentación, semestral, navidad, vacaciones, técnica y de riesgo, así como trabajo nocturno, ajuste de sueldo, gastos de representación, quinquenio, bonificación por recreación, vacaciones y prima que no se tuvieron en cuenta a pesar de ser factores salariales devengados; y, por último, que son beneficiarios del régimen de transición.
El Instituto convocado al proceso, al dar contestación al escrito genitor de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 21 de noviembre de 2008, en la que dispuso: «primero: declarar probada la excepción de prescripción; segundo: absolver al demandado de las pretensiones incoadas por la parte actora; y tercero: condenar en costas a la parte demandante».
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 30 de noviembre de 2009, resolvió: « primero: revocar el numeral segundo y, en su lugar, condenar al I.S.S. a reliquidar la pensión de LUCRECIA CORTÉS JARA y MARÍA FANNY AGUIRRE, con base en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»; segundo: «revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia en cuanto condenó en costas a Lucrecia Cortés Jara y María Fanny Aguirre y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar las costas correspondientes a estas demandantes»; confirmó lo demás.
En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal adujo que:
con respecto a la procedencia de la prescripción, en el caso en cuestión, que como lo señalo (sic) el A-quo, tal discusión ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia consignada en la parte considerativa del fallo de primera instancia. Esto es, de manera sucinta, que a pesar de que el pensionado tiene derecho a que se le reliquide su pensión, por habérsele desconocido algunos componentes que constituyeron su base de liquidación, «tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que importa; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos”. Así las cosas, encontramos que la sentencia recurrida será CONFIRMADA en este aspecto, ya que se encuentra configurada la prescripción de la acción personal de los pensionados debido a que transcurrieron más de tres (3) años a partir del reconocimiento de la pensión, como establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior debido a que conforme a la resolución No. 021066 de 1999, la pensión de vejez de José Eligio Munar Jiménez, fue reconocida a partir de 31 de diciembre de 1998, y la solicitud para que le fuera reliquidada la pensión, fue llevada a cabo mediante derecho de petición, radicado el 24 de septiembre de 2007, 8 años después del reconocimiento pensional, habiendo transcurrido el término trienal estipulado en las normas anteriormente enunciadas. Lo mismo sucede con las pensiones de Sala Cruz Herrera, reconocimiento pensional: 7 de junio de 2002, reclamación administrativa: 11 de septiembre de 2007 y María Deyanira Castillo de Castillo, reconocimiento pensional: 8 de noviembre de 2002, reclamación administrativa: 19 de noviembre de 2007.
Para finalizar, y teniendo como referencia sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dispuso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, le ordenó al I.S.S. reliquidar las «pensiones a las demandantes Lucrecia Cortés Jara y María Fanny Aguirre, con base en el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Lo anterior debido a que la (sic) pensiones reconocidas por la entidad demandada no se ajustan a derecho, pues se observa que al momento de liquidarla no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la aludida disposición».
- RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron los señores José Eligio Munar Jiménez, María Sara Cruz de Herrera, María Deyanira Castillo de Castillo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Conforme se lee en el alcance de la impugnación, los recurrentes pretenden que se CASE la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esta ciudad, respecto del ordinal primero de la sentencia, mediante la cual declaró probada la prescripción, despachando negativamente las pretensiones de la demanda respecto de JOSE ELIGIO MUNAR JIMÉNEZ, MARÍA SARA CRUZ DE HERRERA y MARÍA DEYANIRA CASTILLO DE CASTILLO, sobre reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mis mandantes de conformidad a la Ley 33 de 1985, y en lugar del fallo casado se sirva REVOCAR la declaración de dicha prescripción».
Con tal propósito formulan un cargo, que fue oportunamente replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusan la sentencia impugnada por violación directa de los «Arts. 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T, Art. 53 de la Constitución. La trasgresión de las precedentes disposiciones se dio por la vía directa a consecuencia de interpretación errónea de la norma sustancial».
Los recurrentes, después de transcribir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aducen que si bien es cierto por medio de la normatividad laboral se ha establecido un término prescriptivo trienal para las acciones correspondientes a los derechos laborales, también es cierto que los derechos pensionales «por ser de tracto sucesivo no prescriben y como lo ha manifestado el Ad -quem, a los demandantes les asiste el derecho a que se le reliquide la pensión. Incurre en error al aplicar la norma en cuestión, pues ha de imprimirse dicha prescripción de conformidad al querer, al espíritu de la norma».
Aseveran que sería una contradicción que por una parte se sostenga que «es imprescriptible el derecho a la pensión y por otra que su reliquidación si (sic) es prescriptible; su correcta inteligencia se encuentra dando aplicación a las dos normas, porque no son excluyentes, por el contrario son complementarias y de ello se desprende que prescriben las mesadas pensiónales más no el derecho a la reliquidación de las mismas, porque los hechos que conllevan a la reliquidación de ese derecho, no prescriben. De manera tal que prescriben las mesadas en forma trienal pero no el derecho a la reliquidación».
Agregan que la correcta aplicación de la prescripción «está plasmada en principios universalmente reconocidos, cual es el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, establecidos en nuestro régimen normativo, en la jerarquía superior cual es la Constitución Nacional, cuidando con ello de que su aplicación se haga en salvaguarda de cualquier derecho agredido, haciendo obligatoria su aplicación cuando existiendo dos o mas (sic) normas aplicables a un asunto, se deberá aplicar la mas (sic) favorable al trabajador, así mismo, si existieren dos o mas (sic) interpretaciones, deberá aplicarse la más beneficiosa al trabajador. Y para asegurarse de su aplicación se instituyó el artículo 21 del C. S. T.».
En apoyo de la argumentación copian pasajes de la sentencia «736 - 01 del 23 de abril de 2008» del Consejo Superior de la Judicatura, T-808/09 de oct. 1999, de la Corte Constitucional y del concepto del «Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente. Dr. FLABIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE. Noviembre 14 de 2002. Rad. 1.468».
- RÉPLICA
Acota, en esencia, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que el cargo le enrostra, toda vez que la Corporación se avino a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, del 15 de jul. 2003, rad. 19557, en lo que respecta a la prescripción de los factores salariales.
- CONSIDERACIONES
Entiende la Sala que la disconformidad de los recurrentes con el acto jurisdiccional controvertido estriba, en estrictez, en que la acción tendiente a la reliquidación del IBL, no está afectada por el fenómeno de la prescripción.
Pues bien, la Corte debe memorar que en sentencia CSJ SL 8544-2016, adoctrinó que, así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación ni de la reliquidación por inclusión, o exclusión de los factores salariales de dicha base, es decir, que cambió su línea de pensamiento.
En esa dirección, la Corporación explicó:
[…] la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
[…]
(1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó […]
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
[…]
3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación.
En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas.
4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Entonces, como el debate del asunto bajo escrutinio radicó en que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta el real ingreso base de liquidación (IBL) de cada uno de los recurrentes por desconocer el verdadero ingreso base de cotización (IBC) las razones expuestas son totalmente pertinentes para dar respuesta al cargo, y teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento de la Corte, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción de la acción incoada por José Eligio Munar Jiménez, María Sara Cruz de Herrera y María Deyanira Castillo de Castillo en contra del otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes el ingreso base de cotización de José Eligio Munar Jiménez, María Sara Cruz de Herrera y María Deyanira Castillo de Castillo, durante toda la vida laboral.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la parte demandante por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo a efecto de poder controvertirla.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ELIGIO MUNAR JIMÉNEZ, MARÍA DEYANIRA CASTILLO DE CASTILLO, MARÍA SARA CRUZ DE HERRERA, MARÍA FANNY AGUIRRE y LUCRECIA CORTÉS JARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción de la acción incoada por José Eligio Munar Jiménez, María Sara Cruz de Herrera y María Deyanira Castillo de Castillo en contra del otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como de imponerles costas. No se casa en lo demás.
Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes el ingreso base de cotización de José Eligio Munar Jiménez, María Sara Cruz de Herrera y María Deyanira Castillo de Castillo, correspondiente a toda la vida laboral.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la parte demandante por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo a efecto de poder controvertirla.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia.
Sin costas en el recurso de casación.
Notifíquese, publíquese, cúmplase
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJIA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN