FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1686-2020

Radicación n.° 78423

Acta 21

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción  extraordinaria de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA de 26 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIME ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

Téngase a la doctora Martha Sánchez Mateus, identificada con C.C. N.° 51.880.451 y T.P. N.° 110882 del CSJ, como apoderada de JAIME ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, en los términos del poder obrante a folio 7 del cuaderno de la Corte.

Téngase por contestada la demanda (folios 8 a 14, cuaderno de la Corte).

  1. ANTECEDENTES

La UGPP, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que la Corte: (i)  revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2006, por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 26 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jaime Enrique Fuentes Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Social; (ii) declare que a Jaime Enrique Fuentes Rodríguez no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide con el 75%  de la totalidad de los factores de salario devengados en el  último año de servicios, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC C-258-2013 y C-230-2015; (iii) declare que la pensión de jubilación otorgada a Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, computando los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Para dar respaldo a las anteriores súplicas exhibió como fundamentos fácticos los siguientes: que Jaime Enrique Fuentes Rodríguez nació el 10 de enero de 1940 y laboró por más de 20 años en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 21 de septiembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de mampostero V; que Cajanal, mediante Resolución No. 3179 de 10 de abril de 1995, le reconoció a aquel una pensión de jubilación oficial conforme a la Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% del salario devengado en los últimos 12 meses, en cuantía de $161.375,63, efectiva  a partir del 10 de enero de 1995; que mediante Resolución No. 14497 de 11 de diciembre de 1995, CAJANAL reliquidó la prestación elevando la cuantía a la suma de $219.341,87 , efectiva a partir del 16 de abril de 1995; que por medio de Resolución No. 17972 de 26 de septiembre de 1997, CAJANAL nuevamente reliquidó la pensión, por nuevos factores salariales, al monto de $263.194,36, efectivos a partir del 16 de abril de 1995; que CAJANAL, con Resolución No. 28786 de 13 de diciembre de 2004, negó una solicitud de reliquidación para que le fueran incluidas las primas de alimentación, vacaciones, servicios y navidad; que, en virtud de dicha negativa, Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, formuló demanda ordinaria en contra de CAJANAL; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 26 de mayo de 2005, condenó  a CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación, «elevando la cuantía de la prestación a la suma de $2.809.402,75, ordenando el pago de las diferencias generadas entre dicho valor y el reconocido en Resolución No. 014497 de 11 de diciembre de1995»;  que contra dicha decisión CAJANAL interpuso recurso de apelación y la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo de 24 de febrero de 2006, ejecutoriada el 23 de marzo siguiente, confirmó la de primer grado;  que CAJANAL, a través de Resolución No. UGM 034346 de 21 de febrero de 2012, reliquidó la pensión, en «cumplimiento de lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, en cuantía de $175.587 pesos, efectiva a partir del 16 de abril de 1996, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2000, por prescripción trienal; que con Resolución No. RDP 05261 de 14 de febrero de 2014, «se modificó la Resolución No. UGM 034346 de 21 de febrero de 2012, en el sentido de indicar que los valores tomados correspondían al periodo 1º de enero al 15 de abril de 1995 y no del último año, teniendo en cuenta la aclaración que en trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite ordinario (…) por lo que el valor obtenido no se debía dividir en doce como se hizo, sino en 3.5 meses, para luego aplicar el 75% al IBL, obteniendo una mesada equivalente a $602.014 pesos, efectivos a partir del 16 de abril de 1995»; que la UGPP, en «Resolución No. 07100 de 18 de febrero de 2016», negó  petición de reajuste de la prestación; y que  luego de varias solicitudes elevadas por Jaime Enrique Fuentes Rodríguez para que le fuera incrementada la pensión,  la UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 014983 de 7 de abril de 2016 y 015574 de 13 de abril de 2016, resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la «Resolución No. 0071 de 18 de febrero de 2016».

Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, se opuso a la prosperidad de las súplicas, en esencia, porque: (i) «el famoso término de cinco años contado a partir de junio 12 de 2013 establecido en la jurisprudencia no debe ser aplicado en el presente caso, teniendo en cuenta que los fallos aquí cuestionados, quedaron debidamente ejecutoriados, es decir, cuando la UGPP asumió  todos los procesos de CAJANAL  (junio 12 de 2013), estas sentencias tenían más de siete (7) años de estar ejecutoriada (sic) y ya era improcedente interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN porque los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil ya estaban vencidos»; (ii) teniendo en cuenta que el IBL se determina con todo lo devengado en «los últimos (9) meses más diez (10) días, arroja una mesada inicial de«$609.533,45, que es un mayor valor al reconocido por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en las sentencias objeto del presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (sic) , demostrándose con esto que la forma como ordenaron liquidar la mesada objeto del presente recurso es más benéfica para el ente de previsión, hoy recurrente».

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conviene recordar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial, o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte, ha de acotarse que aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016, luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, precisó que para dicha entidad el término de caducidad se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL; textualmente indicó esa alta Corporación:

7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011(135), que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”

7.22. Así las cosas, solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.

7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero..

7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.


7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.

 
7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas.


7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.

Así las cosas, como la demanda que contiene la acción de revisión se recibió por esta Corporación el 27 de julio de 2017, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto.

Ahora bien, para establecer si le asiste razón a la accionante es preciso recordar que los siguientes soportes fácticos están incólumes: (i) que Jaime Enrique Fuentes Rodríguez nació el 10 de enero de 1940, y laboró por más de 20 años en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 21 de septiembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de mampostero V; (ii) que adquirió el «status jurídico» de pensionado el 10 de enero de 1995; (iii)  que Cajanal, mediante Resolución No. 3179 de 10 de abril de 1995, le reconoció a aquel una pensión de jubilación oficial conforme a la Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% del salario devengado en los últimos 12 meses, en cuantía de $161.375,63 efectiva  a partir del 10 de enero de 1995; (iv) que mediante Resolución No. 14497 de 11 de diciembre de 1995, CAJANAL reliquidó la prestación elevando la cuantía a la suma de $219.341,87 , efectiva a partir del 16 de abril de 1995; (v) que por medio de Resolución No. 17972 de 26 de septiembre de 1997, CAJANAL nuevamente reliquidó la pensión, por nuevos factores salariales, al monto de $263.194,36, efectivos a partir del 16 de abril de 1995; (vi) que CAJANAL, con Resolución No. 28786 de 13 de diciembre de 2004, negó una solicitud de reliquidación para le fueran incluidas las primas de alimentación, vacaciones, servicios y navidad; (vii) que, en virtud de dicha negativa, Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, formuló demanda ordinaria en contra de CAJANAL; (viii) que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 26 de mayo de 2005, condenó  a CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación, «elevando la cuantía de la prestación a la suma de $2.809.402,75, ordenando el pago de las diferencias generadas entre dicho valor y el reconocido en Resolución No. 014497 de 11 de diciembre de1995»;  (ix) que contra la anterior decisión CAJANAL interpuso recurso de apelación y la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo de 24 de febrero de 2006, ejecutoriada el 23 de marzo siguiente, confirmó la de primer grado;  (x) que CAJANAL, a través de Resolución No. UGM 034346 de 21 de febrero de 2012, reliquidó la pensión, en «cumplimiento de lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, en cuantía de $175.587 pesos, efectiva a partir del 16 de abril de 1996, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2000, por prescripción trienal»; (xi) que con Resolución No. RDP 05261 de 14 de febrero de 2014, «se modificó la Resolución No. UGM 034346 de 21 de febrero de 2012, en el sentido de indicar que los valores tomados correspondían al periodo 1º de enero al 15 de abril de 1995 y no del último año, teniendo en cuenta la aclaración que en trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite ordinario […] por lo que el valor obtenido no se debía dividir en doce como se hizo, sino en 3.5 meses, para luego aplicar el 75% al IBL, obteniendo una mesada equivalente a $602.014 pesos, efectivos a partir del 16 de abril de 1995»; (xii) que la UGPP, en «Resolución No. 07100 de 18 de febrero de 2016», negó petición de reajuste de la prestación; y (xiii) que  luego de varias solicitudes elevadas por Jaime Enrique Fuentes Rodríguez para que le fuera incrementada la pensión,  la UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 014983 de 7 de abril de 2016 y 015574 de 13 de abril de 2016, resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la «Resolución No. 0071 de 18 de febrero de 2016».

Sobre los factores que se deben incluir para efectos de hallar el IBL de la prestación reconocida a Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, debe señalarse que la Sala ya se ha pronunciado en varios casos dándole razón a la aquí accionante, en la medida que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 son los legalmente viables para liquidar la pensión de que trata la Ley 33 de 1985. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3276 – 2018, dictada dentro de un proceso de igual naturaleza al que hoy ocupa la atención de la Sala, se razonó:

(5) Caso concreto: ¿El IBL de la pensión de la demandada excede lo legal?

En esta oportunidad la entidad demandante acude apropiadamente a la acción extraordinaria de revisión a fin de combatir los efectos de cosa juzgada y obtener la invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral de Medellín el 3 de noviembre de 2006, con base en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual se configura cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

No es materia de discusión que Teresa Elda Torres Higuita nació el 15 de septiembre de 1943; que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 1.° de octubre de 1978 al 1.° de noviembre de 2000; que mediante Resolución n.° 00760 de 24 de enero de 2000 Cajanal le otorgó una pensión de jubilación a partir del 1.° de febrero de 1999, en cuantía de $245.234.43, «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 10 meses, [...] entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999», cuyo disfrute quedó condicionado al retiro del servicio.

Posteriormente Cajanal reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000, con lo cual la mesada quedó en $281.297.05, pero la favorecida solicitó inclusión de todos los factores salariales devengados, lo que suscitó la sentencia que por esta vía se cuestiona.

En lo relevante a este recurso, el juzgado invocó los Decretos 3135 y 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 1660 de 1978 a partir de los cuales ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reajustar la pensión reconocida a Teresa Elda Torres de Higuita desde el 12 de junio de 2000, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales a saber: sueldo mensual, una doceava de la bonificación de junio o prima de servicios, una doceava de la prima de vacaciones, una doceava de la bonificación de diciembre o prima de navidad y una doceava de vacaciones, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.

Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem. (CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 may. 2010, entre otras).

Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más).

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993.

En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016).

Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos.

En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que, conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1. ° establece que, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1. ° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.

En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1. ° Decreto 1158 de 1994. En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1. ° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6. ° del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso:

El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.

Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.

Lo antedicho permite colegir que el juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último año de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994. Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador.

Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión.

Siguiendo el derrotero antes referenciado, se exhibe cristalino que el juzgador se equivocó al ordenar la  reliquidación de la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, teniendo como báculo  factores como el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pues, como se asentó,  dichos conceptos no están incluidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que dispone:

ARTÍCULO1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

"Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación;

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados;

En otro orden de consideraciones, la Corte al revisar la Resolución No. 17972 del 26 de septiembre de 1997, por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de JAIME ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, en cuantía de $263.194,36, observa que la entidad de seguridad social tuvo como factores salariales los siguientes:

ASIGNACIÓN BÁSICA……………$3.219.525,90

DOMINICALES Y FERIADOS……$ 489.331,00

HORAS EXTRAS……………………$ 502.252,00

PROMEDIO …………………………$4.211.109,00

No más leer tal acto administrativo para prontamente advertir que CAJANAL soslayó incluir la bonificación por servicios prestados que, según certificación del Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías, fue de $861.092,00.

Luego si al promedio anterior $4.211.109,00 le adicionamos lo correspondiente a la bonificación por servicios prestados, $861.092,00, arroja la suma de $5.072.201, que al dividirlo entre 12 corresponde a $422.683,41.

De esta manera el ingreso base de liquidación es de $422.683,41 y al aplicar la tasa de reemplazo de 75%, la primigenia mesada pensional asciende a $317.012,56.

De ahí que, se itera, la mesada inicial de Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, es de $317.012,56 y no de $263.194,36, como se estableció en la Resolución No. 17972 del 26 de septiembre de 1997. Se aclara que pese a ello, la entidad le reconoció y pagó un monto superior a los $317.012,56, luego no le debe cancelar suma alguna por dicha diferencia a Jaime Enrique Fuentes Rodríguez .

 Llegados a este punto del sendero menester resulta recordar el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente al IBL, así:

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (texto resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional CC  C-168-95 del 20 de abril de 1995).

Entonces, como para la fecha en que Jaime Enrique Fuentes Rodríguez adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985 (10 de enero de 1995), se encontraba vigente la anterior disposición, el IBL se calcula con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Puestas en esa dimensión las cosas, se ordenará invalidar las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA de 26 de mayo de 2005 y por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, del 24 de febrero de 2006, que confirmó la anterior providencia dictadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIME ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por contravenir el ordenamiento legal puesto que se incluyó factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, diferentes a los que legalmente correspondía. Con lo anterior, desaparecen del mundo jurídico.

En fin, como CAJANAL al re liquidar la prestación de que disfruta el aquí accionado por medio de  Resolución No. 17972 del 26 de septiembre de 1997, no incluyó la bonificación por servicios prestados en los términos estatuidos en el Decreto 1158 de 1994; en virtud de lo instituido  en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable al presente asunto según lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se dispondrá que la mesada inicial de JAIME ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, corresponde a la suma de $317.012,56.

No se ordenará la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la accionada una conducta desprovista de la buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que además fue producto del ejercicio legítimo de una acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (sentencia SL3276-2018).

Sin lugar a costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

                                RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora.

SEGUNDO: INVALIDAR el fallo condenatorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA de 26 de mayo de 2005 y  la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, que confirmó la anterior providencia, dictadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIME ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por contravenir el ordenamiento legal puesto que se incluyó factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, diferentes a los que legalmente correspondía. Con lo anterior, desaparecen del mundo jurídico.

TERCERO: DISPONER quela mesada inicial de JAIME ENRIQUE FUENTES RODRÍGUEZ, corresponde a la suma de $317.012,56, según lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021