FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL1687-2020
Radicación n.° 78005
Acta 21
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, confirmada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que LUIS GONZAGA RESTREPO BERNAL adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.
Téngase al Doctor Jaime Alonso López Duque identificado con T.P. N.° 179.288 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 73-74.
- ANTECEDENTES
De manera sintetizada y para lo que interesa a la acción ha de precisarse que en criterio de la UGPP el fallo acusado no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto aquel ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor de Luis Gonzaga Restrepo Bernal, en cuantía superior a la que le correspondía, pues a efecto de obtener el valor de la mesada pensional tuvo en cuenta todos y cada uno de los salarios devengados por la pensionada, en el último año de servicio, desatendiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los que sobre el particular fija el Decreto 1158 de 1994, lo cual provocó a favor de aquel una prestación en cantidad superior a la que legalmente le concernía.
Señala que de acuerdo al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es viable este tipo de acción cuando la «cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»; por lo que solicita como pretensión única declarativa que se revoquen las sentencias impugnadas y, en su lugar, se declare que no le asiste a Luis Gonzaga Restrepo Bernal un derecho adquirido amparable por la legislación Colombiana y, en virtud de ello, se ordene la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia CC- SU 230 de 2015, adoptando como IBL lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994 fijando como monto pensional el 75% previsto en el artículo 6o del Decreto Ley 546 de 1971; en aplicación del régimen de transición y, en consecuencia, de lo deprecado se le ordene el reintegro de valores obtenidos producto de la reliquidación de su pensión de vejez, en cumplimiento de lo ordenado por las sentencias enjuiciadas.
Incluye dentro de sus pretensiones, en caso de que no se accediera a las principales y como subsidiarias,
SEGUNDA: Declarar que al señor LUIS GONZAGA GONZAGA RESTREPO no le asiste el derecho a que su pensión de vejez, se reliquide tomando el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, por cuanto el fallador liquidó de forma incorrecta el régimen de transición aplicable a la demandada adoptando indebidamente el periodo del Ingreso Base de Liquidación -IBL, el concepto de "monto pensional" y los factores base de cotización: consintiendo el EJERCICIO ABUSIVO o FRAUDULENTO DEL DERECHO por VINCULACIÓN PRECARIA como JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SONSON durante los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre hasta el 19 de septiembre de 2004, desde el 29 de junio 2005 hasta el 30 de junio de 2005 el 19 de julio al 15 de septiembre de 2006 y desde el 21 de septiembre al 30 de septiembre de 2006 (2 meses y 23 días); que en sí mismo, NO CONSTITUYE UN DERECHO ADQUIRIDO amparado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y por contera, transgrediendo los criterios orientadores de la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional y Sostenlbilidad Fiscal, toda vez que el ascenso al grado de Juez del Circuito no consulta las razones del buen servicio que demanda la majestuosidad de la justicia colombiana; quedando CONDICIONADA la efectividad de este régimen, a la elaboración de una fórmula actuarial cuya proyección permita la debida COMPENSACIÓN ACTUARIAL DE APORTES PENSIONALES - tal como viene haciendo carrera en la jurisprudencia definida por el Consejo de Estado-, cuya proyección actuarial permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, como la continuidad de las condiciones que en forma legal puedan derivarse de la liquidación del derecho a cargo de la demandada, para así poder continuar gozando de los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 6o del Decreto ley 546 de 1971 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento fáctico, la entidad accionante señala que el señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el 1 de noviembre de 2006; que nació el 05 de mayo de 1951; que prestó sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 22 de agosto de 1977, y en la Rama Jurisdiccional, desde el 08 de octubre de 1979 hasta el 02 de octubre de 2006; que el 5 de mayo de 2006 adquirió el estatus pensional; que el último cargo desempeñado fue el de Juez Penal del Circuito de Sonsón por los periodos comprendidos del 1 hasta el 19 de septiembre de 2004; desde el 29 hasta el 30 de junio de 2005; del 19 de julio al 15 de septiembre de 2006 y desde el 21 de septiembre al 30 de septiembre de 2006 (2 meses y 23 días); cargo del que le fue aceptada la renuncia a partir del 03 de octubre de 2006.
Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 12279 del 13 de abril de 2007, reconoció pensión de vejez al señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal, aplicando el 75% del salario promedio de 10 años, 02 meses y 29 días, dando cumplimiento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CC C-168 20 de abril de 1995, esto es, entre el 02 de octubre de 1996 y el 30 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.468.984,28., efectiva a partir del 03 de octubre de 2006, claro está, bajo el condicionamiento de demostrar el retiro definitivo del servicio; que mediante Resolución No. 47374 del 05 de octubre de 2007, al resolver un recurso de reposición en contra de la resolución anotada, revocó la decisión inicial y reliquidó la pensión aplicando el 75% del salario promedio de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia CC C - 168 del 20 de abril de 1995, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2006, en cuantía de $1.450.321,09.
Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 23 de julio de 2010, ordenó a la caja reliquidar la pensión de vejez del señor Restrepo Bernal, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salarios devengados durante el último año de servicios, al pago de $134,853,803.00, por reajuste a la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2006 al 30 de junio de 2010 y al reajuste de la mesada pensional a partir del 1 de Julio de 2010, incluida la mesada adicional de diciembre en cuantía de $2,995,049.00, que continuaría incrementándose según con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral el 19 de diciembre de 2011.
Que dada la existencia de un fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, mediante la Resolución UGM 002153 del 26 de julio de 2011, dio cabal cumplimiento al mismo reliquidando la pensión de vejez elevando su cuantía a $3,472,077, efectiva a partir del 3 de octubre de 2006, para lo que aplicó un 75. % sobre un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio que arrojó un IBL de $4.629.436 x 75.00%o = $3.472.077, así:
FACTOR | VALOR IBL |
ASIGNACION BASICA MES | $3.288.177.00 |
BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS | $50.812.00 |
PRIMA DE NAVIDAD | $ 54.738.00 |
PRIMA DE SERVICIOS | $74.983.00 |
PRIMA DE VACACIONES | $74.273.00 |
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS | $986.453.00 |
Que la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. RDP 027134 del 14 de junio de 2013, cumplió el fallo proferido por Tribunal Superior de Medellín, en proceso ordinario el 19 de diciembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez al señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal, elevando su cuantía a $ 2.995.049.00, la cual, de conformidad con la condena fulminada, fue efectiva desde el 1 de julio de 2010.
Adiciona que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a través de la Resolución RDP No. 045236 de 30 de septiembre de 2013, modificó lo referente a la cuantía reconocida mediante resolución referida, por cuanto, de acuerdo con lo ordenado en el fallo judicial, la correcta reliquidación era sumar lo devengado por el peticionario al 1º de julio de 2010 más la diferencia actualizada por el despacho judicial (1.758.839.08 + 2.995.048,52 = 4.753.887.6) con lo que elevó la cuantía de la mesada a $ 4.753.888 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de julio de 2010.
Así mismo, indica que la UGPP, mediante la Resolución RDP No. 056965 de 16 de diciembre de 2013, modificó la Resolución No. RDP 027134 del 14 de junio de 2013, dado que por error en la Resolución No. RDP 27134 del 14 de junio de 2013, se omitió señalar «que se debe tener cuidado en deducir lo cancelado por el retroactivo de la Resolución No UGM 002153 del 26 de julio de 2011, por cuanto el fallo judicial proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN del 23 de julio de 2010 liquidó las diferencias de las mesadas pensiónales del 03 de octubre de 2006 al 30 de junio de 2010 respecto de la Resolución No 47374 del 05 de Octubre de 2007, sin tener en cuenta que la prestación ya se había reliquidado y se había elevado la cuantía mediante la Resolución No. UGM 002153 del 26 de julio de 2011».
Por último, informa la UGPP que el señor Gonzaga Restrepo se encuentra activo con la Resolución No. RDP 56965 de 2013, con una mesada pensional de $5.507.216,59.
La UGPP invoca como causal para la procedencia de la acción de revisión, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es «cuando la cuantía del derecho excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», para lo cual propuso la acumulación de sus pretensiones, por cuanto considera pueden tramitarse bajo un mismo medio de control procesal.
Arguye que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto se declaró el derecho a la reliquidación de pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal con fundamento en normas que le eran inaplicables y que, en contravía de la Ley y la jurisprudencia, se otorgó una mesada pensional sin que le asistiera el derecho. Para lo cual argumento:
- Ingreso base de Liquidación para la liquidación de la pensión en régimen de transición.
Determina que el señor Gonzaga Restrepo es acreedor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 5 de mayo de 1951 y para el 01 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados, con lo que le asiste el derecho a que se le aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, esto es el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, tiempo y monto, pero en cuanto al IBL debía ser aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salarlo promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, como lo efectuó Cajanal en la Resolución No. 12279 del 13 de abril de 2007, que reconoció la pensión de vejez con dichas condiciones.
Señala que si bien han existido diferentes posiciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional puso fin a la discusión sobre la interpretación que debe darse a la forma de liquidar las pensiones de las personas amparadas bajo el régimen de transición con la sentencia C-168 de 1995 y C-258 de 2013, bajo el postulado de que el IBL no hace parte del régimen de transición por lo que las pensiones deberán liquidarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo la cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto para acceder a la prestación, no obstante el IBL deberá ser con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o «con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral siempre y cuando hubiese cotizado más de 1.250 semanas.» (fls 12 traslado)
Con fundamento en dichas sentencias y el pronunciamiento realizado por la Sala Quinta del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016, que reconoció la prevalencia de la SU 230 de 2015, la liquidación efectuada como consecuencia del retiro definitivo del servicio del señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal, debió ser bajo los parámetros establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este punto, adiciona a su reclamo que, en cuanto a la inclusión de la bonificación de servicios prestados en un 100%, de acuerdo con providencias del Consejo de Estado «la Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que si bien la bonificación por servicios devengada anualmente por los funcionarios de la Rama Judicial debe constituir base de liquidación pensional, esta es susceptible de fraccionarse en una doceava parte, sin que de modo alguno deba tomarse el 100% de esa bonificación»
- Vinculación precaria
Llama la atención la entidad accionante en que, el señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal fue nombrado en la Rama Judicial solo por 3 meses y 13 días en los periodos comprendidos entre el 01 hasta el 19 de septiembre de 2004, desde el 29 hasta el 30 de junio de 2005, del 04 de julio al 15 de septiembre de 2006 y desde el 21 de septiembre al 30 de septiembre de 2006; con lo que considera vulnerado el principio de sostenibilidad financiera y progresividad del sistema de pensiones, por cuanto se realizó un reconocimiento que contraría el ordenamiento jurídico constitucional en la medida que considera que con dicho actuar «se presenta uno de los citados casos del carrusel de las pensiones de la Rama Judicial al ampararse en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546/71 para obtener un beneficio pensional mediante el abuso del derecho o fraude a la Ley, incrementando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de manera sustancial por las bonificaciones del cargo que desempeñó solo por espacio de tres (03) meses y trece (13) días y que durante toda su vida laboral no devengó» ,esto es, que se enmarca en los casos referidos por la sentencia CC C-258 del 7 de mayo de 2013, para concluir que:
Visto todo lo anterior, se configura entonces, Honorables Magistrados, que el derecho reconocido excede los criterios normativos de la liquidación pensional, por cuanto los fundamentos que dieron origen a la actuación no se ajustan a la realidad de los hechos, toda vez que gracias al cargo ocupado por el señor LUIS GONZAGA RESTREPO BERNAL, como Juez Penal leí Circuito de Sonson (Antioquia), por un periodo de 03 meses y 13 días comprendido entre e: 01 de septiembre hasta el 19 de septiembre de 2004, desde el 29 de junio 2005 hasta el 30 de junio do J005, del 04 de julio al 15 de septiembre de 2006 y desde el 21 de septiembre al 30 de septiembre de 2006, no crea una equivalencia entre el esfuerzo individual durante su vida laboral y el monto d 3 la pensión, recibiendo como consecuencia un importante pago por parte de la Nación complétame re contrario con el mandato constitucional, lo que conlleva a un detrimento del patrimonio del Estado, aunado al hecho de incluir en la liquidación el 100% de la bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la revisión de la sentencia Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 23 de julio de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de DescongestiónLaboral,en sentencia del 19 de diciembre de 2011 y, como consecuencia, se ordene i) a la UGPP la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Restrepo Bernal, conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional,esto es, con un IBLde acuerdo conlas reglas establecidas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso; así mismo, que fueran tomados los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que de manera expresaconsagren tal condición con incidencia pensional, y fijando como monto pensional el 75% previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones, y no antes.
De su lado, el Señor Luis Onzaga Restrepo Bernal se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas y, en consecuencia, solicita ser absuelto.
Fundamenta que se le debía reconocer el régimen especial del Decreto 546 de 1971, en concordancia con la Ley 100 de 1993, en lo concerniente al régimen de transición; para ello aduce que:
- Que tal como reconoce la entidad accionante, existían posiciones de las Cortes, por lo que considera que ha de reconocerse que las sentencias se emitieron conforme al contexto normativo y jurisprudencial aceptado y que ante varías posibilidades interpretativas se hizo vigente la favorabilidad para él como ex servidor del estado.
- En su parecer, del análisis del referente constitucional plasmado en el recurso no es patente la contradicción con las decisiones judiciales.
Así, sobre la bonificación de servicios indica que la norma no señala expresamente que al calcular la pensión deba hacerse en una doceava y no sobre el 100% del valor percibido por concepto de la bonificación en comento.
Frente a la liquidación de la pensión dice que el referente normativo no expresa de manera clara cómo debe hacerse, por lo que entra en juego el criterio del fallador y puede proceder como hizo el juez laboral y decidirse conforme a las disposiciones más favorables, a la condición más beneficiosa. Aclara que la carencia de norma expresa admite la interpretación vigente.
- En cuanto al reintegro de valores obtenidos por la reliquidación pensional, arguye que ningún soporte probatorio desvirtúa su buena fe y tampoco se vislumbra un ánimo torticero en las etapas del proceso, añade que los dineros de la reliquidación los ha recibido sin sospechar que los mismos fueran motivo de reparo hasta que se llegó a esta acción, así mismo precisa que la recepción de dichos pagos tiene fundamento en las decisiones judiciales debidamente motivadas que gozan de la presunción de legalidad.
- Como argumento de defensa plantea que la discusión continua y que subsiste la disparidad respecto del régimen de transición, sobre si la liquidación es con un año, 10 años, o el tiempo que le hiciere falta, para el computo de la pensión tratándose de ex servidores del Estado.
- Indica que el recurso proviene en parte de la jurisprudencia dentro de las cuales ubica la CC SU-427 de 2016 y el expediente T – 5.161.230 que busca controvertir los criterios jurisprudenciales asumidos en las sentencias judiciales anteriores; señala que, en agosto de 2016, se fijaron unos derroteros que se pretenden aplicar a situaciones consolidadas, aun cuando, como en el caso concreto ya hay sentencia ejecutoriada que determinó cómo debía ser la liquidación en el caso. Con ello, alega la aplicación retroactiva de una jurisprudencia con nefastas consecuencias pues se ve abocado a un nuevo juicio cuando tenía una situación consolidada con efectos de cosa juzgada y que fue definida conforme a la jurisprudencia aceptada a la fecha de la emisión de la sentencia.
«La aplicación de la nueva jurisprudencia a hechos ya fallados bajo otras concepciones de altos tribunales, constituye un perjuicio para los ciudadanos. Afecta la seguridad jurídica»
Refiere que después de muchos años de servicio, como servidor de la Rama Judicial fue nombrado en varias ocasiones como juez penal del circuito, cargo que ocupó por varios meses y que « no hay indicio de maniobra ilícita o anti ética. Ascender así fuera por poco tiempo era una justa aspiración en el ocaso de la vida laboral, obró legítimamente al asumir las designaciones».
Propuso como excepciones la de falta de jurisdicción o de competencia, tras acudir a los artículos 82 del CCA, 2 de la Ley 712 de 2001, 622 de la Ley 1564 de 2012 y referir las sentencias CC C-1027-2002, expone:
Se considera entonces que para efectos de este recurso, que debatiéndose derechos que provienen del régimen de transición – artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta sala no está llamada a revocar las cuestionadas sentencias y menos proferir decisiones sustitutivas como las que se plantean en la demanda contentiva del recurso. La jurisdicción competente para ello es la contenciosa administrativa. Si la competencia para conocer de este asunto radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, existe un ejercicio equivocado de esta acción»
Con lo cual indica que al no poder subsanarse dicha situación lo pertinente es considerar la terminación de la actuación o la remisión a la instancia a quien confluya de manera clara la competencia.
II. CONSIDERACIONES
Conviene recordar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018).
De otra parte ha de acotarse que aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016 luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, precisó que para dicha entidad el término de caducidad se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL; textualmente indicó esa alta Corporación:
7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011(135), que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”
7.22. Así las cosas, solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.
7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero..
7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.
7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas.
7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.
Así las cosas, como la demanda que contiene la acción de revisión se recibió por esta Corporación el 16 de mayo de 2017, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto.
Ahora bien, para establecer si le asiste razón a la accionante es preciso recordar que los siguientes soportes fácticos están incólumes: i) que el señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal prestó servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro entre el 27 de mayo de 1974 y el 22 de agosto de 1977 en la Rama Jurisdiccional desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 22 de agosto de 2007; ii) que nació el 5 de mayo de 1951, iii) que era beneficiario del régimen de transición, iv) que consolidó el derecho a la pensión el 5 de mayo de 2006, ya que para esa fecha cumplió los 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios; v) que Cajanal le reconoció pensión aplicándole al efecto el Decreto 546 de 1971; vi) que inconforme con la decisión administrativa, el pensionado incoó acción ordinaria que culminó con las sentencias aquí confutadas en las que se dispuso la reliquidación de la prestación incluyendo para el efecto todos los factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicio.
Vale decir, que se circunscribe la controversia a la determinación del cálculo del IBL con los salarios del último año de servicios, así como la integración de los factores que se deben incluir para efectos de hallar el IBL, aspectos sobre los cuales la Sala ya se ha pronunciado en varios casos dándole razón a la aquí accionante, en la medida que teniendo en cuenta que la consolidación del derecho se materializó en el año 1996, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar cobijado por el régimen de transición, en torno al cual, el legislador respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. Así mismo en cuento a los factores constitutivos de salario, de tiempo atrás la saña ha señalado que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 son los legalmente viables para liquidar la pensión como la del demandado.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3276 – 2018, 1 ago.2018, rad.78252, dictada dentro de un proceso de igual naturaleza al que hoy ocupa la atención de la Sala, se razonó:
(5) Caso concreto: ¿El IBL de la pensión de la demandada excede lo legal?
En esta oportunidad la entidad demandante acude apropiadamente a la acción extraordinaria de revisión a fin de combatir los efectos de cosa juzgada y obtener la invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral de Medellín el 3 de noviembre de 2006, con base en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual se configura cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
No es materia de discusión que Teresa Elda Torres Higuita nació el 15 de septiembre de 1943; que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 1.° de octubre de 1978 al 1.° de noviembre de 2000; que mediante Resolución n.° 00760 de 24 de enero de 2000 Cajanal le otorgó una pensión de jubilación a partir del 1.° de febrero de 1999, en cuantía de $245.234.43, «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 10 meses, [...] entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999», cuyo disfrute quedó condicionado al retiro del servicio.
Posteriormente Cajanal reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000, con lo cual la mesada quedó en $281.297.05, pero la favorecida solicitó inclusión de todos los factores salariales devengados, lo que suscitó la sentencia que por esta vía se cuestiona.
En lo relevante a este recurso, el juzgado invocó los Decretos 3135 y 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 1660 de 1978 a partir de los cuales ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reajustar la pensión reconocida a Teresa Elda Torres de Higuita desde el 12 de junio de 2000, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales a saber: sueldo mensual, una doceava de la bonificación de junio o prima de servicios, una doceava de la prima de vacaciones, una doceava de la bonificación de diciembre o prima de navidad y una doceava de vacaciones, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibidem. (CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 may. 2010, entre otras).
Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993.
En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016).
Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos.
En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.° establece que con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1.° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.
En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994. En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso:
El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.
Lo antedicho permite colegir que el juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último año de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994. Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador.
Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión.
Siguiendo el derrotero antes referenciado, no cabe duda que el Tribunal erró al ordenar la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo los factores que legalmente no debían tomarse en cuenta para obtener la base de liquidación, por cuanto se basó en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y su modificación sin atender al Decreto 1158 de 1994 anotado, como aparece en las documentales que de folios 178 a 183 y con ello, afectó el erario.
En consecuencia, se invalidará la sentencia dictada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 19 de diciembre de 2011 y la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín del 23 de julio de 2010, que contravienen el ordenamiento legal puesto que ordenaron la reliquidación de la pensión con la asignación salarial más elevada del último año de servicio y lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados conforme lo estatuye la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994 y en remplazo de tales providencias se dispondrá absolver a la entidad de seguridad social de las pretensiones incoadas por el señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal.
Valga la pena acotar que la decisión que se adopta no significa en manera alguna la pérdida del derecho que acorde con la ley le corresponda al accionado por haber prestado sus servicios al sector oficial por más de 20 añosy contar con la edad requerida en la ley.
Razón por la cual, la Resolución No. 47374 del 5 de octubre de 2007, mediante la que le fue reliquidada la pensión al señor Luis Gonzaga Restrepo Bernal, evidencia que el derecho pensional se reconoció bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior, esto es, lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971;en lo relacionado con la determinación de su IBL se ajustó a lo dispuesto en Ley 100 de 1993 y tuvo como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, encontrándose ajustada a la normatividad.
Finalmente, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la accionada una conducta desprovista de la buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que además fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (sentencia SL3276-2018).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora.
SEGUNDO: INVALIDAR las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ypor el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín del 23 de julio de 2010, dentro del proceso que el señor LUIS GONZAGA RESTREPO BERNAL instauró en contra de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: En REEMPLAZO de lasprovidenciasinvalidadas se dispone absolver a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, de las pretensionesincoadas por el señor LUIS GONZAGA RESTREPO BERNAL.
CUARTO: DECLARAR que la Resolución No.47374 del 5 de octubre de 2007 proferida por la extinta Caja Nacional de previsión Social Cajanal a favor del señor LUIS GONZAGA RESTREPO BERNAL, se ajusta a los parámetros legales.
QUINTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN