JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1688-2020
Radicación n.° 80458
Acta n.° 9
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ MARINA RUIZ DE GUTIÉRREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Ruiz de Gutiérrez demandó a Colpensiones y al Hospital de San Juan de Dios de Cali, con el objeto de obtener la satisfacción de las siguientes pretensiones:
Respecto a Colpensiones: a) Que se declare que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las 1.265 semanas cotizadas en el período comprendido entre el 20 de marzo de 1973 y el 30 de julio de 1997, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al pago del retroactivo pensional, reliquidando la mesada con una tasa de reemplazo del 90%.
En relación con el hospital demandado: a) Que se declare que la pensión de vejez es compartida entre Colpensiones y su antiguo empleador el Hospital San Juan de Dios de Cali, en los términos de los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; b) que se condene al hospital al pago del retroactivo pensional desde diciembre de 2009, puesto que estaba obligado a pagar la diferencia que se generara entre la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social (menor valor) y la pensión de jubilación convencional (mayor valor) que venía reconociendo; c) que se condene al hospital a continuar pagando la diferencia entre el menor valor de la pensión de vejez que le asigne Colpensiones y el mayor valor que representa la actualización de la pensión de jubilación convencional; d) que se condene a la indexación de los dineros que se ordene pagar al hospital y e) que se condene en costas y agencias en derecho tanto a Colpensiones como al Hospital San Juan de Dios.
Fundamentó sus pretensiones, en los siguientes hechos:
- Que la Señora Luz Marina Ruiz de Gutiérrez, laboró para el Hospital de San Juan de Dios como Auxiliar de Enfermería entre el 20 de marzo de 1973 y el 24 de abril de 1996, completando 23 años, un mes y cuatro días.
2) Que mediante Resolución No. 0368 del 20 de febrero de 1996, el Hospital De San Juan De Dios le reconoció y pagó a la Señora Luz Marina Ruiz de Gutiérrez Pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 1996, con un monto inicial de $350.663,oo y que igualmente ese reconocimiento se realizó conforme al Laudo Arbitral del 4 de octubre de 1988, que modificó el art. 37 de la Convección Colectiva de Trabajo y que cambió las edades para acceder a la pensión de jubilación dejando a la mujeres con 48 años de edad y a los varones con 53 años de edad como requisito para acceder a dicha pensión, tal como se expresa en la parte considerativa de la mencionada resolución.
3) Que la Señora Luz Marina Ruiz de Gutiérrez nació el 27 de marzo de 1948, cumpliendo el 27 de marzo de 1996 la edad requisito para acceder a la pensión de jubilación del Hospital De San Juan De Dios.
4) Que el pago de la pensión de jubilación lo asumió el hospital hasta que la Señora Luz Marina Ruiz de Gutiérrez cumplió los 55 años de edad.
5) Que el Instituto De Seguros Sociales según Resolución No. 111327 del 16 de diciembre de 2010 le reconoció la Pensión de vejez con un monto inicial de $448.165.
6) Que presentó recursos de reposición y apelación ante el Instituto de Seguros Sociales inconforme con la Resolución No. 111327 del 16 de diciembre de 2010, para que se le reconociera el régimen de transición y se le reliquidara y reajustara la pensión, aplicando el 90% y se le pagara el retroactivo pensional desde el 27 de marzo de 2003.
7) Que el ISS dio respuesta mediante Resolución No. 12160 del 13 de octubre de 2011 modificando y reajustando los valores inicialmente tasados y asignó una mesada pensional mensual de $549.940 a partir del 27 de marzo de 2003.
8) Que en la Resolución No. 12160 del 13 de octubre de 2011, el ISS no tuvo en cuenta que el Hospital hizo aportes a Pensiones hasta el 30 de julio de 1997, desconociendo así 491 días equivalentes a 70,14 semanas, que sumadas a la ya cotizadas 1195, son 1265 semanas a reconocer y que éstas generarían un reconocimiento del 90% por ser superior al límite de 1250 semanas.
9) Que la Pensión de Vejez en cuantía de $549.940 a partir del 27 de marzo de 2003, en muy inferior a la que recibía del Hospital De San Juan De Dios que era de $818.878.
10) Que el Hospital De San Juan De Dios le pagó la mesada pensional hasta noviembre de 2009 por un valor de $1.146.860, y que el Instituto de Seguros Sociales la asumió directamente a partir de diciembre de 2009 por valor de $ 770.207
11) Que el Hospital demandado se sustrajo de su obligación de continuar pagando la diferencia entre lo que venía pagando como pensión de jubilación, y la reconocida por el ISS como pensión de vejez, incumpliendo así lo determinado por la norma para las pensiones compartidas.
12) Que el valor de la diferencia entre la mesada del Hospital y la mesada del ISS es a la fecha la suma de $19.964.201.
13). Que el Hospital de San Juan de Dios no continuó pagando los aportes a pensión como era su deber, solo cotizó a Salud desde el 30 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2003.
14) Que la Actora radicó en agosto de 2012 y en Octubre de 2012 derechos de petición ante el Hospital para que le informaran sobre el motivo de la no cotización a pensión y en respuesta el Hospital le informa que no se realizaron porque a criterio del funcionario de la época, ella tenía los requisitos cumplidos de semanas y solo le faltaba la edad.
15) Que en las respuestas del Hospital de San Juan de Dios se evidencia el desconocimiento de las normas.
El Hospital San Juan de Dios de Cali al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, precisando que la pensión de jubilación reconocida a la actora dejó de tener el carácter de compartida, porque canceló el cálculo actuarial y la pensión de vejez fue reconocida conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que desapareció el régimen de transición y por consiguiente la compartibilidad de la prestación y los efectos del mayor valor. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de agosto de 2014, declaró la compartibilidad entre la pensión de vejez del ISS y la de jubilación convencional concedida por el Hospital San Juan de Dios a la señora Luz Marina Ruiz de Gutiérrez; lo condenó a pagar a la actora la suma de $22.033.509 por concepto del mayor valor resultante, entre la mesada de la pensión de vejez reliquidada, y la de jubilación causada desde el 1º de diciembre de 2009, hasta el 31 de agosto de 2014; la indexación sobre los valores de las diferencias resultantes; a continuar pagando a partir del mes de septiembre de 2014, el mayor valor resultante entre la pensión de vejez pagada por Colpensiones y la Pensión de Jubilación del Hospital, y le impuso las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por el Hospital San Juan de Dios de Cali, y asumir en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 27 de octubre de 2017, decidió adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar, que tanto Colpensiones como el Hospital demandado, descuenten del retroactivo por diferencias pensionales los aportes al sistema de salud; confirmó en lo demás la sentencia apelada e impuso costas.
El Tribunal fundamentó su decisión, en síntesis, planteando dos problemas jurídicos: i) Si la pensión convencional reconocida a la demandante, es compatible con la que le concedió Colpensiones o si por el contrario resulta compartible, y ii) si el reajuste de la mesada de la pensión de vejez y el consecuente pago de las diferencias, soportado en la aplicación de la tasa de reemplazo del 90% se encuentra fáctica y jurídicamente sustentado.
En respuesta al primer problema, el Tribunal expuso que el marco legal que regula las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad de pensiones está vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, correspondía al hospital demandado, asumir el pago de la diferencia entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones y la convencional que venía pagando. Explicó además, que ni el Decreto 813 ni el 1160 de 1994, derogaron la figura de compartibilidad pensional, pues su contenido desarrolló el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera la norma aplicable al caso, pues la demandante completó 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Para solucionar el segundo problema, el Tribunal verificó que el número de semanas cotizadas ascendió a 1284.71, lo cual imponía aplicar una tasa de reemplazo del 90%, al IBL que sirvió de base para fijar la mesada pensional por vejez, y encontró que aunque resultaba un poco más alta a la ya reconocida, no podía reformarla en perjuicio de la entidad en favor de la cual se resolvió la consulta.
Encontró el Tribunal que los reajustes pensionales y sus diferencias, eran los que correspondían y en consecuencia procedió a su confirmación, y a ordenar el descuento sobre los mismos, con destino a las cotizaciones para el sistema de salud.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Hospital San Juan de Dios de Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Textualmente reza:
Con el presente recurso pretendo se case, o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al Hospital San Juan de Dios de Cali de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la Actora.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.
- CARGO ÚNICO
Lo plante el recurrente de la siguiente manera:
Acuso la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el 5 del Decreto 813 del 21 de abril de 1994 y su Parágrafo modificado por el Art. 2 Decreto 1160 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, sostiene el recurrente, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente las normas citadas en la proposición jurídica, toda vez que el Hospital San Juan de Dios de Cali, debía liberarse de la obligación pensional, porque tanto la reconocida convencionalmente como la de vejez, cuya compartibilidad ordenó el Tribunal, lo fueron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, le eran aplicables las normas contenidas en los Decretos n° 813 y n° 1160 de 1994, que establecieron un régimen de transición para trabajadores particulares, del que se sigue que solo cuando el trabajador ha laborado 20 años con un mismo empleador, se hace acreedor al beneficio, lo cual no se cumple porque en la historia laboral de la demandante aparecen varios empleadores. Agrega que el hospital demandado cumplió con su obligación de pago de las cotizaciones a su cargo, y que por los tiempos laborados y no cotizados, pagó el cálculo actuarial, lo cual lo libera de la obligación a la que fue condenado.
Finalmente expresa el recurrente, que no existe norma legal que lo obligue a reconocer la diferencia entre el valor de la mesada reconocida por el hospital y la que reconoció Colpensiones a la demandante.
- RÉPLICA
Manifiesta en síntesis que la compartibilidad sólo es posible acreditando el cumplimiento de: (i) afiliación inicial a Colpensiones – ISS; (ii) aportes durante la vigencia de la relación laboral y con posterioridad al reconocimiento de la pensión respectiva por parte del empleador; y, (iii) el empleador debe asumir el mayor valor en caso de que se genere.
Sostiene que estos fueron los requisitos acreditados en el razonamiento del Tribunal, pues lo que ha consolidado el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia es, precisamente, que la compartibilidad es un beneficio para el empleador en cuanto que lo releva o reemplaza de su obligación pensional, únicamente en la cuantía de la prestación legal, pues para el trabajador el valor que percibe a título de pensión, en una u otra modalidad, es el mismo, por ello para este último es transparente la ocurrencia de este fenómeno.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía escogida por el recurrente se encuentran fuera de debate los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones: i) que el Hospital San Juan de Dios de Cali le reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 24 de abril de 1996; ii) que continuó cotizando al ISS después de reconocer dicha prestación, iii) que Colpensiones le otorgó pensión de vejez mediante Resolución n.º 111327 del 16 de diciembre de 2010 reajustada mediante resolución n° 12160 del 13 de octubre de 2011; iv) que la mesada pensional que le pagaba el Hospital San Juan de Dios hasta noviembre de 2009, tenía un valor de $1.146.860; v) que a partir del mes de diciembre de 2009 el ISS le reconoció una mesada pensional por vejez de $770.207; vi) que a partir del mes de diciembre de 2009 el hospital se sustrajo de la obligación de seguir pagando la mesada pensional.
El Tribunal como quedó expuesto, al resolver los problemas jurídicos surgidos de las materias de la apelación y de la consulta, realizó un recuento normativo sobre la compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez reconocida por el ISS, para concluir que de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones reconocidas a partir del 17 de octubre del mismo año, son por regla general compartibles con la que reconozca el ISS; agregando que los Decretos n° 813 y 1160 de 1994 no eliminaron la compartibilidad pensional, razón por la cual no los aplicó; y, a pesar de que la censura acusa su interpretación errónea, para la Sala esa falencia se supera con la expuesto, y el sentido dado a la acusación, en la demostración del cargo.
Sobre la vigencia de la figura de la compartibilidad, y la no afectación de las normas que la consagran con la expedición de los decretos mencionados, esta Sala ha expresado, entre otras en la sentencia CSJ SL357-2013, lo siguiente:
Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994. Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.
Sin duda, toda la estructura de los citados Decretos apunta a la regulación de las pensiones legales que estaban a cargo de los empleadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así se desprende claramente de los casos de pérdida del régimen de transición de que habla el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 1160 del mismo año, y que tienen que ver con la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad, o cuando el afiliado se vincula a empresas que están excluidas de la aplicación del Sistema General de Pensiones, y en general en las demás hipótesis que regula el citado precepto y que de una u otra forma se refieren a las pensiones legales de jubilación o de vejez. Tan ello es así que el artículo 3º del Decreto 813 de 1994, que como ya se dijo, reguló los beneficios para las personas que fueren beneficiarios del régimen de transición, dispuso en su último inciso que dichos beneficios se entenderían “sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral”. (Se resalta).
Las razones expuestas, llevan a concluir que el Tribunal no se equivocó al interpretar y dar aplicación a las normas reguladoras de la compartibilidad pensional, y en consecuencia, resulta infundado el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del hospital recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA RUIZ DE GUTIÉRREZ contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se enuncio en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN