OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL1759-2020
Radicación n.° 75116
Acta 19
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le promovió ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ.
- ANTECEDENTES
ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, de manera retroactiva desde el 16 de septiembre de 2009, por el fallecimiento de su hija Luz Elena Rodríguez Villa, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; todo debidamente indexado, así como, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Luz Elena Rodríguez Villa falleció el 16 de septiembre de 2009, que para dicha calenda reunía un total de 1067 semanas de cotización, de las cuales 103 fueron aportadas en los tres últimos años; que presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la prestación económica y, fue negada a través de Resolución n°011049 de 29 de abril de 2011, notificada el 1° de junio de 2011, con el fundamento de no existir dependencia económica respecto de la causante, al tener la actora reconocida una pensión de sobrevivientes de su esposo; que pese a contar con una pensión de sobrevivientes, esto no la convertía en autosuficiente económicamente, ya que requería el auxilio permanente de su hija fallecida para su subsistencia (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la fecha de fallecimiento de la causante, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación del derecho deprecado y su negativa a través del acto administrativo señalado; y no admitió la existencia de una dependencia económica a raíz de que la demandante le fue otorgada una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar interese moratorios, improcedencia de la indexación de condenas, prescripción, compensación y pago, imposibilidad de condena en costas (f.° 25 a 27 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 6 de octubre 2014 (f°.46 Cd, 47 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que prospera excepción de mérito denominada por la entidad demandada inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] de reconocer y pagar a la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ […], pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora LUZ ELENA RODRÍGUEZ VILLA […], y de las demás pretensiones invocadas en esta demanda.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 11 de febrero de 2016 (f.°55Cd. y 56 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad, la sentencia fechada el 6 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ, de forma vitalicia, a partir de septiembre 16 de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensuales vigente a razón de 14 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales de cada año.
TERCERO: EL RETROACTIVO POR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Causado desde septiembre 16 de 2009 hasta enero de 2016, asciende a $55.937.704. A partir de febrero de 2016 continuará pagando la mesada pensional en cuantía del SMLMV que para el año 2016 equivale a $689.454, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre el valor total del retroactivo pensional que a la fecha enero de 2016 asciende a $55.937.704, teniendo como fecha inicial para dicho cálculo diciembre 27 de 2009 y como fecha final la oportunidad en que se realice el pago efectivo de las sumas debidas por concepto de retroactivo pensional.
QUINTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES a que al momento del pago de la Pensión de sobrevivientes, descuente el valor de las cotizaciones en salud correspondiente a cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 16 de septiembre de 2009, con destino a ser trasladadas a la EPS y al fondo de solidaridad.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de los demás pedimentos formulados en su contra.
SÉTIMO: CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo de la demandada, al haber resultado avante el recurso presentado por la parte actora. Inclúyase dentro de las mismas la suma de $6.894.550 por agencias en derecho. Tásense por secretaria.
En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el tribunal manifestó que no exista discusión sobre los siguientes aspectos: i) que la causante nació 4 de septiembre de 1954 y falleció el 16 de septiembre de 2009; ii) que cotizó un total de 1164 semanas; iii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iv) que la demandante percibe pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su cónyuge Julio Abel Rodríguez, desde septiembre 23 de 2006 y su mesada inicial fue por el valor de $572.693; v) que la norma aplicable para definir la prestación reclamada eran los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Adujo, que el problema jurídico se centraba en determinar si se encontraba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto a la causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, que de conformidad a la sentencia C-111 de 2006, se declaró inexequible la expresión que la dependencia debía ser total y absoluta.
Que al no ser necesario acreditar una dependencia total y absoluta, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, la demandante tenía la carga de acreditar a través de prueba idónea que el aporte suministrado por la causante constituía una participación importante para satisfacer las necesidades congruas de la reclamante.
Expresó, que en la declaración rendida por la señora Ana Julia Rodríguez, manifestó que su hermana Luz Elena Rodríguez, se encargaba de los gastos de la casa y los personales de la demandante, que ésta tiene varias enfermedades (diabetes, hipertensión, operada de corazón) y necesita de una dieta especial, que lo que percibía de pensión era destinado al pago del canon de arrendamiento donde habitaba, que llegó al tope de $500.000, que los ingresos de Luz Elena oscilaban entre $1.000.000 y $1.500.000. Que la declaración resultaba pertinente, conducente, útil y relevante para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate probatorio, como es la dependencia económica, dado, que la declarante es una persona que vive en el mismo edificio a un piso de distancia, era la que se encargaba de los mandados de la casa, situación que demuestra la percepción directa de los hechos, lo que evidencia una constante presencia de la señora Luz Elena, en el cuidado de ERMELANDA.
Indicó, que en la ampliación de la declaración del señor Álvaro David Barrera Escobar, quien manifestó ser vecino de toda la vida de la demandante, que una vez de pequeño fue y pagó unos servicios de la casa por solicitud de la señora Luz Elena, que veía constantemente el carro de EMI, que se llevaba a la señora ERMELANDA y la causante era la que estaba presente en todo momento. En relación a la declaración de la señora Irma Betancur, ésta manifestó conocer a la señora Luz Elena desde hace más de 15 años, que sabía que era la persona que le ayudaba a su madre, porque la visitaba constantemente y le compraba ropa interior y eso le dio la oportunidad de entrar a la casa y por comentarios de Luz Elena, se enteró de las obligaciones que tenía la progenitora y la causante respecto del hogar conformado por la demandante y la causante.
Que las declaraciones de Álvaro David e Irma, sirvieron para reforzar lo manifestado por la señora Ana Julia, que si bien, algunas versiones otorgadas eran de oídas, hay otros elementos de juicio que efectivamente percibieron de manera directa y se constituyen en indicios que al hacer el análisis integral de las declaraciones, se logró demostrar que la ayuda que suministraba la señora Luz Elena a la causante era valiosa para el sostenimiento de la demandante para mantener su congrua subsistencia, que si bien es cierto, la demandante percibía una pensión de sobrevivientes este dinero era destinado al pago del canon de arrendamiento y por su condición de salud los otros gastos eran asumidos por la causante.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, expuso, que la causante falleció el 16 de septiembre de 2009; que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 16 de octubre de 2009; que dicha solicitud fue negada a través de Resolución n°011049 de 2011; y notificada el 1° de junio de 2011, tiempo durante el cual ocurrió la suspensión del fenómeno prescriptivo.
Que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2014 y se notificó a la demandada el 24 de junio de 2014, es decir dentro del término establecido en el artículo 90 del CPC, que es aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, por consiguiente, con la presentación de la demanda se interrumpió la prescripción, por lo que, no está llamada a la prosperidad la excepción propuesta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°t 15 a 27 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Procura que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por todo concepto. En subsidio, solicita que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de septiembre de 2009, para que, en sede de instancia, REVOQUE la providencia del a quo, y en su lugar se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la prestación, pero a partir del 6 de junio de 2011.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO
Señala que la providencia proferida por el tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Plantea como errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo que la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ dependía económicamente de forma total y absoluta de su hija fallecida LUZ ELENA RODRÍGUEZ VILLA.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ no dependía económicamente de forma total y absoluta de su hija fallecida LUZ ELENA RODRIGUEZ VILLA
Señala como pruebas erróneamente apreciadas:
Resolución de la Gobernación de Antioquia, en la cual se reconoce a la señora ERMELANDA VILLA DE RODRÍGUEZ, la pensión de sobrevivientes de su cónyuge JULIO ABEL RODRÍGUEZ AVENDAÑO, a partir del 23 de septiembre de 2006.
Prueba testimonial de versiones vertidas en el proceso por parte de: Ana Julia Rodríguez Villa, Álvaro David Barrera Escobar, María Irma Betancur Loaiza.
En su desarrollo, parte de no discutir el vínculo filial de la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ en calidad de madre de la fallecida Luz Elena Rodríguez Villa, ni la fecha del deceso de ésta, como tampoco que la norma aplicable para dirimir la controversia en relación al derecho reclamado es la Ley 797 de 2003, al estar está vigente al momento de la muerte de la causante.
Asevera que el juez de apelaciones se equivocó, al concluir que se encontraba demostrado en el plenario que la accionante dependía económicamente de forma total y absoluta de su hija fallecida y en razón a ello contaba con el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de conformidad con las exigencias señaladas en la Ley 797 de 2003. Que, del material fáctico obrante, se concluye que efectivamente la demandante no dependía económicamente total y absolutamente de la causante, pues contaba con una pensión ya reconocida a causa de la muerte de su esposo y adicionalmente recibía ayuda de sus hijos y una amiga.
Manifiesta, que el ad quem apreció erróneamente la resolución de la Gobernación de Antioquia, en la cual se reconoce a la señora ERMELANDA VILLA DE RODRÍGUEZ, la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Julio Abel Rodríguez Avendaño, a partir del 23 de septiembre de 2006, al considerar que la pensión de sobrevivientes que recibía la accionante era de un valor muy pequeño, el cual escasamente alcanzaba a cubrir sus necesidades básicas y por tanto era su hija quien debía velar de un todo y por todo de su manutención.
Que de haberse apreciado correctamente el mencionado acto administrativo, se debía concluir que la pensión que recibía era suficiente para cubrir y velar sus gastos, más aún teniendo presente que con una pensión de salario mínimo viven la mayoría de pensionados y en muchos eventos hasta su familia más cercana. De manera, que, al recibir dicha prestación, efectivamente no dependía económicamente de su hija fallecida en un todo y por todo, puesto que es evidente, que si bien está podría haberle colaborado con algunas cosas de su manutención, la actora se encontraba en capacidad plena de asumir y velar por sus propios gastos, máxime si se tiene de presente que la señora VILLA DE RODRÍGUEZ estaba afiliada como pensionada al sistema de salud y que sus demás hijos y allegados le colaboraban económicamente.
Así entonces, se puede concluir que están plenamente demostrados mediante pruebas calificadas los errores de hecho planteados al inicio de la presente demanda de casación. Por ende, es factible que se efectué un análisis de las pruebas no calificadas que fueron sustento fundamental del fallo del tribunal.
En relación a las pruebas testimoniales expresó:
Debe sostenerse que los testimonios analizados por el sentenciador no son contundentes en sus afirmaciones, y por el contrario generan muchas dudas referentes a los hechos que describen.
Así las cosas, es viable determinar que se equivocó el Tribunal al apreciar el testimonio rendido por la señora ANA JULIA RODRÍGUEZ VILLA, en tanto determinó que dicho testimonio era útil para demostrar la dependencia económica de la madre respecto de la causante.
Si el sentenciador de segundo grado hubiera procedido correctamente respecto de la apreciación del referido testimonio, hubiese concluido sin lugar a dudas, que efectivamente la demandante no dependía económicamente de su hija fallecida.
La propia señora RODRÍGUEZ VILLA expresó en su testimonio, que la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA tenía 7 hijos más y afirmó: "que a todos nos a tocado ayudar" e incluso que su madre (la accionante), vivía en arriendo en una vivienda de su propiedad.
De manera que es claro, que la accionante contaba con otras fuentes de ayuda económica diferentes a la de su hija fallecida, más si se tiene en cuenta que tenía el soporte por ínfimo que fuera de sus otros 7 hijos y que vivía en una casa de una de sus descendientes.
En este aspecto, es importante destacar que resulta realmente extraño que sí efectivamente la situación de la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA era tan precaria y dependía 100% de su hija fallecida como lo afirma la declarante, que esta, es decir la declarante ANA JULIA le colaborara a su propia madre por concepto de arriendo una suma tan elevada, casi igual al valor de su pensión.
De igual forma resulta extraño entonces, que de ocho hijos una sola haya asumido de un todo y por todo el sostenimiento económico de su madre, más aún teniendo en cuenta que la madre devengaba una suma mensual correspondiente a la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido y residía en una casa de propiedad de otra de sus hijas.
Situación que permite colegir sin lugar a dudas que la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA no dependía totalmente de su hija LUZ ELENA RODRÍGUEZ, pues contaba se itera con una pensión y con la colaboración económica de diferentes personas.
Del mismo modo, es pertinente aducir que el colegiado apreció equivocadamente el testimonio del señor ÁLVARO DAVID BARRERA ESCOBAR, puesto que de allí concluyó que la fallecida LUZ ELENA RODRÍGUEZ, era quien estaba pendiente de la demandante y que en ese sentido, estaba probada la exigencia de la dependencia económica aludida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El hecho que la causante estuviera pendiente de su madre, no puede significar de manera alguna, que la fallecida hubiese velado completamente por la manutención económica de su madre, más aún teniéndose en cuenta que el testigo no recuerda más de la mitad de las cosas que le fueron preguntadas en la diligencia correspondiente, puesto que reiteradamente afirma haber estado en vida de la causante muy "pequeño".
Por tanto, si el Tribunal hubiera apreciado acertadamente el testimonio del señor BARRERA ESCOBAR hubiera concluido que este no daba la suficiente credibilidad para concluir que existía una total dependencia económica entre la madre y la fallecida, no afirmó concretamente por ejemplo con cuánto (en términos de dinero) colaboraba la fallecida a su madre, quien asumía los gastos de mercado, servicios públicos, si esta daba una suma fija a su mamá para sus gastos pensionales, cuánto concretamente otorgaba la causante a su madre para medicinas.
También resultó equivocada la apreciación del ad quem del testimonio de la señora MARIA IRMA BETANCUR LOAIZA, pues de igual forma coligió del mismo el elemento de la dependencia económica entre la accionante y la fallecida.
Si hubiera procedido acertadamente el juzgador, hubiese determinado que la actora no dependía económicamente de su hija fallecida.
Entre otras cosas porque dentro de su testimonio, afirma que los demás hijos del causante también le colaboraban a la demandante, de manera que con dicha colaboración y con la prestación de sobrevivientes que posee la demandante es indiscutible que está en capacidad plena de asumir sus propios gastos.
También afirmó la testigo que la señora VILLA "tiene una amiga que le ayuda mucho a pagar los servicios y todo eso", circunstancia esta que permite corroborar del mismo modo que la accionante no dependía económicamente de su hija quien murió.
Concluye, que no se encuentra plenamente acreditada la dependencia económica entre la madre y la hija fallecida, al contrario, tal hecho está completamente desvirtuado, entre otras, porque la accionante posee una entrada fija producto de una pensión y la colaboración de sus 7 hijos restantes y de una de sus amigas como lo afirma concretamente una de las testigos.
VII. CONSIDERACIONES
Se memora, que el origen de la presente litis, se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de la afiliada Luz Elena Rodríguez Villa, hija de la promotora del juicio, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.
El argumento de la censura para tratar de derruir la sentencia confutada, se centran en el tema de la dependencia económica «total y absoluta» de la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ respecto de su hija fallecida, la cual aduce, tuvo por demostrada el juez de apelaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, a su juicio, de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, acreditan una situación diferente a la que llegó, a tal punto que éste supuesto de hecho no se encuentra acreditado dentro del plenario.
Es de anotar, que la recurrente parte de una premisa argumentativa falsa, cuando afirma que el tribunal hizo descansar su sentencia en que se dio por demostrado «no estándolo que la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ dependía económicamente de forma total y absoluta de su hija fallecida LUZ ELENA RODRÍGUEZ VILLA», pues en realidad lo que sostuvo fue que:
[…] así las cosas, de la prueba testimonial recaudada no queda duda para esta magistratura que la ayuda de la señora Luz Elena frente a su madre ERMELENADA, era de una importancia relevante valiosa para el sostenimiento y mantener al menos esa congrua subsistencia, ya que, la demandante señora ERMELANDA, tan solo recibía un ingreso que se encuentra acreditado y no fue en ningún momento oculto por parte de la demandante, por el contrario, lo señaló desde el escrito de demanda, fue tenido en cuenta por la administradora y en algún momento resultó ser un elemento que afectó la balanza de forma negativa frente al reconocimiento o solicitud pensional, pero, que de una u otra manera, dicho ingreso era de un salario mínimo como legado dejado por su difunto esposo Abel, básicamente estaba destinado al pago de un arrendamiento […]. (f.° 55Cd, minuto 20:57 del cuaderno principal).
Advertido lo anterior, la Sala observa, que en primer lugar el tribunal precisó, que con la sentencia C-111-2006, se había declarado inexequible la expresión «total y absoluta» y por tanto, se trataba de acreditar una dependencia que implicara una participación importante del ingreso del solicitante para conservar su status, en consecuencia, queda derruida la argumentación del cargo, al adjudicar al juez de apelaciones un argumento que no fue soporte de su sentencia.
Así las cosas, al desconocer la censura, la labor de persuasión que le concierne, cuando se pretende en el recurso extraordinario derruir la sentencia del ad quem, omisión queno puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo confutado (CSJ SL4220-2018), lo que conlleva que el cargo resulte ineficaz en su cometido, tal como se anotó en la sentencia CJS SL21798-2017, pues no se controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión confutada.
Es de tal relevancia lo precedido, porque, puntualmente, en el cargo, no se controvierte, como le correspondía, la razón central que adujo la segunda instancia, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes requerida, consistentes en que los aportes económicos que realizaba la causante eran de tal envergadura que «era de una importancia valiosa para el sostenimiento y mantener al menos esa congrua subsistencia».
Con todo, de llegarse a superarse lo anterior, el cargo de igual forma no está llamado a la prosperidad dado, que estima la Sala, que, de la apreciación de las pruebas enunciadas, no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del tribunal fundada en testimonios y en la documental, que lo llevaron a considerar que la demandante, en su condición de progenitora de la causante, dependía económica de ésta.
En efecto, de la valoración de dichas probanzas, objetivamente surge lo siguiente:
El documento señalado como erróneamente valorado, resolución de la Gobernación de Antioquia, que reconoce a la señora ERMELANDA VILLA DE RODRÍGUEZ, la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Julio Abel Rodríguez Avendaño, a partir del 23 de septiembre de 2006, de la cual se pretende derivar autosuficiencia económica de la demandante, por contar con un ingreso fijo mensual y tener cubierto las contingencias de salud.
Se extrae, tal como lo dedujo el juez de segunda instancia que la demandante contaba con unos ingresos fijos mensuales que no eran suficientes para suplir todas sus necesidades, dado que los mismos estaban destinados al pago del canon de arrendamiento del lugar donde habitaba con la causante, por lo tanto, lo aportes suministrados por ésta eran de gran relevancia para el sostenimiento de la demandante y, al producirse su muerte trajo consigo un desequilibrio económico en la familia, pese a la existencia de algunos ingresos dinerarios que en ningún momento fueron desconocidos.
Ahora el Tribunal, dedujo, que si bien es cierto, la demandante percibía una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo mensual vigente, estos ingresos eran exiguos para solventar todas sus necesidades, por lo que, era indispensable el apoyo económico que le suministraba la causante, lo cual quiere decir que, si bien, debe existir una relación de sujeción de aquella en lo que atañe con la ayuda pecuniaria de la hija, tal situación no excluye, por ejemplo, que esta pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no la convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Al respecto la Sala, presenta como referente, sentencia de 12 de febrero de 2008, radicado 31346, reiterada en la SL2800-2014, entre muchas otras, en la que la Sala anotó:
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
De otro lado, en relación a las declaraciones rendidas por los señores Ana Julia Rodríguez Villa, Álvaro David Barrera Escobar y María Irma Betancur Loaiza, los cuales no son posibles examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que, se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se presentó en el sub examine.
Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que:
[…] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […].
A su vez, el hecho de haber el Tribunal otorgado mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del C.P.T. y de la S.S., siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
Es por ello, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente los jueces de instancia apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
En consecuencia, por lo primeramente expuesto el cargo se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO
Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Para efectos de la demostración del cargo, afirma que no se discuten los siguientes hechos, esto son: que la señora LUZ ELENA RODRÍGUEZ VILLA falleció el 16 de septiembre de 2009; que la accionante dependía económicamente de su hija fallecida la señora Luz Elena Rodríguez Villa; que la Ley 797 de 2003, es la aplicable al caso objeto de controversia; que la reclamación para el reconocimiento de la prestación fue el 26 de octubre de 2009; que mediante Resolución n° 011049 de 29 de abril de 2011, la cual fue notificada el 1 de junio de 2011, no se accedió al derecho reclamado; que la demandante presentó demanda laboral contra COLPENSIONES el 6 de junio de 2014.
Debe advertirse con claridad que el punto que se cuestiona al fallo de segundo grado, radica en estimar que equivocadamente el tribunal concluyó que la prestación de sobrevivientes debía ser reconocida y cancelada a la señora ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ, desde el 16 de septiembre de 2009, fecha esta en la que la accionante efectuó la solicitud pensional.
Es indicado entonces, afirmar que la anterior conclusión adoptada por el ad quem es desacertada, pues en caso de reconocerse la prestación de sobrevivientes, esta solamente debería reconocerse y cancelarse a partir del 6 de junio de 2011, toda vez, que ocurrió el fenómeno de la prescripción.
En este sentido, es importante expresar que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 488 del CST, en consonancia con el artículo 151 del CCPTSS, al no observar que como lo refiere el propio fallador en su sentencia, la accionante elevó su petición de la pensión el 26 de octubre de 2009, la cual le fue resuelta el 29 de abril de 2011 por el ISS, pero notificada el 1 de junio de 2011, de manera de que a partir de dicho momento la accionante contaba con el término de 3 años para presentar la correspondiente acción judicial, la cual solamente y como lo sostiene el mismo tribunal fue presentada el 6 de junio de 2014.
Así las cosas, se concluye sin lugar a dudas que entre el 1 de junio de 2011 y el 6 de junio de 2014, pasaron más de tres años, razón por la cual, se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción contemplada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
De manera que la pensión de sobrevivientes deprecada, no puede ser reconocida como equivocadamente lo concluyó el fallador de segunda instancia desde el 16 de septiembre de 2009, pues se reitera ocurrió la prescripción, desde el 6 de junio de 2011.
- CONSIDERACIONES
Al ser escogida como vía de ataque la directa, no se controvierten los soportes facticos de la decisión del juez de apelaciones, como lo son: i) que la causante falleció el 16 de septiembre de 2009; ii) que la accionante presentó reclamación administrativa el 26 de octubre de 2009; iii) que a través de Resolución n° 011049 de 29 de abril de 2011 fue resuelta de forma negativa la prestación económica; iv) que el mencionado acto administrativo fue notificado el 1 de junio de 2011; vi) que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2014 y notificada a la demandada el 24 de junio de 2014.
En el sub lite la acusación cuestiona exclusivamente el punto de la prescripción de las mesadas causadas, y está orientada a que se determine jurídicamente que el tribunal se equivocó al interpretar los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, y no declarar prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 6 de junio de 2011, al haberse superado el término trienal, después del periodo de suspensión de la prescripción.
Así las cosas, debe decirse que tal como lo ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás, el derecho a la pensión en sí mismo no es prescriptible, pero sí lo son las distintas mesadas pensionales.
Es de anotar, que el artículo 151 del CPTSS en armonía con el artículo 488 del CST consagran el término trienal de las acciones que emanen de las leyes sociales, estableciendo la posibilidad de su interrupción, por una sola vez, y el artículo 6 del CPTSS, regula que «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa», y mientras se encuentra pendiente se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. El simple reclamo escrito, del afiliado o beneficiario de la prestación produce los efectos en el primer caso de la interrupción y en el segundo de la suspensión de la prescripción.
Ahora bien, como no existe discusión que mientras se surtió la reclamación administrativa, el término prescriptivo estuvo suspendido, se impone recordar el criterio de esta Corporación en relación con la temática enunciada, como se expuso en sentencia CSJ SL 15263-2017 en la que se recordó lo indicado en decisión CSJ SL13000-2015:
Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL13000-2015, asentó lo siguiente:
En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.
Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió.
A su vez, en sentencia CSJ SL17165-2015, la Corporación expuso:
Respecto de la excepción de prescripción que el Tribunal dio por configurada, también es dable decir desde ya que no hubo error jurídico alguno en la sentencia del acusado.
En efecto, toda la argumentación del cargo en este tema se sintetiza en que por haber mediado varias reclamaciones de la actora al ISS en procura de su derecho pensional, la demandante nunca dejó pasar lapsos superiores a los tres años, lo que equivale a decir que interrumpió el término prescriptivo dando lugar en cada reclamación a un nuevo conteo de tiempo.
Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume:
La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido. El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008. No había otra posibilidad de que la demandante interrumpiera nuevamente la prescripción frente a las mesadas causadas en el período citado, ni tampoco podía volver a reclamar administrativamente por ese mismo período, pues ya la Administración se había pronunciado en sentido negativo frente a dicha pretensión. Y como la demanda fue repartida al Juzgado de conocimiento el 18 de febrero de 2011 (folio 31), es evidente que la prescripción de las mesadas causadas durante el período reclamado quedaron afectadas por la prescripción.
Advertido lo anterior, de los hechos que no son objeto de cuestionamiento, se tiene que el trámite administrativo finalizó con la expedición de la Resolución 011049 del 2011, y que fue notificada el 1 de junio del mencionado año, actuación que generó los efectos de la interrupción, y a partir de la mencionada calenda, comenzó a correr un nuevo término de tres años, que venció el 1 de junio de 2014. En efecto, después de la calenda anotada, no había otra posibilidad para que la demandante interrumpiera nuevamente la prescripción frente a las mesadas causadas en el período citado. Por tanto, dado que la reclamación judicial del derecho discutido no fue oportunamente presentada (6 de junio de 2014 f.° 1 del cuaderno principal), el fenómeno prescriptivo ocurrió respecto a las mesadas pensionales no reclamadas, contrario a lo interpretado en la sentencia acusada.
En consecuencia, el colegiado desconoció abiertamente el contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues, no aplicó las reglas incorporadas en dicha normatividad, en cuanto que la prescripción solo puede ser interrumpida por una sola vez y, que el nuevo periodo no puede extenderse más allá del periodo trienal.
En este orden de ideas, el ad quem incurrió en el yerro jurídico endilgado, por tanto, el cargo resulta fundado y la sentencia impugnada habrá de casarse, solo en el aspecto relativo a la prescripción
- SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala procede a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en los siguientes términos:
Se ha de precisar que no se discute la fecha de presentación de la reclamación administrativa; la fecha de emisión del acto administrativo en el cual la demandada negó el derecho reclamado y su notificación a la demandante el 1 de junio de 2011; fecha a partir de la cual empezó a correr nuevamente el término trienal de la prescripción, que se extendió hasta el 1 de junio de 2014, interregno durante la cual la accionante fue pasiva y solo acudió ante la jurisdicción el 6 de junio de 2014, fecha para la cual ya se había producido la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en oportunidad.
En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, por ende, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda inaugural y que la misma fue notificada dentro del término establecido en el artículo 90 del CPC, se tiene que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de junio de 2011 se encuentran prescritas, en igual sentido los intereses moratorios anteriores a dicha calenda.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo.
No se causan en la alzada, y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida COLPENSIONES.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que promovió ERMELANDA DE JESÚS VILLA DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto a que no declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. No casa en lo demás.
En sede de instancia, se REVOCA parcialmente la sentencia, para condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de junio de 2011, por estar prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha, y se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Costas como se indicó.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN