OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente

SL1761-2020

Radicación n.° 82727

Acta 20

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) – Seccional Bogotá D.C., contra el laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2018, por el tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre dicha organización sindical y el CLUB CAMPESTRE EL RANCHO.

  1. ANTECEDENTES

1.- De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) – Seccional Bogotá D.C., presentó un pliego de peticiones ante la empresa CLUB CAMPESTRE EL RANCHO, que dio comienzo a un proceso de negociación colectiva (f.° 13 a 20). Una vez surtida la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran construido algún acuerdo (f.° 21 a 23), el Ministerio de Trabajo ordenó la integración de un tribunal de arbitramento, para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo (f.° 1 y 2).

2.- El tribunal quedó debidamente integrado e instalado el 26 de abril de 2018 (f.° 3 a 5) y, luego de escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral el 30 de julio de 2018 (f.° 175 a 182).

  1. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal de arbitramento, después de consignar un apartado de «consideraciones generales» relacionadas con el marco procedimental de su actuación, resolvió íntegramente los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical por cuanto ninguno encontró solución al cierre de la etapa de arreglo directo, previa consignación de unas «consideraciones especiales»  sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, al que es materia de impugnación por la parte recurrente.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) – Seccional Bogotá D.C., y, a través del mismo, solicita la modificación y adición del laudo arbitral, concretamente en lo que atañe a la negación de la «OCTAVA PETICIÓN» formulada en el pliego de peticiones cuyo contenido es el siguiente:

[…] OCTAVA PETICIÓN

BONIFICACION POR PENSIÓN. ENFERMEDAD PROFESIONAL O RETIRO VOLUNTARIO

EL CLUB CAMPESTRE EL RANCHO, acepta y se compromete para con los trabajadores a su servicio y el sindicato HOCAR seccional Bogotá D.C, que partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, RECONOCERÁ y PAGARÁ una BONIFICACIÓN de QUINCE (15) días de Salario Básico del trabajador así:

  1. Trabajadores por otorgamiento de la pensión por vejez o invalidez.
  • Trabajadores que estén calificados con enfermedad común o laboral y que se retiren voluntariamente del club.
  • Trabajadores que se retiren voluntariamente del club y que lleven más de 5 años.

Con fundamento en la petición trascrita, solicita el recurrente que en la parte «Resolutiva o Resuelve del Laudo», se incluya y reproduzca lo previsto en la Octava Petición del Pliego de Peticiones, dándose lugar a la «CLÁUSULA TRIGESIMA TERCERA» regulándose así el beneficio de «BONIFICACIÓN POR PENSIÓN - ENFERMEDAD PROFESIONAL O RETIRO VOLUNTARIO».

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamenta su pedimento de la siguiente forma:

[…] Las solicitudes anteriores se hacen porque en la parte considerativa del Laudo, los Árbitros expresan con relación a esta petición del pliego de peticiones: "OCTAVA PETICION- BONIFICACION POR PENSION, ENFERMEDAD PROFESIONAL O RETIRO VOLUNTARIO. El Tribunal en aras de la equidad y para no generar un desequilibrio entre los trabajadores afiliados a las distintas organizaciones sindicales decide negar esta petición, sin perjuicio de los derechos consagrados en la seguridad social y los demás beneficios que por mera liberalidad decida otorgar la Empresa." (resaltado fuera de texto)

Esta manifestación del Tribunal no coincide con la expresada respecto de las peticiones Tercera, Quinta, las cuales son concedidas “en aras de la equidad y para no generar un desequilibrio entre los trabajadores afiliados a las distintas organizaciones sindicales”. Se encuentra una clara contradicción en lo expresado por el Tribunal de Arbitramento, puesto que concede las peticiones Tercera y Quinta sometidas a su consideración, invocando la equidad y el interés de no generar un desequilibrio, pero la petición Octava, la niega por exactamente las mismas razones: en aras de la equidad y para no generar un desequilibrio, pero lo que genera es exactamente un desequilibrio y una inequidad, puesto que hay otros trabajadores del CLUB CAMPESTRE EL RANCHO, que son beneficiarios de la bonificación solicitada en la Octava Petición del Pliego de Peticiones sometido a la consideración del Tribunal de Arbitramento.

Se debe acceder a lo pedido por HOCAR SECCIONAL BOGOTA en el pliego de peticiones, porque de mantener la negativa de la Octava Petición se violan principios mínimos fundamentales del trabajo, la negativa de esta Bonificación discrimina a los trabajadores afiliados a HOCAR SECCIONAL BOGOTÁ.

Estos trabajadores no verían en el derecho de asociación sindical y en esta negociación colectiva un instrumento efectivo para mejorar sus condiciones de empleo y de trabajo, esta parte acusada del Laudo los segrega, todo lo anterior de conformidad con los artículos 13, 25, 39, 53 y 55 de la Carta Magna y los artículos 2, 9, 13, 14, 16 y 21 del CST.

Por lo anterior solicito que se modifique en las consideraciones especiales lo expresado por el Tribunal respecto de la Octava Petición y se adicione al Resuelve del Laudo, como la Cláusula Trigésima Tercera, propuesta anteriormente, de acuerdo con la Octava Petición el Pliego de Peticiones.

Igualmente se solicita la modificación del ordinal Primero de la parte resolutiva del fallo Arbitral impugnado, excluyendo de las peticiones negadas en ese ordinal Primero de la parte resolutiva del laudo, la petición Octava del Pliego de peticiones sometido al fallo del Tribunal.

  1. RÉPLICA

Dentro del término concedido para tal efecto, la empresa CLUB CAMPESTRE EL RANCHO presentó oposición al recurso de anulación formulado por la agremiación sindical HOCAR - Seccional Bogotá D.C.

En síntesis, la empresa replicante sostiene que el tribunal de arbitramento actuó dentro de su competencia al utilizar criterios de equidad para no reconocer la petición octava del pliego de peticiones, señalando adicionalmente que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato SINTHOL, no se acordó una bonificación por pensión, enfermedad profesional o retiro voluntario, por lo que de reconocerse una bonificación de tal índole no contemplada en la Convención Colectiva indicada, generaría un desequilibrio entre los trabajadores afiliados a las distintas organizaciones sindicales.

Por último, solicitó la opositora que esta Corte reconozca la competencia de los árbitros para fallar en equidad respecto a conflictos de naturaleza económica negándose lo pretendido por el sindicato y que, en contraposición, se confirme lo resuelto por el tribunal en el punto objeto de debate. Apoya su argumentación con cita de jurisprudencia.  

  • CONSIDERACIONES

Únicamente es materia de impugnación, la discrepancia vertida por el representante de la organización sindical respecto de la «OCTAVA PETICIÓN» formulada en el pliego de peticiones frente a lo decidido, al respecto, por el tribunal de arbitramento tal y como pasa a describirse:

Pliego de peticiones

[…] OCTAVA PETICIÓN

BONIFICACIÓN POR PENSIÓN. ENFERMEDAD PROFESIONAL O RETIRO VOLUNTARIO

EL CLUB CAMPESTRE EL RANCHO, acepta y se compromete para con los trabajadores a su servicio y el sindicato HOCAR seccional Bogotá D.C, que partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, RECONOCERA y PAGARA una BONIFICACION de QUINCE (15) días de Salario Básico del trabajador así:

  1. Trabajadores por otorgamiento de la pensión por vejez o invalidez.
  • Trabajadores que estén calificados con enfermedad común o laboral y que se retiren voluntariamente del club.
  • Trabajadores que se retiren voluntariamente del club y que lleven más de 5 años."

Laudo Arbitral 

[…] OCTAVA PETICIÓN. - BONIFICACIÓN POR PENSIÓN. ENFERMEDAD PROFESIONAL O RETIRO VOLUNTARIO. El Tribunal en aras de la equidad y para no generar un desequilibrio entre los trabajadores afiliados a las distintas organizaciones sindicales decide negar esta petición, sin perjuicio de los derechos consagrados en la seguridad social y los demás beneficios que por mera liberalidad decida otorgar la Empresa.    

Como quedó sentado en los antecedentes, la organización sindical recurrente solicita la modificación y adición del laudo arbitral, concretamente en lo que atañe a la negación de la «OCTAVA PETICIÓN» formulada en el pliego de peticiones por considerar; de un lado, que el tribunal de arbitramento utilizó el mismo argumento de fundamentarse en la equidad para no generar un desequilibrio entre los trabajadores afiliados a las distintas organizaciones sindicales tanto para negar, especialmente la petición octava del pliego, como para conceder otras peticiones, lo cual a su parecer resulta abiertamente contradictorio y, de otro lado, arguye el recurrente que hay otros trabajadores del CLUB CAMPESTRE EL RANCHO, que son beneficiarios de la bonificación solicitada en la Octava Petición del Pliego de Peticiones sometido a la consideración del tribunal de arbitramento, lo cual genera un trato discriminatorio.

Planteada en tales términos la impugnación, existen básicamente tres razones para denegarla: i)la competencia de esta corporación, en el marco del recurso de anulación, impide adoptar disposiciones que reemplacen las de la decisión arbitral; ii)la cláusula del laudo arbitral sí guarda correspondencia con lo peticionado en el pliego, por lo tanto, con lo decidido no se conduce a la contradicción denunciada por el recurrente y, iii) finalmente, no existe contravención alguna del principio de igualdad, como lo sostiene el recurrente.

En primer lugar, en reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i)invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii)devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. La Sala ha señalado al respecto que:

[…] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales. (CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303-2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). 

En virtud de lo anterior, la petición del recurrente de que la Corte modifique y adicione el laudo arbitral disponiendo para tal efecto incluir y reproducir lo previsto en la Octava Petición del Pliego de Peticiones, trasgrede abiertamente el marco competencial establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, ha precisado la jurisprudencia se restringe, en esta sede, a la verificación de la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el tribunal al dictarlo; i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes o por normas convencionales. Por lo tanto, verificado en el presente asunto que no se presentan ninguna de las situaciones arriba anotadas, no compete a la Corte ni está dentro de sus potestades modificar y adicionar el laudo arbitral, ni mucho menos dictar una sentencia de reemplazo o proferir decisiones distintas a las de anular o no anular el fallo arbitral, salvo la excepcionalísima situación de modular ciertas disposiciones positivas del laudo.  

En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales de arbitramento, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del C.S.T.). Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad.

Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal  puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal  puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.

Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1 del C.S.T.), que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador. De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta. Por las anteriores razones, por su naturaleza y alcances, la petición del recurrente resulta abiertamente improcedente.

Finalmente, en torno a la supuesta infracción del principio de igualdad denunciado por el recurrente cuando afirma que «hay otros trabajadores del CLUB CAMPESTRE EL RANCHO, que son beneficiarios de la bonificación solicitada en la Octava petición del Pliego de Peticiones sometido a la consideración del Tribunal de Arbitramento», esta sala de la Corte ha sostenido que los árbitros están habilitados para examinar otros instrumentos colectivos vigentes en el entorno laboral de la empresa e informar sus juicios de equidad y tomar sus decisiones a partir de los mismos. Ha dicho la Corte frente a este tópico, que:

[…] cuando en una empresa, como en la recurrente, existen otra o varias convenciones colectivas de trabajo, el Tribunal debe tenerlas en consideración, como referente, cuando sea necesario, para evitar propiciar tratos discriminatorios y salvaguardar el respeto al derecho a la igualdad, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50595, CSJ SL7078-2016, CSJ SL9317-2016, CSJ SL18150-2016.

Específicamente, ha dicho esta sala que:

[…] la consagración en el Laudo Arbitral, por criterios de igualdad y equidad, de derechos que por espejo se trasladen de una convención vigente, no genera per se su anulación, en tanto no se afectan derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, o sean improcedentes por razón de su inequidad.

Por otra parte, la Corte ha sostenido que no se generan contravenciones al principio de igualdad o discriminaciones injustificadas, por el hecho de que existan diferentes regímenes de remuneración y de prestaciones sociales, en función de los diversos instrumentos colectivos que existan en el ámbito de la empresa (ver CSJ SL10673-2016, CSJ SL13026-2017). En tal medida, el hecho de que otra convención colectiva contemple beneficios superiores para otros trabajadores afiliados a otra organización sindical, que cuentan con condiciones especiales, debidamente justificadas, no apareja una reprobable deferencia de trato, sino una consecuencia de la negociación colectiva con varias organizaciones sindicales.

En este punto, la parte recurrente no desvirtúa las legítimas razones de la decisión del tribunal para no conceder la denominada «OCTAVA PETICIÓN», aunado al hecho de tampoco haber acreditado la supuesta discriminación fundada en que otros trabajadores de la empresa sí son beneficiarios de la bonificación deprecada, circunstancia esta última que fuera negada por la empresa replicante.

Vale la pena advertir, en función de lo anterior, que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía, encaminada a demostrarle a la Corte el alejamiento de la decisión del tribunal de arbitramento con los parámetros más elementales de equidad.

Por todo lo anterior, se reitera, no es procedente la anulación de la decisión arbitral. 

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo proferido el 30 de julio de 2018, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) – Seccional Bogotá D.C.,y la empresaCLUB CAMPESTRE EL RANCHO y declararlo exequible por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: enero 7, 2021