Sentencia C-974/01
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS-Ratificación de Convención por miembros
PROTOCOLO FACULTATIVO-Ratificación o adhesión
CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Ratificación
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Y PROTOCOLO FACULTATIVO-No restricción de compromisos bilaterales anteriores y prácticas favorables a observar
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Obligación de cooperar con Estados en la realización de los fines esenciales
PRINCIPIO DE NO INTERVENCION EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Miembros de la OEA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS-Reglas comunes de asistencia penal entre miembros
PRINCIPIO DE LIBRE DETERMINACION DE LOS PUEBLOS EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
DEBIDO PROCESO EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PRINCIPIO DEL JUEZ LEGAL EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PRINCIPIO DE COLABORACION INTERNACIONAL
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL/PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE SCRIPTA EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE FORMAS PROCESALES EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Designación de autoridad central
CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Conocimiento de acusación, derecho a ser oído y contradicción de pruebas
CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Igualdad, libertad y libre determinación de asociados
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Referencia: L.A.T. 199
Revisión oficiosa de la Ley 636 del 4 de enero de 2001, “por medio de la cual se aprueban la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), y el “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
Del Gobierno Nacional, el 11 de enero de 2001, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se recibió copia auténtica de la Ley 636 de 2001, por medio de la cual se aprobó la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrito en Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Asumido el conocimiento de la ley aprobatoria y de los mencionados instrumentos internacionales, mediante providencia del primero de febrero del presente año, y cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir su constitucionalidad.
II. LAS NORMAS REVISADAS
El siguiente es el texto de la Ley 636 de 2001, de conformidad con la copia auténtica remitida a esta Corporación por el Gobierno Nacional:
“LEY 636 de 2001
(4 de enero)
Por medio de la cual se aprueban la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL” suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dicen:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptada en el Vigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General
Nassau, Bahamas
23 de mayo de 1992
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANI2ACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", Y
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender; en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.
Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.
Las Autoridades Centrales estarán encargadas de enviar y recibir las solicitudes de asistencia. Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención.
Artículo 4
La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia, si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
Artículo 6.
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.
Artículo 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.
Artículo 8. DELITOS MILITARES.
Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
E1 Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a juicio:
a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.
CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA
Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACIÓN
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.
Artículo 11.
E1 Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12
Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
E1 Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
Artículo 15.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.
Artículo 16·. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.
CAPITULO III
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Artículo 17
A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.
Artículo 20 TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del periodo que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.
Artículo 21. TRANSITO
Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de las Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:
a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
E1 salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Artículo 23
Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.
CAPITULO IV
REMISIÓN DE INFORMES Y ANTECEDENTES
Artículo 24
En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
E1 Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter publico, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. E1 Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.
Artículo 25. LIMITACIÓN AL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 26.
Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente Convención.
Artículo 27.
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.
Artículo 28.
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.
Artículo 29.
E1 Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:
a. honorarios de peritos, y
b. gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.
Artículo 30.
En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma,
Artículo 31. RESPONSABILIDAD
La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.
CAPITULO VI
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 32.
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 33.
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34.
La presente Convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35.
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más, disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 36.
La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Artículo 37.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 38.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.
Artículo 39.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. E1 instrumento de denuncia será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 40.
E1 instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaria General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el vigésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
TENIENDO PRESENTE la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992,
HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:
Artículo 1
En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9 de la Convención a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter tributario del delito.
Artículo 2
Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera la adopción de las medidas a las que se refiere el artículo 5 de la Convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido.
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 3
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1 ° de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.
2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las condiciones consignadas en el presente artículo.
3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
4. Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.
6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.
7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.
8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 4
El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 5
El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro.
La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3 del presente Protocolo.
HECHO EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el día once de junio de mil novecientos noventa y tres.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA. D.C. 21 JUL. 1999
APROBADO: SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO
LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO.
(Fdo.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
DECRETA :
ARTICULO PRIMERO: Apruébanse la "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", suscrita en Nassau Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992 y el "PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL" adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993),
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el (sic) “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá D.C, a los 4 de Enero 2001
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO”
III. PRUEBAS DECRETADAS
El Magistrado Sustanciador al asumir el examen de constitucionalidad de las normas transcritas, ordenó oficiar a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho para que remitieran a la Corporación los antecedentes de los instrumentos objeto de revisión y se pronunciaran sobre las razones que justifican su constitucionalidad. A su vez, ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como a los de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicaron el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 636 de 2001 y las ponencias y los informes de ponencia de los respectivos debates constitucionales y para que certificaran respecto del desarrollo de los debates llevados a cabo para la discusión y aprobación del mencionado proyecto, especificando fecha de aprobación, el quórum y la votación finalmente obtenida.
La información antes descrita será tenida en cuenta en las consideraciones que preceden a la decisión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino para justificar la constitucionalidad de los instrumentos objeto de revisión.
En primer lugar, señala que los mismos no fueron suscritos por el Estado colombiano, por lo que el gobierno colombiano inició el trámite de su adhesión impartiendo la correspondiente aprobación ejecutiva el 21 de julio de 1999.
Luego de describir brevemente el contenido de la Convención y el Protocolo que se examinan, conceptúa que ninguno se opone a los preceptos constitucionales, por cuanto amplían las relaciones internacionales de Colombia y fomentan la asistencia mutua en materia penal, con los países miembros de la organización interamericana, conforme lo tiene previsto el artículo 9º constitucional.
Sostiene que la Convención y el Protocolo desarrollan debidamente los artículos 226 y 227 de la Carta porque establecen y fomentan mecanismos que permiten perseguir la delincuencia transnacional en los Estados Parte, convirtiéndose, así, en valiosos instrumentos de política internacional.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad de los tratados y de su Ley aprobatoria.
Para el efecto describe en forma sucinta el trámite que se le dio a su ley aprobatoria para concluir que se llevó a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. Y, luego de señalar el contenido de los instrumentos internacionales aprobados, se pronuncia respecto del mismo para considerar que deben ser incorporados al ordenamiento interno, toda vez que, a su parecer, fortalecen los mecanismos de control del delito y facilitan la labor de las instituciones que en cada una de las Partes contratantes están encargadas de combatirlo.
Estima que estos tratados buscan facilitar la lucha contra el crimen organizado en la región, estableciendo mecanismos ágiles de cooperación y asistencia más efectivos que los existentes, siempre respetando los ordenamientos internos de los firmantes. Lo anterior por cuanto destaca que los Estados miembros conservan su autonomía debido a que están facultados para denegar la asistencia requerida cuando se trate de la investigación de delitos políticos o cuando la solicitud sea contraria a su seguridad, orden público u otros de sus intereses esenciales.
Sostiene que los instrumentos en estudio están enmarcados en principios de Derecho Internacional, en el respeto de la soberanía, de la no intervención y autonomía de los Estados y en la observancia de las garantías y derechos reconocidos en las constituciones de los Estados, en los tratados y declaraciones internacionales.
Finaliza su intervención asegurando que las normas revisadas desarrollan en su contenido muchos de los postulados constitucionales que sustentan el Estado Social de Derecho, como son el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, la aprobación por parte del Congreso de los tratados celebrados por el Gobierno nacional; la atribución al Presidente de dirigir las relaciones internacionales y la de celebrar convenios con otros Estados o sujetos de derecho internacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación intervino para apoyar la constitucionalidad de las normas objeto de estudio, por considerar que son un desarrollo de la Constitución Nacional.
Como quiera que encuentra acorde con la Constitución el trámite seguido para la expedición de la Ley 636 de 2001, la Vista Fiscal entra a analizar el contenido material de la Convención y el Protocolo que se revisan, afirmando que éstos buscan “establecer mecanismos de asistencia mutua, tendientes a combatir la delincuencia, como una forma de solucionar los problemas que se susciten entre los Estados”, con plena garantía de la soberanía nacional de los Estados miembros y con total respaldo de los principios del derecho internacional.
Estima que los instrumentos desarrollan una forma de integración internacional que coadyuva al Estado colombiano en la consecución de sus fines esenciales de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Sostiene, además, que la Convención garantiza la soberanía de los Estados contratantes, “cuando prohíbe a un Estado el ejercicio de jurisdicción en territorio de otro Estado, o a sus autoridades el desempeño de funciones reservadas a las de éste por su legislación interna”; y la autodeterminación de los mismos debido a que el Estado requerido puede elegir si presta la colaboración o la niega cuando las conductas no han sido tipificadas como delitos en su legislación, salvo cuando se trate de medidas cautelares, de inspección o incautación, porque en estos casos la colaboración debe ser negada, aplicando, debidamente, el artículo 28 constitucional.
A su juicio, las disposiciones constitucionales referentes a las funciones de acusación y juzgamiento que radican en los funcionarios judiciales la facultad de decretar pruebas -artículos 29 y 252 C.P.- son compatibles con el tratado, que precisa que el requerido sólo atenderá solicitudes provenientes de los funcionarios encargados de la investigación y el enjuiciamiento en el Estado requirente.
Aduce que el ámbito de aplicación de la Convención es constitucional debido a que el Estado se compromete a prestar la asistencia requerida siempre y cuando las actuaciones no se prohíban en el ordenamiento interno y, además, en el caso de ser las mismas permitidas, se sujetan a los procedimientos previstos en el mismo. Y por cuanto excluye de la asistencia los delitos políticos y los de competencia de la justicia penal militar.
Así mismo, argumenta que “la Convención examinada igualmente consagra como causales para denegar la solicitud de asistencia, eventos igualmente proscritos por la Constitución Política como la vulneración de la cosa juzgada, del principio de igualdad porque la petición entrañe un acto de discriminación, o del principio del juez natural, porque ésta provenga de un tribunal ad hoc; pero también permite negar la asistencia por circunstancias que afecten los intereses públicos fundamentales, con lo cual se protegen la integridad y soberanía nacional.”
Destaca las disposiciones de los instrumentos que i) permiten postergar la asistencia mientras se realiza una actuación en el Estado requerido, ii) autorizan la presencia del Estado solicitante y su participación en la ejecución de la solicitud solo cuando así lo consienta la parte requerida iii) prevén que el Estado requerido se sujete al trámite y a la competencia prevista en su legislación cuando deba recibir testimonios a solicitud del Estado requirente, y iv) permiten al Estado requerido denegar el traslado de los testigos cuando requiera de su presencia o por otras consideraciones, de conformidad con su ordenamiento; porque las considera respetuosas del ordenamiento interno, de la soberanía jurisdiccional del Estado requerido y de los derechos de sus ciudadanos.
Igualmente considera que las normas en cuestión respetan los derechos de los detenidos solicitados por el Estado requirente como testigos, “por cuanto debe mediar su consentimiento para el traslado, el tiempo que permanezca en el otro Estado igualmente cuenta para efectos del cumplimiento de la sentencia impuesta en el remitente y su permanencia en el Estado solicitante no puede ser indefinida...”.
Además, encuentra conforme a los artículos 29 y 74 de la Constitución Política que se limite el uso de las informaciones y de los documentos solicitados a los fines indicados en la solicitud, salvo la autorización del Estado requerido, porque se permite restringir el acceso a los documentos públicos en la forma prevista por la ley.
Concluye su intervención manifestando que las disposiciones relacionadas con la realización de la petición de asistencia cumplen con el principio de legalidad ya que fija claramente sus formalidades. También dice que la previsión de la responsabilidad de cada Estado por los daños causados en la ejecución de las solicitudes de asistencia es coherente con lo prescrito en el artículo 90 de la Carta. Y que los procedimientos fijados para la adhesión, ratificación, denuncia y vigencia de los instrumentos en cuestión no desconocen los postulados constitucionales.
Acerca del Protocolo facultativo que se revisa, específicamente advierte que “la posibilidad de negar la asistencia por tratarse de delitos tributarios (...) la posibilidad de incluirlo dentro del ámbito, en los términos de los artículos 1 y 2 del Protocolo, no afecta la constitucionalidad de estas normas y del artículo 9 de la Convención, por cuanto debe tenerse en cuenta que en todo caso, se examinará frente a cada caso concreto, si la solicitud de ayuda se ajusta al ordenamiento interno colombiano para determinar si se accede o no al requerimiento”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 636 de 2001, por medio de la cual se aprobó la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), de ésta Convención y del “PROTOCOLO FACULTATIVO” relativo a la misma Convención, suscrito en Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Examen de constitucionalidad
La Corporación ha reiterado que el estudio de la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban comprende cada uno de los actos jurídicos en su aspecto formal y material. Por ello se realizará primeramente el control sobre el trámite surtido para la adopción de los instrumentos internacionales, y para la expedición de la Ley 636 de 2001 que los aprobó, para luego examinar los aspectos de fondo de aquellos y de ésta.
2.1. Constitucionalidad de los instrumentos y de su Ley aprobatoria por los aspectos formales
La Corte tiene establecido que el control que le corresponde ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos, en sus aspectos formales, comprende las facultades de quienes actuaron en nombre del Estado Colombiano en la adopción de los instrumentos y el trámite legislativo que culmina con la aprobación de los mismos.
2.1.1. Para hacer parte de los instrumentos que se revisan, el Estado Colombiano solo debe ratificarlos
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó en su intervención que la Convención y el Protocolo que se revisan “no fueron firmadas por el Estado colombiano”, no se analizará el aspecto relativo a las facultades de los representantes para su suscripción, pues no hubo tal[1]. Sin embargo, la Corte considera importante aclarar que, contrario a lo manifestado por algunos intervinientes, el Jefe del Estado Colombiano, al impartir su “aprobación” a los instrumentos que aquí se revisan no inició el trámite para su adhesión, sino para su ratificación.
Lo anterior, porque tanto uno como otro instrumento surgieron del seno de la Organización de los Estados Americanos –el Convenio de la Asamblea General del 22º periodo ordinario de sesiones y el Protocolo de la del 23º-, de la cual hace parte el Estado Colombiano, y sus correspondientes preámbulos advierten que fueron los Estados miembros de la Organización quienes acordaron adoptarlos.
De otro lado, la Corte advierte que el artículo 34 de la Convención indica que la misma “quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado”, lo que permite concluir que dicho mecanismo debe ser usado por los terceros Estados ajenos a la Organización que quieran ser Partes. Para Colombia, en cambio, como miembro de la O.E.A., basta la ratificación del instrumento, trámite que comienza con la presentación, que hace el Presidente de la República al Congreso, de su texto y prosigue con la aprobación de éste y la revisión que ocupa a la Corporación –artículos 150-19, 189-2, 224 y 241-10 C.P.-.
Lo mismo debe decirse del Protocolo que se estudia, cuyo artículo 3º deja el instrumento abierto a la firma de los Estados miembros de la O.E.A. y sujeta sus disposiciones a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la Convención.
Así las cosas, se tiene que el Presidente de la República dio su “aprobación” a los instrumentos el 21 de julio de 1999 y ordenó que se sometieran a la consideración del Congreso, órgano que, a su vez, expidió la Ley 636 de 2001 y que también ocupa la atención de la Corte. De tal suerte que, en lo que tiene que ver con la iniciación del trámite de ratificación de la Convención y el Protocolo sujetos a examen, no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno.
2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 636 de 2001
De acuerdo con las certificaciones allegadas por los Secretarios Generales de cada una de las cámaras legislativas y de sus correspondientes Comisiones Segundas Permanentes Constitucionales, así como las Gacetas del Congreso obrantes en el expediente, se puede concluir que el trámite dado al proyecto, que culminó con la expedición de la Ley 636 de 2001, se sujetó en todo a las previsiones constitucionales y legales, porque fue el siguiente:
2.1.2.1. Ante el Senado de la República, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentó el proyecto de ley aprobatoria con su exposición de motivos, el 28 de septiembre de 1999. El proyecto fue radicado en dicha Corporación con el número 125 de 1999 y publicado junto con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso AÑO VIII, número 333, del 30 de septiembre de 1999, páginas 1 a 8 –folios 58 a 61 vuelto-.
2.1.2.2. Repartido el Proyecto 125 de 1999 Senado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la misma cámara legislativa, se llevó a cabo su primer debate con base en la ponencia presentada por el H. Senador Javier Cáceres Leal, publicada en la Gaceta del Congreso AÑO VIII, número 470, del 24 de noviembre de 1999, página 5 –folio 52-.
Ahora bien, de acuerdo con la certificación sin número, del 5 de febrero de 2001, expedida por el Secretario General de la mencionada comisión –folio 68- el proyecto fue aprobado por unanimidad, con un quórum deliberatorio y decisorio de 12 de sus 13 miembros, según consta en el acta Núm. 19 de 7 de diciembre de 1999.
2.1.2.3. La ponencia para segundo debate en el Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso AÑO VIII, número 551, del 14 de diciembre de 1999, páginas 2 a 3 –folios 80 y 81-. Con base en ella, el pleno de dicha cámara debatió y aprobó por unanimidad el proyecto con un quórum de 90 de sus 102 miembros, en la sesión ordinaria del 23 de mayo de 2000, decisión vertida en el acta No. 42 de ese día, según constancia del Secretario General de dicha célula legislativa, del 13 de febrero de 2001 –folio 67 A-. El acta 42 fue publicada en la Gaceta del Congreso AÑO IX, número 173, del 30 de mayo de 2000 –folio 84-.
2.1.2.4. Así aprobado, el proyecto fue radicado en la Cámara de Representantes con el número 290 de 2000 y en su Comisión Segunda Constitucional Permanente se le dio primer debate, con base en la ponencia de los H. Representantes Benjamín Higuita Rivera, Jaime Puentes Cuellar y Fabio Rojas Giraldo, publicada en la Gaceta del Congreso AÑO IX, número 403, del 4 de octubre de 2000, página 3 –folio 45-.
Según certificación número CSCP 3.2-256/01, del 6 de febrero de 2001, expedida por el Secretario General de la mencionada Comisión –folio 35-, el proyecto fue aprobado por unanimidad, con la asistencia de 15 representantes, en la sesión del 11 de octubre de 2000.
2.1.2.5. La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso AÑO IX, número 503, del 13 de diciembre de 2000, páginas 11 y 12 –folios 126 y 126 vuelto -. Con base en ella, la plenaria de esa corporación discutió y aprobó el proyecto el día 15 de diciembre de 2000 por la mayoría de los 137 representantes presentes, según lo hace constar el Secretario General de la Cámara de Representantes en certificación expedida el 5 de febrero de 2001 –folio 117-.
2.1.2.6. Concluido el trámite reseñado, el Presidente de la República sancionó el 4 de enero de 2001 la ley, a la cual le correspondió el número 636, y dispuso su remisión y la de los instrumentos internacionales que aprobó a esta Corporación, en cumplimiento de lo previsto en numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política. Habiéndose recibido los mismos en la Secretaría de la Corporación el 11 de enero del presente, es decir dentro del término previsto en la disposición constitucional en cita.
Así las cosas, la Corte advierte que en el trámite de aprobación de la Ley 636 de 2001, se observaron las reglas constitucionales sobre la aprobación de las leyes –artículos 154, 157, 160, 165 y 169 C.P.-, por lo que, respecto de sus aspectos formales, tanto los instrumentos internacionales como su ley aprobatoria deberán ser declarados acordes con la Carta Política.
2.2. Examen material de los instrumentos
Corresponde a la Corte realizar, igualmente el estudio de la constitucionalidad de la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), del “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrito en Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y de la Ley 636 aprobatoria de los anteriores, por sus aspectos materiales o de fondo.
Al respecto, cabe indicar que esta Corte se ha pronunciado sobre la conformidad con la Constitución Política de otros instrumentos internacionales que obligan al Estado Colombiano a brindar asistencia mutua en materia penal y que lo autorizan para requerirla[2], de tal suerte que, sin perjuicio de la bilateralidad de los instrumentos antes estudiados, las consideraciones ya expuestas son de evidente aplicación en el presente asunto, con la salvedad de que los compromisos que surgen de los instrumentos que ahora se estudian obligan a los Estados, que ratifiquen o se adhieran, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por los mismos mediante la ratificación de otros instrumentos internacionales de igual o similar contenido.
Lo anterior en razón de que en los términos de la Convención y del Protocolo en estudio, sus disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de afectar o restringir los compromisos bilaterales adquiridos con antelación por los países contratantes, como tampoco en el de suprimir las prácticas favorables que, en virtud de los mismos, el Estado colombiano debe observar en la materia –artículos 36 y 7 literal j de la Convención, artículo 3, numeral 5 del Protocolo-.
Ahora bien, la anterior previsión desarrolla debidamente el artículo 9º de la Constitución Política de conformidad con el cual las relaciones exteriores del Estado se fundan, entre otros principios, en el cumplimiento de los compromisos internacionales y consulta el artículo 29 del mismo ordenamiento, toda vez que en materia penal la ley permisiva o favorable tiene que aplicarse en lugar de la restrictiva o desfavorable, aun cuando ésta fuere posterior.
2.2.1. Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal
2.2.1.1. El instrumento cumple con la obligación del Estado de cooperar con los otros Estados en la realización de sus fines esenciales
El Preámbulo del acuerdo en estudio establece que la Convención fue suscrita con el fin de desarrollar el propósito de la Carta de la Organización de Estados Americanos de “[P]rocurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten (...)”[3]- entre sus Miembros. De ahí que se haya adoptado en el XXII Periodo Ordinario de las Sesiones de su Asamblea General, reunida en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, con el propósito de regular de manera uniforme la asistencia que dichos Estados deben prestarse en materia penal.
De tal manera que el convenio desarrolla, uno de los principios del derecho internacional[4], a las cuales alude el artículo 9º de la Constitución Política como rectores de las relaciones internacionales del Estado, porque la comunidad internacional tiene previsto que los Estados cooperen entre sí en la realización de sus fines esenciales, y la prevención y persecución del delito en sus diferentes formas constituye un presupuesto para la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que se erigen como fines esenciales del Estado–artículo 2º C.P.-
Por ello la Corte deberá declarar conforme con la Constitución Política que el Estado se obligue a: i) prestar asistencia en materia penal aunque el hecho que la origine no sea punible según su propia legislación; ii) que, de ser posible, los trámites se adelanten conforme lo solicita el Estado requirente; iii) enviar los documentos y objetos materia de la asistencia, dentro del menor tiempo posible al Estado requirente; iv) a que su Autoridad Central –prevista en el acuerdo- comunique a la Autoridad Central de la otra Parte contratante la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito; v) que las Partes se presten asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito; vii) que las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, puedan, previo conocimiento de su Autoridad Central, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia; viii) que si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido registre por escrito el consentimiento dado por la persona invitada a comparecer al Estado requirente; ix) que su Autoridad Central informe con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente, sobre la aceptación o negativa del invitado a desplazarse a su territorio; x) que la persona que tenga incursa en un proceso penal, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria, sea trasladada, temporalmente, con ese fin a dicho Estado; xii) a mantener bajo custodia al detenido, cuando fuere Estado receptor, a menos que el Estado remitente indique lo contrario; xiii) a devolver a la persona trasladada, tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo que las autoridades centrales de ambos Estado acuerden; xiv) a colaborar, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas que deban ser trasladadas por razón del Convenio; xv) a facilitar al Estado requirente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obren en sus organismos y dependencias; xvi) a autorizar al Estado requirente, salvo causa justificada, la divulgación o utilización total o parcial de la información o prueba que haya sido suministrada o practicada con propósitos diferentes; xvii) devolver las solicitudes de asistencia que no pueden ser cumplidas con explicación de la causa que no permitió la asistencia; xviii) a pedir información adicional, cuando sea necesaria para dar cumplimiento o facilitar el cumplimento de la solicitud, y; xix) que los documentos tramitados por las autoridades centrales a los que se refiere la Convención, no requieran legalización o autenticación[5]; en cuanto se trata de medidas de colaboración internacional, desarrolladas en el marco de la Organización de Estados Americanos, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional –artículos 9º, 226 y 227 C.P.-.
2.2.1.2. La Convención desarrolla el principio de no intervención
La obligación del Estado de no intervenir en los asuntos propios de los otros Estados, se constituye en uno de los principios rectores del derecho internacional destacados por el artículo 9º de la Constitución Política. Por esto la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1965 la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía[6], que condena toda clase de injerencia que atente contra la existencia misma de los otros Estados y que amenace la identidad política económica o cultural de cualquier orden, de sus pueblos.
De tal suerte que como el convenio en estudio, con el propósito de fijar reglas comunes para la asistencia penal entre los miembros de los Estados que conforman la Organización de Estados Americanos, desarrolla el principio de la no intervención, por éste aspecto deberá declararse constitucional, toda vez que el Estado prestará la asistencia siempre que i) las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento del delito en el Estado requirente presenten solicitud en tal sentido, ii) la solicitud contenga la información requerida para adelantar el tramite de registro y las diligencias de embargo, secuestro y entrega de objetos requeridas iii) se acompañen, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios tratándose de la recepción de testimonios o del dictamen de peritos, iv) y se suministre la información adicional que a su juicio resulte necesaria.
De otra parte, también acata el convenio el principio de no intervención cuando i) sujeta a la legislación de las partes contratantes fijar la responsabilidad de sus autoridades por los daños que se ocasionen en virtud de la Convención[7], ii) permite a los Estados Partes, que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con las cuestiones tratadas en la Convención, declarar si ésta se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas y iii) permite a los Estados Partes denunciar la Convención, o formularle reservas.
2.2.1.3. La Convención acata el principio de la libre determinación de los pueblos
La Carta de las Naciones Unidas declara como uno de los propósitos de su Organización el de fomentar entre los pueblos relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de igualdad de derechos y de la libre determinación –artículo 1º numeral 2º-[8].
Por ello debe establecerse si el Convenio cumple con éste propósito, toda vez que en virtud de la cooperación internacional que el Estado está obligado a prestar no resultaría posible que el Estado requirente le imponga a sus autoridades la sujeción a una legislación externa, al igual que, por virtud de la asistencia, éstas no podrían desconocer los mandatos constitucionales que les imponen, sin excepción, la sujeción de los procedimientos y actuaciones judiciales y administrativas, a las disposiciones constitucionales.
2.2.1.3.1. El convenio respeta la garantía constitucional del debido proceso
La Convención en estudio acata las garantías constitucionales desarrolladas por el artículo 29 de la Constitución Política, porque tanto en las disposiciones generales que regulan el ámbito de su aplicación, como en las específicas, destinadas a fijar las reglas que se han de observar en la práctica de las actuaciones, sea por las autoridades del Estado requerido como por las del Estado requirente, se destaca la sujeción del acuerdo a los principios del juez legal, del juzgamiento de acuerdo a la ley preexistente al acto imputado y con observancia de las formas establecidas, del derecho a la defensa, de publicidad, de no declarar contra sí mismo, y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
a) Principio del juez legal
El artículo 29 constitucional tiene previsto que nadie puede ser juzgado sino por la autoridad competente y los artículos 6º, 121, 228 y 230 constitucionales establecen que las autoridades solo pueden intervenir en aquellos asuntos en los que la ley tienen previsto su concurso.
De tal manera que, como el instrumento en estudio relaciona los asuntos en los cuales las autoridades del Estado requerido pueden asistir al requirente, y los eventos en que el mismo puede negar válidamente la asistencia demandada, cumple con el objetivo inmediato de las disposiciones constitucionales relacionadas que consiste en legitimar las actuaciones judiciales y administrativas, en especial cuando son adelantadas por funcionarios diferentes a aquel al que le corresponde la investigación y el juzgamiento de la conducta delictiva.
Así las cosas, el acuerdo prevé que i) el Estado colombiano prestará asistencia y tendrá derecho a demandarla de los otros Estados contratantes cuando así lo requieran las investigaciones, actuaciones y juicios que en materia penal adelante el Estado solicitante, siempre que, en el momento de solicitar la asistencia, éste tenga competencia para adelantar unas y otros –artículo 2-; ii) la asistencia se prestará siempre y cuando el Estado requirente tenga previsto por la ejecución del hecho punible la pena de al menos un año de prisión, y; iii) que dicha asistencia comprende la notificación de las partes, los testigos y los peritos, la recepción de testimonios y de declaraciones, la práctica de medidas cautelares, la inmovilización de activos e incautaciones, la práctica de inspecciones sobre objetos y lugares, la exhibición de documentos, la remisión de éstos al igual que el envío de informes y elementos de prueba, y el traslado de las personas detenidas –artículo 7 literales a/i-.
Además el Convenio dispone que el Estado requerido podrá negarse a prestar la asistencia cuando se trate de i) conductas tipificadas como delitos políticos, conexos a éstos, o delitos comunes perseguidos por razones de carácter político, ii) peticiones de un tribunal ad hoc o de excepción, iii) delitos tributarios –salvo la presentación de una declaración falsa, por acción u omisión, mediante la cual se pretenda ocultar ingresos provenientes de conductas delictivas no excluidas de la asistencia prevista, o iv) conductas tipificadas como delictivas, en la legislación militar –artículo 8-.
Ahora bien, las anteriores opciones consultan claros dictados constitucionales por cuanto permiten al Estado abstenerse de prestar la asistencia ante conductas que tienen previsto en la Constitución Política un tratamiento especial, toda vez que como el Estado no puede conceder la extradición por razones políticas, tampoco podría asistir a otro Estado en una investigación o juicio por delitos políticos o conexos -artículos 35, 150.7 y 201 C.P.-. Y, por cuanto también el ordenamiento constitucional somete a prescripciones especiales el juzgamiento de las conductas tipificadas en el Código Penal Militar –artículo 221 C.P.-.
b) Principios de no juzgar dos veces por el mismo hecho y de hacerlo conforme a la ley preexistente al hecho imputado
El convenio autoriza al Estado requerido para negar la asistencia cuando el sindicado ya fue juzgado por el mismo hecho, sea por sus autoridades o por las del Estado requirente, y le permite, además, negarse a practicar medidas de embargo y secuestro, inspecciones, incautaciones, registros domiciliarios y allanamientos, cuando el hecho delictivo que dio origen a la solicitud no fuera punible, de acuerdo a su normatividad.
Se trata de la aplicación de dos principios impuestos por el artículo 29 constitucional conforme a los cuales, de una parte, un hecho que ha sido la base de una investigación penal, de una condena, o la causa de la agravación de la pena no puede ser utilizado para una nueva investigación, sanción o agravación, y la otra, que el proceso penal no puede estar sujeto a la decisión arbitraria de un funcionario, o ser el producto de una situación coyuntural, sino que debe estar rodeado de certeza y seguridad, de tal suerte que el juez no puede crear delitos, como tampoco hacer responder a una persona en juicio criminal por conductas que a tiempo de su ejecución no habían sido tipificadas como delictivas.
Ahora bien, tal como quedó expuesto en el acápite de esta providencia en el que se estudió el principio de la colaboración internacional, el Estado, en virtud de éste principio puede asistir a otro Estado aunque la conducta objeto de la asistencia no estuviere tipificada como delictiva en su legislación, pero otra cosa ocurre cuando las diligencias solicitadas son de suyo perniciosas y pueden afectar, además, derechos de terceros, como sucede con las medidas de embargo y secuestro, inspecciones, incautaciones, registros domiciliarios y allanamientos.
De tal manera que el Convenio desarrolla debidamente los principios del non bis in ídem y el de nullum crimen nulla poena sine lege scripta, toda vez que aunque el Estado está obligado a asistir a los otros Estados en materia penal, no lo está cuando la solicitud afecta el equilibrio que debe existir entre la autoridad del Estado y los derechos de los asociados.
c) Principio de legalidad de las formas procesales
1. El Convenio prevé la designación por parte de los Estados contratantes, en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la Convención, de una “Autoridad Central” a quien le corresponde i) enviar y recibir las solicitudes de asistencia y comunicarse en forma permanente con la autoridad designada por los otros Estados miembros, para los efectos del acuerdo –artículo 3-; ii) comunicar a la Autoridad Central del Estado requerido la información que posea sobre la existencia en su territorio de los ingresos, frutos o instrumentos del delito, respecto del cual se demanda asistencia –artículo 14-; iii) conocer sobre la presencia y participación del Estado requirente en la ejecución de la solicitud de asistencia -artículo 16-; iv) registrar por escrito, cuando se considere necesario, el consentimiento de la persona cuyo desplazamiento solicita en el Estado requirente para dar testimonio o rendir informe, y comunicar a la Autoridad Central del mismo la respuesta del testigo o perito a dicha invitación –artículo 19-; v) ser notificada sobre el tránsito por su territorio de personas detenidas, que sean trasladas a solicitud de los Estados miembros del acuerdo y viajen bajo la custodia de los agentes del Estado requirente -artículo 21-, y; vi) autorizar, negar, o condicionar la divulgación o utilización de la prueba obtenida en aplicación de la Convención, para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, y consultar con la autoridad central del Estado requirente las condiciones de confidencialidad, que mutuamente resulten convenientes, cuando las inicialmente impuestas no pudieren ser cumplidos por éste -artículo 25-.
Sobre este punto, la Corte ha estimado que la designación de una autoridad central para los efectos del desarrollo de acuerdos como el que se revisa, no contraría ninguna disposición constitucional, como quiera que su designación, funciones y atribuciones se sujetan en primer lugar al instrumento internacional que prevé su designación y al ordenamiento interno. Por tanto como el acuerdo tiene previsto las funciones de ésta “autoridad” y debido a que para tomar las decisiones que son facultativas del Estado, ya sea que actúe como requirente y como requerido debe sujetarse al ordenamiento interno, en especial a las directrices que le señale el Gobierno Nacional, por éste aspecto el Convenio ha de declararse constitucional [9].
2. Los artículos 10 a 30 del acuerdo determinan los requisitos generales que deben cumplir las partes contratantes siempre que requieran demandar, negar o postergar las solicitudes de asistencia convenida, y los específicos según la materia que comprenda la asistencia -registro, embargo, secuestro, entrega de objetos y aseguramiento de bienes, notificaciones, testimonios, dictámenes, aporte de documentos o elementos de prueba, traslado y tránsito de detenidos en virtud de la asistencia, y remisión de informes, documentos y antecedentes-.
Vale destacar que los antedichos procedimientos respetan la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que la actuación que corresponde adelantar a las autoridades del Estado requerido deberá sujetarse, en primer término, a su legislación procesal y sustantiva, circunstancia que garantiza que implicados y comparecientes no sean sorprendidos con trámites que no conocen y con disposiciones legales que les son ajenas.
d) Principio de la necesidad de conocer las acusaciones, de ser oído y de contradecir las pruebas
Los artículos 29 y 33 constitucionales imponen, como garantías constitucionales, el derecho de toda persona a ejercer su defensa, a conocer las acusaciones de que es objeto, a presentar pruebas, a contradecir las que se alleguen en su contra y a no declarar contra sí mismo, ni contra sus allegados.
Ahora bien, las anteriores previsiones son desarrolladas debidamente en el acuerdo en estudio, por cuanto, además de que el Estado requirente debe presentar al requerido solicitud escrita y traducida a su idioma oficial, en la petición de asistencia se deberá i) determinar el delito al que se refiere la asistencia, ii) relatar los hechos que dieron lugar a la investigación o juicio penal de que se trate, ii) describir el procedimiento que su ordenamiento prevé para el caso, y iii) fijar los requisitos especiales, que de acuerdo a éste, deberá cumplir la actuación.
A su vez el Estado requerido i) fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarla al Estado requirente, e ii) invitará al testigo o perito, este detenido o no, a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente, sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas, iii) se abstendrá de recibir declaraciones o testimonios sobre hechos no especificados en la solicitud, y iv) no podrá detener al testigo o declarante por razón de la declaración prestada -salvo en caso de desacato o falso testimonio-.
De tal manera que como los vinculados a las actuaciones que les corresponde adelantar a las autoridades nacionales en cumplimiento de las solicitudes de asistencia pueden conocer las imputaciones de que son objeto, como también medir los alcances de su intervención, y no se prevé ninguna limitación en cuanto a su derecho a ser oído y ejercer la contradicción que les es propia, al igual que por los aspectos ya estudiados, el acuerdo se deberá declarar constitucional.
2.2.1.3.2. El convenio acoge el derecho a la no discriminación, a la libertad, a la libre determinación y el respeto de los derechos ajenos
El convenio de asistencia mutua en materia penal, en estudio, tiene previsto que el Estado requerido puede devolver sin diligenciar la solicitud de asistencia cuando las investigaciones se hayan iniciado con el objeto de procesar, castigar o discriminar, en cualquier forma, a una persona o a un grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología.
También el instrumento dispone que para que una persona detenida en el Estado requerido y traslada al territorio del Estado requirente sea devuelta al lugar del envío no se requiere promover tratado de extradición, asimismo que el tiempo transcurrido en el Estado receptor le será computado para efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta en el Estado remitente, y que su estadía en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del periodo que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo.
Cabe resaltar, además, que el acuerdo consulta los artículos 15, 16 y 24 del ordenamiento constitucional, porque no impone el traslado de las personas requeridas al territorio del requirente contra la voluntad de las mismas. Además, la persona que acepta la invitación puede condicionar su traslado a la expedición de un salvoconducto que le permita circular por el territorio del Estado que requiere de su presencia hasta los diez días siguientes a aquel en que su comparecencia fuere necesaria –salvo que se trate de personas previamente detenidas en el Estado requerido, cuando el remitente solicite al Estado receptor mantenerlas bajo custodia-.
Para finalizar debe destacarse que las autoridades del Estado requerido podrán disponer el cumplimiento de las medidas previstas en su ordenamiento para proteger los derechos de terceros. Previsión que desarrolla el artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que las autoridades judiciales deben propender porque se respeten los derechos ajenos y no se abuse de los propios.
En consecuencia, toda vez que el instrumento respeta el derecho a la igualdad, libertad y libre determinación de los asociados por cuanto i) autoriza al Estado requerido para negar la asistencia demandada cuando advierta que se requiere de su concurso para adelantar investigaciones o juicios fundados en prácticas discriminatorias, ii) no permite que por virtud del convenio se prolongue la detención de una persona, como tampoco que se dificulte su libertad, y iii) impide que so pretexto de la asistencia se restringa el derecho de los implicados y de los simples comparecientes a elegir si desean trasladarse al Estado requirente o intervenir desde el Estado requerido, el instrumento habrá de declararse constitucional
2.2.2. Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal
Los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos decidieron, en el XXIII Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua; Nicaragua, el 11 de junio de 1993, adoptar un Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, según se analiza en seguida.
El Protocolo en comento, consta de 5 artículos. Los dos primeros establecen, de una parte, que los Estados contratantes del Protocolo no pueden denegar la solicitud de la asistencia exclusivamente por razón del carácter tributario del delito, previsión que modifica la facultad conferida a los Estados parte de la Convención por el literal f del artículo 9º de la Convención. Y, de otra, que el Estado requerido, no puede denegar la asistencia que requiera la adopción de las medidas de embargo y secuestro de bienes, inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, cuando se trata de un delito tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido, estipulación que confirma lo acordado en el inciso 2º del artículo 5º de la Convención.
Ahora bien, la Corte estima que las anteriores disposiciones surgen de la voluntad válida de los Estados de ampliar el ámbito de su cooperación y que, como quiera que el instrumento aparece como un instrumento anexo a la Convención ya revisada y de ratificación voluntaria –Protocolo facultativo-, son aplicables a aquél las disposiciones generales de ésta, que, como se vio, observan los principios que regulan las relaciones internacionales del Estado, según el artículo 9 constitucional.
2.2.3. Constitucionalidad de la Ley aprobatoria de los instrumentos revisados
La Ley 636 del 2001 se circunscribe a aprobar el texto de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y su Protocolo Facultativo, ya revisados, por lo tanto se ajusta al artículo 150.16 superior, en cuanto le asignan al Congreso de la República entre sus funciones la de aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.
2.2.4. Conclusión
El Estado Colombiano aprobó la Convención en estudio y el Protocolo Facultativo relativo a la misma, adoptados en Nassau, Bahamas y en Managua, Nicaragua, el 23 de mayo de 1992 y el 11 de junio de 1993 respectivamente, conforme lo prevén los artículos 32 a 40 de la Convención y 3 a 5 del Protocolo, que regulan los aspectos relativos a la firma, ratificación, depósito, adhesión, reservas, entrada en vigor, denuncia y depósito de los instrumentos, de conformidad con la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados[10].
De otra parte, el acuerdo no solo impulsa la integración de la comunidad latinoamericana, sino que contribuye de manera especial a que el Estado logre la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, toda vez que la asistencia en materia penal que le deben prestar los otros Estados contratantes le permitirá superar las barreras territoriales regionales que le dificultan adelantar las investigaciones necesarias para sancionar conductas delictivas cuando el recaudo de las pruebas, y otras actuaciones procesales indispensables deben adelantarse en otro Estado de la región o con su intervención directa –Preámbulo, artículos 1º y 2º C.P.-.
Además, teniendo en cuenta que cuando el Estado sea requerido para prestar asistencia penal a otro Estado contratante, deben sus autoridades sujetar, en primer término, la asistencia demandada a los mandatos constitucionales que impone el respeto de los derechos fundamentales de los implicados y de los comparecientes. Y que, a su vez, en caso de actuar como Parte requirente, puede solicitar que la actuación del Estado requerido se ajuste a los mismos mandatos, los procedimientos previstos en el acuerdo, han de declararse constitucionales. Sin perjuicio de que, en su ejecución, cada una de los requerimientos de asistencia, y las diligencias adelantas por virtud de los mismos, se sujeten a los controles que el ordenamiento tiene previsto para asegurar que las actuaciones judiciales y administrativas se sometan a los imperativos constitucionales y legales –artículos 6º, 121, 13, 16, 24, 28, 29, 33, 228, 230 C.P.-.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL” suscrita en Nassau, Bahamas el 23 de mayo de 1992 y el “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrito en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la LEY 636 del 4 de enero de 2001 por medio de la cual se aprobaron los mencionados instrumentos.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines previstos en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA Presidente
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JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado
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MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado
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JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado
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RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado
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MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
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EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado
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ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado
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CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada
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MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General |
[1] Ver por ejemplo, Sentencias C-316 de 1998 y C-1710 de 2000.
[2] Respecto de la conformidad con la Carta Política de acuerdos similares al que ahora se estudio resulta pertinente traer a colación lo dicho por ésta Corte, en la sentencia C-187 de 1999:
“Como puede observarse, el fundamento de la celebración de un instrumento internacional que plantea tales propósitos, armoniza con la Carta Política colombiana en cuanto a la promoción internacional de otros mecanismos de cooperación para prevenir, controlar y reprimir todas las formas de manifestación de los delitos, de conformidad con los postulados constitucionales de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional, permitiendo a la vez la defensa de la estabilidad del sistema democrático y los principios en que se funda un Estado social de derecho como el nuestro, al igual que el cabal cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P. arts. 1,2,9 y 228).
Ahora bien, el interés de nuestro país por definir políticas estatales en materia de intercambio de información y pruebas, así como de cooperación judicial y asistencia mutua con alcance internacional, hace que el objetivo fijado en los lineamientos de acción del Convenio se encuadre dentro de los mandatos judiciales que propenden porque el Estado colombiano propugne una internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas a través de una labor de coordinación que busca conciliar intereses y beneficios comunes, bajo unas bases precisas de integración, equidad, igualdad y reciprocidad de los Estados contratantes (C.P., arts. 226 y 227).”
En igual sentido se pueden consultar sentencias C-280/01, C-1259/00, C-1184/00, C-326/00, C-324/00, C-206/00, C-404/99, C-406/99, C-224/99, C-225/99, C-187/99.
[3] Literal e, artículo 2º
[4] La Carta de las Naciones Unidas dispone que la cooperación deberá prestarse con independencia de los sistemas políticos, económicos y sociales, con el objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales y promover el progreso y estabilidad de los pueblos -San Francisco 1945 artículo 1º numerales 3 y 4-.
[5] La Sentencia C-206 de 2000, ya citada, encontró ajustada a la Carta una disposición análoga a la que aquí se revisa, sobre exención de legalización diplomática de documentos públicos remitidos en virtud de esta clase de acuerdos, al considerar que “(…) no acarrea ninguna contradicción con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al contrario, con ellas se garantiza la realización de los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, y son consonantes con “La Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por parte de esta Corporación, previa revisión (Sentencia C-164 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz)”
[6] Resolución 2131 21 de diciembre de 1965.
[7] Cfr. con la Sentencia C-280/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Los pactos de derechos humanos adoptados por la Asamblea de la misma organización incorporan el principio de la no intervención en virtud del cual todos los pueblos tienen derecho a establecer libremente su condición política y a determinar su desarrollo económico, político social y cultural –artículo 1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales –Asamblea General 1966.
[9] Cfr. con Sentencia C-1259 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz
[10] Aprobado por la Ley 32 de 1985.