Sentencia C-1217/01

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que no procede la extradición

 

Referencia: expediente D-3528

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)

 

Actor: Oscar Mario Saldarriaga Ochoa

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Mario Saldarriaga Ochoa demandó el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal”.

 

 

Presentada la demanda ante la Corte Constitucional, el expediente fue repartido al magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett, quien manifestó estar incurso dentro de la causal de impedimento contenida en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, pues en su calidad de Viceprocurador General de la Nación intervino en la discusión del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 600 de 2000. Aceptado el impedimento por esta Corporación, el proyecto fue asignado al Dr. Alvaro Tafur Galvis, actual ponente.

 

Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.       NORMA DEMANDADA

 

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del día 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado:

 

“LEY 600 DE 2000

(Julio 24)

 

“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

(...)

Libro V

“relaciones con autoridades extranjeras y disposiciones finales”

 

Titulo 1

 “relaciones con autoridades extrajeras”

(...)

 

Capítulo 3

“La extradición”

 

(...)

 

 

Artículo 527: Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cundo por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia.”

 

 

III.      LA DEMANDA

 

 

El actor considera que la disposición acusada viola los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 4, 29, 35, 121, 122 y 250 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

En su sentir, resulta evidente que en el acto legislativo numero 1o. de 1997, por el cual se modificó parcialmente el artículo 35 de la Carta Política, existe una garantía fundamental para la aplicación de la figura de la extradición, cuando se trata de nacionales colombianos por nacimiento por hechos punibles cometidos en el territorio nacional. A dicha garantía le fija dos alcances: Uno sustantivo y otro procesal.

 

 

Según el primero de ellos, “existe el derecho a la no, extradición, cuando las infracciones que se imputan a la persona que cuya entrega se solicita, por parte de la entidad extranjera, se refieren a hechos cometidos “en el interior”, es decir cuando la solicitud de extradición verse sobre hechos punibles que no ocurrieron en el exterior, vale decir, que fueron cometidos, total o parcialmente, dentro del territorio nacional colombiano”. De conformidad con el segundo alcance, desde el punto de vista procesal o instrumental, la reforma constitucional reconoce el derecho a que “no se de curso a ningún proceso penal en el exterior, en contra de nacionales colombianos por nacimiento, cuando se trate de investigar en ellos su conducta, en relación con delitos cometidos, total o parcialmente, dentro del territorio nacional colombiano”.

 

 

Para el actor, la tesis plasmada por el artículo 35 de la Carta Política impide la extradición para colombianos de nacimiento por delitos cometidos exclusivamente en Colombia, sin ningún tipo de restricción. Sin embargo, en forma contradictoria, el artículo acusado concreta este derecho en favor de las personas que están siendo juzgadas en Colombia por los mismos hechos por los que han sido solicitados en extradición por autoridades extranjeras. A su juicio, el artículo 35 aludido, se refiere al lugar de la comisión del hecho punible como excepción a la no extradición de nacionales, sin mencionar en momento alguno la existencia de un juicio en contra del sindicado, como presupuesto para que ese derecho no pueda ser reclamado en cualquier momento.

 

 

De esta manera, en criterio del demandante la norma acusada no sólo vulnera el artículo constitucional citado sino también el artículo 29 superior, en la medida en que el ejercicio de derecho a la no extradición circunscribe su efecto a la existencia de un juicio, desconociendo así la demás etapas del proceso penal, pues se deja de lado la fase de investigación preliminar e instrucción, etapas dentro de las cuales para el demandante también puede operar la excepción a la extradición de nacionales colombianos.

 

 

Con base en lo antes manifestado, el accionante concluye que “el artículo 527 del nuevo Código de Procedimiento Penal, limita y cercena la posibilidad de invocar, ante un pedido concreto de extradición, la circunstancia de que el hecho, o los hechos imputados, por parte de las autoridades extranjeras, tuvieron lugar, total o parcialmente, en el territorio nacional colombiano, y únicamente admite semejante excepción cuando existe un proceso penal, y este se halla en fase de juzgamiento”.

 

 

En consecuencia, esto, en criterio del demandante, reduce y limita las posibilidades de defensa del posible extraditable, por motivos que contradicen la garantía constitucional de los artículos 35 y 29 constitucionales.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, único interviniente en el presente proceso por intermedio del Dr. Mario Germán Iguarán Arana, solicita a la Corte, a través de una sentencia integradora, declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de que el término “juzgado” en ella utilizado, no se refiere al tecnicismo con que se identifica el momento procesal siguiente a la investigación y acusación, sino que hace referencia a toda la actuación judicial, incluyendo la misma investigación previa.

 

Adicionalmente a lo manifestado, el interviniente señala que además de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución, existen otras limitaciones a la extradición impuestas por el mismo texto constitucional, según lo establecen las sentencias C-622 de 1999 (M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y C-470 de 2000 (M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en referencia a que no habrá lugar a ella “cuando, si bien el delito se cometió parcialmente en el exterior, ya en Colombia se hubiese iniciado investigación por los hechos que sustentan la solicitud de extradición”

 

Con esta precisión, el interviniente pretende advertir que en todo caso, en los referidos fallos, la Corte Constitucional adopta el principio de la territorialidad como regla general y acepta sus excepciones, las cuales consisten en que al Estado se le faculta para aplicar sus normas a personas, situaciones o cosas que no estén en su territorio, pero que a la vez se le impone aceptar que a estas mismas personas, situaciones o cosas se les aplique la ley extranjera.

 

Para finalizar, menciona que si en Colombia se ordenó la apertura de investigación penal, se debe suspender el trámite de extradición. Esto, por cuanto manifiesta que la Corte Constitucional ha señalado que en ninguna parte se impone a la Fiscalía la obligación de renunciar a su potestad de iniciar investigación por los hechos punibles que hubieren ocurrido en el país y, además, porque ni la Constitución ni la ley la están autorizando a renunciar a su derecho, que a la vez constituye un deber, de averiguar sobre la comisión o no del hecho punible.

 

Por lo anteriormente expuesto, el interviniente estima que la norma acusada, es inconstitucional a menos que se interprete el término “juzgada” en el sentido amplio de que se hace alusión a las distintas etapas del proceso penal, incluida, la apertura de investigación.

 

  1. V.              CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2613, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de julio de 2001, solicita a esta Corporación declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional,en relación con la norma acusada.

 

 

En efecto, expresa que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-760 del 18 de julio del año en curso, declaró la inexequibilidad de dicha norma por vicios en el trámite legislativo al que fue sometido el texto acusado, al considerar que el mismo hacía parte de las proposiciones de enmienda presentadas el 6 de junio de 2000 al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 600, las que por no haber sido conocidas y discutidas por las plenarias de las Cámaras, no podían hacer parte de los textos aprobados por la comisión de mediación, conformada para zanjar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra célula legislativa.

 

Por lo tanto concluye que al estar excluido el precepto acusado del ordenamiento jurídico, a la Corte sólo le resta declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional y ESTARSE A LO RESUELTO en la referida sentencia.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

 

2.       Cosa Juzgada

 

 

Mediante Sentencia C-760 de 2001, con ponencia de los Magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inexequibilidad total del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El alcance de la decisión fue el siguiente:

 

“RESUELVE:

 

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 600 de 2000, únicamente en relación con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y examinados en la presente Sentencia, salvo los siguientes artículos y apartes normativos que se declaran INEXEQUIBLES :

 

(...)

 

41. El artículo 527 en su totalidad”.

 

 

Como fundamento de esa decisión esta Corporación señaló que el procedimiento de discusión y aprobación del artículo cuestionado, al tramitarse el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 600 de 2000, desconoció las normas constitucionales y legales sobre la materia. Así lo expresó:

 

 

“ (...) [l]a razón jurídica que determina la declaratoria de inexequibilidad es, como anteriormente se expuso, que los apartes del texto definitivo de la Ley, que aparecen en la tercera columna subrayados y en negrillas, no fueron publicados en la Gaceta N° 540 de 1999, ni tampoco hechos públicos mediante otro tipo de transmisión oral o escrita, ni conocidos por la Plenaria de la Cámara. Además, adicionaron o modificaron el proyecto conocido, introduciéndole cambios constitucionalmente significativos. En esas circunstancias y conforme con lo dicho en las consideraciones generales de esta providencia, su aprobación se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la Constitución que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso.

 

Como el análisis que efectuó la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, así desde el punto de vista material sea compatible con la Constitución o inclusive la repita textualmente. Por esa misma razón, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistemática e integral, permitan o prohíban lo que los apartes declarados inexequibles, permitían o prohibían. (...)”

 

 

Ante el hecho de que existe un pronunciamiento previo sobre la constitucionalidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, con el valor de la cosa juzgada (CP, art. 243), debe la Corte someterse a esa decisión y estarse a lo resuelto en la misma, como así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, que declaró inexequible el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                  MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                             Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: mayo 24, 2013