Sentencia T-073/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes T-341458, T-343980, T-343316, T-343979 y T-3343981
Acciones de tutela instauradas por Nohora Molina de Martínez, Juan Cristóbal León Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth María González y Marina Salazar López contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes enero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, dentro de las acciones de tutela instauradas por Nohora Molina de Martínez, Juan Cristóbal León Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth María González y Marina Salazar López contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.
- I. ANTECEDENTES.
0 Hechos.
Los demandantes, se desempeñan como trabajadores de PROSOCIAL, manifiestan en sus demandadas de tutela, que dicha entidad les adeuda dineros por concepto de salarios de los meses de febrero y marzo de 2000, horas extras y dominicales desde el 1° de diciembre de 1999, así como tampoco les han sido cancelados los dineros por concepto de vacaciones. De igual manera indican que la entidad accionada, no ha realizado los aportes por concepto de salud, ni de aportes a las cajas de compensación.
Ante la ausencia de otra fuente de recursos económicos y la actitud omisiva por parte del ente empleador en cumplir con sus obligaciones laborales, los accionantes no cuentan con medios económicos que les permitan cubrir sus necesidades básicas, como alimentación, salud, estudio y vivienda, necesidades que no dan espera.
Vistos los anteriores hechos, los accionantes consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital. Por esta razón, solicitan la protección de tales derechos, y piden se ordene a PROSICIAL, la cancelación de todas las acreencias laborales y prestacionales adeudadas desde el 1° de diciembre de 1999.
Dentro de todos y cada uno de los expedientes de la referencia, obra respuesta dada
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencias del 12 y 14 de abril de 2000, los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, resolvieron negar las tutelas en cuestión. Consideraron los jueces de instancia que a los actores les asiste otra vía judicial de defensa ante la cual pueden reclamar sus derechos, siendo esta la justicia ordinaria laboral.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN.
En auto del 20 de noviembre de 2000, esta Sala de Revisión solicitó a PROSOCIAL, que en un plazo de diez (10) días, informara, si ya había cancelado los salarios adeudados a los aquí demandantes. Sin embargo, vencido el plazo señalado, PROSOCIAL no dió respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
En numerosos fallos, esta Corporación ha señalado, que el salario ha de ser objeto de una protección especial, pues con su cancelación puntual y completa se están asegurando unas condiciones de vida dignas y justas para quienes dependen del mismo.
De igual manera, esta Corte ha considerado que la acción de tutela, es procedente, sólo en casos excepcionales, cuando con ella se logra una protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, del derecho al trabajo, pues ante la privación del salario al que se tiene derecho, se atenta directamente contra las condiciones mínimas de vida de quienes ya han prestado su fuerza laboral y esperan la retribución por ella, poniéndose además, en peligro, otros derechos fundamentales como la subsistencia y eventualmente la vida misma.
Las anteriores consideraciones fueron recogidas en la sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, al afirmar que:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Los actores, en sus correspondientes demandas de tutela, manifiestan que son trabajadores de "PROSOCIAL", empresa que les adeuda salarios de varios meses, y que además, se encuentra en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud, omisión que afecta de forma clara su mínimo vital[1].
Nuevamente, esta Corporación pone de presente que la conducta de la entidad aquí tutelada es reiterativa en incumplir con sus obligaciones laborales, vulnerando los derechos fundamentales de sus trabajadores. Como se afirmó en sentencias T-252 de 2000, Magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-682 del mismo año, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, esta Sala de Revisión, considera igualmente, que se requiere la protección tutelar en el presente caso, pues los dineros dejados de pagar a los accionantes constituían su única fuente de recursos económicos que les aseguraba unas condiciones de vida digna y que a su vez, les garantiza su derecho al mínimo vital.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocara todas las decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, y en su lugar tutelará los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo.
En lo concerniente a la seguridad social en salud y a la prestación de los servicios médicos requeridos por los accionantes, se ordenará a PROSOCIAL asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes Nohora Molina de Martínez, Juan Cristóbal León Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth María González y Marina Salazar López y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S., correspondiente[2].
En la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y PROSOCIAL descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenará compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
IV.DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá del 12 y 14 de abril de 2000 en los expedientes de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los señores Nohora Molina de Martínez, Juan Cristóbal León Cuartas, Carlos Arturo Fula Tenjo, Ruth María González y Marina Salazar López.
Segundo. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los demandantes.
Tercero. Igualmente PROSOCIAL, deberá asumir de manera directa la prestación de los servicios médicos requeridos por los accionantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S. correspondiente.
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver folios 12 y 13 del expediente T-280810 en el caso del señor Marco Fidel Medina Villamil.
[2] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y pensionados carecen del servicio requerido.