Sentencia C-464/04
PENSION DE SUSTITUCION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Causal de extinción consistente en contraer nuevas nupcias
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por declaración de inexequibilidad del decreto derogatorio
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Violación por extinción del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Violación por extinción del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos a partir de entrada en vigencia de la Constitución
Referencia: expediente D-4925
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989, todos parciales.
Actor: Juan Francisco Navarrete Guevara
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Francisco Navarrete, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política, demandó ante la Corte Constitucional la inexequibilidad de los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989, todos parciales, por encontrarlos contrarios al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, así como a los artículos 16, 42, 43 y concordantes.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe a continuación el texto de la disposición acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado:
“Ley 2 de 1945
(febrero 19)
“Por la cual se reorganiza la carrera de oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones a los individuos de tropa”
“Artículo 52. La prestación de que tratan los artículos 49 y 50, se extingue para la viuda al contraer nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos, cuando lleguen a la mayor edad.”
“Ley 82 de 1947
(diciembre 26)
“Por la cual se adicionan y modifican las Leyes 2 de 1945, 100 y 101 de 1946, en relación con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposiciones”
“Artículo 16. Las prestaciones que se otorguen por fallecimiento del oficial o suboficial, conforme el artículo anterior, o goce de sueldo de retiro, se extinguirán para la viuda al contraer nuevas nupcias y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último: A las hijas o hermanas célibes; A los hijos que sean estudiantes universitarios y a los hijos con invalidez física permanente para el trabajo.”
“Decreto 3220 de 1953
(diciembre 9)
“Por el cual se organiza la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 140. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme al presente Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de este último: a) A las hijas o hermanas célibes, b) A los hijos con incapacidad permanente para el trabajo.”
“Ley 126 de 1959
(diciembre 9)
“Por la cual se organiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 109. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a esta Ley, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último: a) A las hijas célibes, b) A los hijos que padezcan invalidez absoluta y permanente para el trabajo.
“Decreto 3071 de 1968
(diciembre 17)
“Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 136. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que motiva y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.”
“Decreto 2337 de 1971
(diciembre 8)
“Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 140. Extinción de pensiones. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, conforme a este Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando esto último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependen económicamente del Oficial u Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.”
“Decreto 612 de 1977
(marzo 15)
“Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 156. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos pro muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento...”
“Decreto 89 de 1984
(enero 18)
“Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 180. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirá para la cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial….”
“Decreto 95 de 1989
(enero 11)
“Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 183. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial u Suboficial….”
III. LA DEMANDA
El actor sostiene que las expresiones demandadas ofrecen un trato discriminatorio a las viudas de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, respecto de las viudas de los demás funcionarios o empleados públicos y privados, pues aquellas, a diferencia de estas, pierden el derecho a recibir su asignación de retiro o su pensión sustitutiva cuando quiera que contraigan nuevas nupcias o inicien nueva vida marital.
Advierte que las nuevas nupcias o el inicio de una nueva vida marital fueron consideradas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996 como causales no justificativas de pérdida de derechos prestacionales, pero que las disposiciones acusadas todavía disponen lo contrario en relación con las viudas de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Las disposiciones acusadas atentan contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las viudas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares porque obliga a permanecer en estado de viudez y les impide iniciar una nueva vida marital so pena de perder se derecho a ser beneficiarias de una asignación de retiro o de una sustitución pensional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
En la oportunidad procesal prevista intervino la Directora de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de la referencia, Ana Lucía Gutiérrez Guingue, para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
En opinión del Ministerio, las normas acusadas hacen parte de una legislación derogada que hoy día no produce efectos, dado que el Decreto 2070 de 2003 reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y consignó causales de pérdida de las prestaciones sociales de las viudas de los oficiales y suboficiales diferentes a las de la legislación preexistente.
Sostiene, además, que el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía, contemplado en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, establecía la pérdida de las prestaciones sociales aludidas por celebración de nuevo matrimonio o inicio de nueva vida marital, pero dicha condición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-182 de 1997, razón por la cual no opera actualmente.
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso Sandra Marcela Parada Acero para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas.
Luego de algunas alusiones teóricas a los derechos invocados como demandados, la representante del Ministerio precisa que por virtud del artículo 12 del Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el Régimen Pensional de las Fuerzas Militares”, las causales de pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente se unificaron sin incluir las que son objeto de censura. Dice que el Decreto 2070 de 2003 modificó el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, con lo cual se entiende que las causales demandadas no tienen actualmente efectos.
Adicionalmente, la interviniente asegura que el Decreto 2070 de 2003 fue expedido de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y que constituye una regulación integral, sistemática y metódica del régimen pensional propio de las fuerzas militares y la Policía Nacional, lo cual garantiza el carácter especial de dicho régimen.
Dada la especialidad del régimen pensional de las fuerzas militares y la Policía, la interviniente asegura que entre los miembros de la Fuerza Pública y los particulares existen diferencias evidentes que permiten establecer un trato diferencial. No obstante, la representante del Ministerio aduce que la Corte Constitucional, en Sentencia C-182 de 1997, dijo que no era equitativo establecer como causales de extinción de la pensión de sobrevivientes el hecho de que el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, puesto que esta condición resolutoria del derecho pensional violaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Posteriormente, la interviniente hace mención de ciertos aspectos de la pensión de sobreviviente y cita jurisprudencia de la Corte en la que el tema ha sido objeto de estudio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó su concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.
En efecto, el Procurador General advierte que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la pérdida de derechos prestacionales del cónyuge supérstite de servidor público que contrae nuevas nupcias o inicia una nueva vida marital, señalando que es inconstitucional la causal por la cual tales derechos se consideran extinguidos (Sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-683 de 1997 y C-1050 de 2000).
En consecuencia, señala que los derechos de la mujer no pueden ser sometidos a discriminación alguna, no obstante lo cual las normas acusadas prohíben a la mujer contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, so pena de perder los beneficios prestacionales adquiridos en matrimonio anterior. Esta situación, a más de resultar atentatoria de su libre desarrollo de la personalidad, carece de justificación alguna, por lo que no puede conservarse en el ordenamiento jurídico.
Indica que aunque el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ostenta una índole especial que lo diferencia del régimen general de la Ley 100 de 1993, las diferencias de trato que puedan presentarse deben estar plenamente justificadas y no pueden ser más gravosas en detrimento del régimen especial. “Así -dice-, mientras la Ley 100 de 1993 no consagra la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por nuevas nupcias, no existe razón para que los regímenes excepcionales lo consagren”.
Finalmente -agrega- como las sentencias que declararon la inexequibilidad de la expresión acusada tuvieron efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, lo correcto es que, al declarar la inexequibilidad de los apartes ahora acusados, la Corte asuma la misma posición y le confiera efectos a la Sentencia a partir de la fecha indicada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo prescrito por los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues hacen parte de leyes de la República o de decretos con fuerza de ley.
El problema jurídico que se plantea en la demanda
2. El demandante formula una acusación dirigida en contra de una serie de normas de rango legal, cuyo común denominador es el establecer una causal de extinción del derecho a la pensión que se otorgue a la viuda por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas militares o de la Policía Nacional. Dicha causal es el hecho de que la viuda contraiga nuevas nupcias. (En el caso del artículo 183 del Decreto 85 de 1989 la causal de pérdida de la pensión cobija al “cónyuge” y no exclusivamente a la viuda.) A juicio del actor, con lo anterior el legislador vulnera las normas superiores relativas al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, así como aquellas otras concernientes a la protección de la mujer y de la familia (C.P. Arts. 13, 16, 42 y 43), pues se obliga a las viudas a permanecer en estado de viudez y se les impide contraer nuevo matrimonio, dado que si lo hacen se extingue su derecho como beneficiarias de la pensión de sustitución o de sobreviviente.
La intervención del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida por carencia actual de objeto, pues estima que todas las disposiciones acusadas perdieron vigencia al haber sido derogadas por el Decreto 2070 de 2003. El Ministerio de Defensa, no obstante coincidir con su homólogo en cuanto a la existencia de una nueva regulación legal en la que no se incluye el contraer nuevas nupcias como motivo de pérdida de derechos pensionales de las viudas de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, aboga por la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, arguyendo que ellas se justifican por la especialidad del régimen pensional castrense. La vista fiscal, por su parte, estima que las disposiciones parcialmente acusadas deben ser declaradas inexequibles, pues el asunto de la extinción de la pensión de la viuda por el hecho de contraer nuevas nupcias ya fue estudiado por esta Corporación, quien encontró que la referida causal de perdida de derechos desconocía las normas superiores. En tal virtud, estima que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material.
Así las cosas, lo primero que debe estudiar la Corte es si con la expedición del Decreto 2070 de 2003 las normas acusadas perdieron vigencia y si esa circunstancia debe conducir a un fallo inhibitorio, o si esas disposiciones ameritan un pronunciamiento sobre su conformidad o disconformidad con la Constitución.
En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en ejercicio de su función de guardar la supremacía e integridad de la Constitución, debe conocer solamente de disposiciones que estén vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo están, continúen produciendo efectos. En cambio, respecto de las normas demandas que han perdido vigencia y no continúan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto.[1]
Efectos de la derogación de la normas parcialmente acusadas llevada a cabo por el Decreto 2070 de 2003.
3. La Corte detecta que la reciente expedición del Decreto 2070 de 2003 pretendió no dejar duda alguna sobre la pérdida de vigencia de cualquier disposición cuyo contenido fuera el establecer como causal de extinción del derecho a la pensión otorgada por fallecimiento de un oficial o suboficial el hecho de que la viuda o el viudo o la compañera o compañero contraiga nuevas nupcias o hagan nueva vida marital. Ciertamente, dicho Decreto por medio del cual se reformó el Régimen Pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su artículo 12 consagró las causales de pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez o a la asignación de sustitución, señalando las siguientes:
“Artículo 12.Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:
12.1 Muerte real o presunta.
12.2 Nulidad del matrimonio.
12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho.
12.4 Separación legal de cuerpos.
12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.”
Como puede apreciarse, la disposición guardaba silencio respecto del perdida de tales derechos pensionales por nuevas nupcias del cónyuge viudo (a), por lo cual debía entenderse que no se perdían por esa circunstancia.
Además, el artículo 45 del mismo Decreto 2070 de 2003 era del siguiente tenor:
“Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto ley 1211 de 1990, 167 del Decreto ley 1212 de 1990, 125 del Decreto ley 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto ley 1793 de 2000”
Así pues, de conformidad con la norma transcrita debían entenderse derogadas todas las normas que fueran contrarias a las prescripciones del Decreto 2070 de 2003 y como éste no incluía como causal de pérdida de derechos pensionales de las viudas o viudos de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional el que ellas o ellos contrajeran nuevas nupcias, necesario era concluir que las disposiciones legales que contenían esta causal, como son todas las que se demandan en el presente proceso, se encontraban tácitamente derogadas.
No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible mediante la reciente Sentencia C- 432 de 2004[2]. Esta circunstancia hace que cobren vigencia las normas anteriores relativas a la causal de pérdida de la pensión por muerte de oficiales o suboficiales de las fuerzas Armadas debida al hecho de que el cónyuge sobreviviente pensionado contraiga nueva nupcias, lo cual impone a la Corte llevar a cabo un pronunciamiento de fondo.
Reiteración de jurisprudencia
4. Establecida la necesidad de proferir un fallo de mérito, la Corte debe reiterar la jurisprudencia vertida en varias sentencias, en las que se examinaron normas similares o iguales a las que ahora se acusan, fallos en los cuales se dejó establecido que, por desconocimiento del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, eran inexequibles aquellas disposiciones legales que determinaban la pérdida del derecho pensional de la viuda o el viudo por el hecho de contraer nuevas nupcias o de hacer nueva vida marital.
En la sentencia C- 309 de 1996[3], para explicar la inconstitucionalidad de esta fórmula legal, la Corte dijo:
“No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.”
En este caso se examinaba artículo 2° (parcial) de la Ley 33 de 1973, que no pertenecía al régimen pensional especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
5. Posteriormente, en la Sentencia C-182 de 1997[4] se examinaron los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990[5], 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990[6], 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990[7] y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[8], pertenecientes todos ellos al régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que establecía como condición resolutoria de la pensión el hecho de que el viudo o la viuda contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital. En dicho fallo, se estudió concretamente el asunto de si la naturaleza especial del referido régimen pensional justificaba tal condición resolutoria de las pensiones de las viudas, concluyéndose lo siguiente:
“Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de los llamados “Regímenes Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad.
“...
“En los preceptos acusados se establece como causal de extinción de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de un Agente de esta institución o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, el hecho de que “el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.
“Lo anterior configura una condición resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, presentándose por consiguiente un tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado.
“...
“Así entonces, la condición resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.
“...
“...la expresión acusada no se ajusta al ordenamiento constitucional por cuanto vulnera los mencionados derechos fundamentales, consagrando un tratamiento discriminatorio e inequitativo con respecto a las personas que durante su vigencia - desde 1990 hasta la fecha - perdieron el derecho a la pensión sustitutiva o de sobrevivientes, y desconociendo la libre opción al desarrollo que todas las personas tienen de conformar un vínculo natural o jurídico.” (Negrillas fuera del original)
6. Más adelante, en la Sentencia C-653 de 1997[9] al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto 1305 de 1975[10] que contenía la misma condición resolutoria de la pensión de las viudas, la Corte reiteró los fallos anteriores. Otro tanto hizo en el pronunciamiento vertido en la Sentencia C-1050 de 2002[11], que recayó sobre la expresión “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, contenida en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988[12].
Así las cosas, la Corte estima que dado que las disposiciones ahora acusadas contienen la misma condición resolutoria que fue encontrada inexequible en varios pronunciamientos anteriores, las expresiones parcialmente acusadas correspondientes deben igualmente ser retiradas del ordenamiento por inconstitucionales.
Efectos del presente pronunciamiento:
8. Como en las oportunidades anteriores, la presente declaración de inconstitucionalidad tendrá efectos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política. En efecto, las sentencias que constituyen precedente de la presente tuvieron efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a las viudas o viudos que perdieron sus prerrogativas pensionales al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Como consecuencia de dichos fallos, se impuso a las autoridades competentes la obligación de restituir las mesadas dejadas de percibir que se hubieran causado partir de la notificación de la providencia, decisión que ahora se reiterará.
En sustento de esta determinación se vertieron entonces estas consideraciones:
“No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.
“La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.
“A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.”[13] [14]
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:
a) La expresión “para la viuda al contraer nuevas nupcias”, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947.
b) La expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.
c) La expresión “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y,
d) La expresión “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989.
SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia C-464/04
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-No reviven las normas anteriores (Aclaración de voto)
DERECHO Y HOMBRE-No existencia de vacíos jurídicos (Aclaración de voto)
LIBERTAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Supuesto (Aclaración de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de competencia expresa para revivir normas derogadas por ley declarada inconstitucional (Aclaración de voto)
REF.: Expediente D-4925
Magistrado ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara el voto; por las siguientes razones:
El Decreto Ley 2070 de 2003 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-432 de 2004, y no es cierto que revivan las normas anteriores que habían sido derogadas por el Decreto 2070 del 2003. Siendo esto así no era necesario volverse a pronunciar sobre normas ya derogadas, aún cuando la norma que las crea sea declarada inexequible.
Las razones por las cuales las normas derogadas no reviven son:
La declaración de inexequibilidad no implica que revivan las normas anteriores; en abono a esta declaración reafirmo lo que ya exprese en el salvamento de voto a la sentencia C-501 de 2001, destacando en lo pertinente los siguientes argumentos:
“1. La Corte Constitucional declaró primero la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001.
2. El mencionado artículo había subrogado el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
3. De la comparación del parágrafo tercero del artículo 47 de la Ley 640 de 2001 con el parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 se observa que el contenido del parágrafo de la última ley mencionada había perdido su vigencia y, en consecuencia había dejado de regir, en el acto mismo de la publicación de la Ley 640 esto es, el día 5 de enero del presente año.
4. Se plantea entonces el siguiente problema jurídico: si el fallo de inconstitucionalidad relativo al parágrafo tercero del artículo 47 de la Ley 640, hace "revivir" el parágrafo tercero del 52 de la Ley 510 de 1999. ¿Dicho de otra manera, si la norma derogada por una ley que luego es declarada inconstitucional, revive o adquiere nuevamente vigencia por el hecho de ser declarada inconstitucional la norma que la había derogado o subrogado?
5. La mayoría de la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia existente, que rechazamos, y en la doctrina corriente, considera que la norma derogada revive con el fallo de inconstitucionalidad de la norma que la había derogado.
Nos apartamos de esa jurisprudencia y de esa doctrina por las siguientes razones:
a) Cuando se estudia en detalle toda la jurisprudencia anterior y la doctrina, se observa que el argumento que reiteradamente se aduce es que no pueden existir vacíos jurídicos y, parangonando a la ciencia física, se dice que así cómo la naturaleza repele el vacío, también el derecho rechaza el vacío jurídico. Expresado de una manera más simple, no pueden existir materias que no sean objeto de regulación por parte del derecho.
Esta premisa es una premisa no sólo equivocada sino que contiene una falacia como paso a demostrarlo:
- En la relación del derecho con el hombre no existen vacíos jurídicos, ya que el derecho siempre está tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relación positiva o en una relación negativa, pero siempre se está relacionando con él. A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condición o requisito para la realización del acto y deja que el hombre se autoregule respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre).
- Otro elemento fundamental para el análisis de este problema es el supuesto del cual se parte en el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le estén expresamente prohibidos por una norma jurídica. Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades públicas, que no son más que una consecuencia de ser una persona libre, como lo señalara Hegel.
El propio sistema de libertades fundamentales no podría entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jurídicos para sacarlo de esa esfera. Esa esfera funciona con un ámbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder político. Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por ejemplo la libertad física.
- Un ejemplo sobre la libertad de transito nos ayuda a aclarar el problema jurídico; los individuos tienen la libertad de transitar por los parques públicos. Como son hombres libres tienen en consecuencia la libertad de tránsito y esta libertad cobija la de transitar por los parques públicos. Si después se dicta una ley A que condiciona esa libertad y dice que para transitar por el parque se necesita un permiso y luego se dicta una ley B, que deroga la ley A y que establece que para transitar por los parques se requiere el permiso y además un certificado médico y esta ley B luego es declarada inconstitucional no quiere decir que la ley A revive y que ahora los individuos vuelven a necesitar el permiso para transitar. Lo que sucede con el mentado derecho de transito, es que después de la declaratoria de inexequibilidad los individuos pueden volver a transitar por los parques públicos sin que se requiera ninguna condición (ni permiso ni certificado médico), pues hemos retornado al reino de la libertad, al supuesto básico del Estado de derecho que es el que las personas no necesitan de ninguna autorización para ejercer sus derechos.
Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad viene a crearse una situación jurídica en la cual la materia regulada por la ley inexequible queda libre de toda regulación y a las anteriores obligaciones jurídicas subentra la libertad.
b) La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situación de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que había estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que había sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jurídicas que habían sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jurídica.
- En realidad en el mundo del derecho pueden presentarse dos situaciones que es necesario diferenciar y que tienen relación con el fallo de inexequibilidad. La primera se presenta cuando no existe previamente regulación jurídica, por ejemplo no existe regulación jurídica para la manipulación genética, eso lo que quiere decir es que esa conducta es libre. Si después aparece la ley A que regula la manipulación genética y esa ley A es declarada inconstitucional, la consecuencia, (y aquí aparece claramente el fenómeno) es que esa materia, la manipulación genética queda otra vez libre, sin regulación. La segunda hipótesis se presenta cuando la ley declarada inconstitucional había derogado otra ley preexistente. En este caso también la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, es que esa materia o sector queda sin ninguna regulación jurídica, ya que la conducta se puede realizar, ahora, libremente.
c) Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ningún medio puede ser vuelta a su vigencia y lo único que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que había sido previamente derogada.
- La única manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia, que fue lo que hizo la Corte Austriaca al darle a la Corte Constitucional esta facultad en una norma que decía: "cuando mediante decisión de la Corte Constitucional venga declarada inconstitucional una ley o parte de ella, las normas jurídicas abrogadas por tal ley vuelven a recobrar su vigencia con la decisión de la Corte, salvo que esta última no disponga diversamente". Esta norma es la que falta en el ordenamiento jurídico colombiano. Como se puede observar la decisión de la Corte Constitucional Austriaca que no solo anulaba una ley sino que también revivía la norma derogada, no era un simple acto negativo de legislación sino también un acto de legislación positiva.
Mientras no exista en la Constitución Colombiana una competencia expresa de la Corte Constitucional que le permita revivir las normas derogadas por la ley declarada inconstitucional, la consecuencia jurídica será que esas materias quedaran sin regulación, subentrará la libertad y las personas tendrán una relación negativa con el derecho.”
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-454 de 1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de 1993, C –047 de 1994, C-104 de 1994, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-520 de 1999, y C-521 de 1999.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] M.P Hernando Herrera Vergara
[5] Por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
[6] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
[7] Por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.
[8] Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
[9] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[10] Por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste
[11] M.P Antonio Barrera Carbonell
[12] Por el cual se reformó el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
[13] Sentencia c-309 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[14] El numeral segundo de la parte resolutiva de este pronunciamiento es del siguiente tenor:
SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.
En igual sentido, el numeral segundo de la Sentencia C- 182 de 1997 dice así:
Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.
Por su parte el numeral segundo de la Sentencia C-653 de 1997 reza:
“Segundo.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión a la que se refiere la norma, podrán, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta Sentencia.”
También el numeral segundo de la Sentencia C-1050 de 2000 expresó.
SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.