República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

       

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

 

AP1652-2014

Radicación nº40509

Aprobado Acta No. 93

 

 

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)

 

ASUNTO

 

 

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2013, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado por FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que los condenó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

 

El Tribunal los reseñó así:

 

“En la noche del sábado 20 de febrero de 1999 se celebraba un festival en la escuela de la vereda “Campo Bello” comprensión del municipio de Cumbarita Nariño, cuando por eso de las nueve [de la noche] aproximadamente se presentó un altercado entre los hermanos FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO de una parte; y los también hermanos Fidencio y Javier Yépez Sotelo y Fermín Onorio Asmaza Morales de otra; en razón a que a éste lo inculpaban acerca de la pérdida de un reloj de propiedad de Oswaldo Guerrero.

 

 

Minutos después se sabe que cuando los hermanos Yépez Sotelo y Asmaza Morales abandonaron la escuela, se escuchan tres detonaciones de arma de fuego y más tarde por información de Javier Yépez Sotelo, se tiene conocimiento a unos cuarenta metros del referido centro educativo, se encontraba sin vida Fermín Onorio Asmaza Morales producto de tres disparos de arma de fuego.

 

 

Desde el inicio de la investigación se señaló como posibles autores del punible a los hermanos LÓPEZ GUERRERO.”

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

  1. Por los hechos referidos la Fiscalía formuló acusación contra FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos por los cuales fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño) a 190 meses de prisión, decisión que fue confirmada el 5 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

  1. Con base en el numeral 3° del artículo 220 del C de P.P. el apoderado de FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN presentó demanda de revisión allegando como prueba el ‘testimonio aclaratorio’ de Javier Yépez Sotelo, a través de la versión rendida a quien fuera el defensor de los condenados y lo narrado ante la Notaría Novena de Cali, en las que afirmó que en el proceso penal fue inducido o influenciado para inculpar a los hermanos LÓPEZ GUERRERO como coautores del homicidio en FERMÍN ONORIO. Allegó además prueba documental para acreditar que los incriminados residían en Puerto Caicedo (Putumayo). Agrega además argumentos para discutir el alcance que a la prueba de cargo le dieron los juzgadores de instancia.

 

  1. La Corte en providencia de 9 de octubre de 2013 inadmitió la demanda a la que se ha hecho referencia en el numeral anterior por no haber cumplido con las exigencias formales y sustanciales y sobre este último tópico, señaló:

 

En relación con el tercer requisito, las pruebas aportadas por el defensor de los condenados no tienen la virtud suficiente para probar los supuestos fácticos de la causal, pues al contrastarlas con las que sirvieron de fundamento a los fallos de condena, se colige que los motivos que el autor de la demanda trae a colación para sustentar su pretensión, no convencen de que se hubiese incurrido en injusticia material, simplemente persigue por vía de la acción extraordinaria, se reabra el debate probatorio culminado en la instancias, en perjuicio de la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, respecto de una sentencia que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto

 

  1. En el término de traslado que corrió entre el 23 y el 25 de octubre de 2013, el apoderado de FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO interpuso recurso de reposición, argumentando:

 

4.1. Que al reclamar ante la autoridad correspondiente se le expidió copia del expediente “mas no la constancia de la notificación y ejecutoria en forma individualizada de las sentencias”, pero estos datos se obtienen de los registros que obran a los folios 11 a 16 del cuaderno 3 de la causa penal.

 

4.2. Sostiene que el testigo único de cargo declaró el 23 de mayo de 2000, pero éste se retractó de lo dicho el 7 de marzo de 2012, doce años después, fecha esta última para la cual la acción penal por falso testimonio está prescrita, por lo que no es posible formular la denuncia correspondiente.

 

La prueba aportada con la demanda permite establecer que el homicidio atribuido a FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO fue ejecutado por la guerrilla.

 

Se solicita reponer la providencia impugnada, advirtiendo que también puede concurrir el supuesto de la casual 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

 

4.3. El 28 de octubre de 2013 el abogado de FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO presentó escrito aduciendo que adicionaba la sustentación del recurso de reposición, haciendo referencia a:

 

El testigo de cargo mintió por la presión de los grupos al margen de la ley, por tanto si no faltaba a la verdad debía abandonar la región o era ajusticiado.

 

No se reclama el reexamen de la inicial versión sino de la retractación, constituyendo está última la prueba y la información fáctica novedosa.

 

A juicio del recurrente no se puede exigir una decisión judicial sobre falso testimonio de la primera versión del testigo de cargo para admitir la revisión de los fallos de instancia.

 

En el proceso no se conoció que en la región había presencia de grupos al margen de la ley, quienes  fueron los que ejecutaron el homicidio que se le atribuye a FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO, así lo refieren personas que declararon en la investigación penal para efectos de la acción de revisión,  los que no se refirieron a esa situación porque no fueron interrogados.

 

Es nuevo para el proceso el móvil de la incriminación a los señores LÓPEZ GUERRERO, el cual obedece a la animadversión de uno de los jefes de la organización criminal y la persecución de la que fueron víctimas aquéllos por no comulgar con el proceder delictivo del susodicho grupo.

 

No se conoció en la actuación que FERMÍN ASMAZA en estado de embriaguez atacó a piedra a los integrantes del grupo guerrillero, siendo ese el motivo por el cual le dispararon.

 

CONSIDERANDOS

 

  1. El recurso de reposición, como derecho subjetivo procesal, tiene como propósito que el funcionario judicial rehaga o revoque una decisión para corregir errores, lo que se debe demostrar y argumentar en la sustentación de la impugnación presentada dentro de la oportunidad establecida por la ley para el recurrente.

 

El traslado para que el recurrente motivara la reposición interpuesta contra el auto de la Sala de 9 de octubre de 2013 venció el 25 de octubre siguiente, por lo que el escrito allegado por el apoderado de FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO el 29 de octubre de la citada anualidad resulta inatendible, dada su extemporaneidad.

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión que se presentó por no haberse cumplido con las exigencias formales y sustanciales relacionada con la casual tercera que regula el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que no es dable resolver en esta oportunidad los planteamientos que el censor hace para que se admita aquella al amparo de la causal 5° ídem.

 

  1. El éxito de la pretensión en el trámite del recurso horizontal radica en demostrar que se ha incurrido en un yerro que amerita decidir de una manera diferente a como ha resuelto, deber que en este caso no se cumplió con el escrito allegado el 23 de octubre de 2013.

 

La prueba que califica como novedosa el accionante no desvirtúa la materialidad, autoría y responsabilidad declarada en los fallos de primera y segunda instancia por la muerte de Fermín Asmaza Morales como consecuencia de tres impactos producidos con arma fuego.

 

La responsabilidad de los procesados se sustentó en la información suministrada por Javier Yépez Sotelo, Cruz Benjamín Galviz, Fidencio Yépez Sotelo y Román Chavez Torres, con las que se demostró que el 20 de febrero de 1999 en la Escuela Rural Mixta de Campo Bello discutieron Fermín Asmaza Morales y WILSON LÓPEZ GUERRERO, por un reloj. Luego WILSON y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO lo amenazaron con armas de fuego y WILSON le disparó en tres oportunidades, mientras FÉLIX DANILO lo alumbraba con una linterna, el testigo Yépez en ese instante informó lo que había visto a los asistentes al festival que en el lugar se celebraba.

 

La credibilidad otorgada a la prueba de cargo (directa e indirecta) se derivó en los fallos de instancia por su coherencia, espontaneidad, verosimilitud, razón de su dicho y solidez en la información y examen individual y de conjunto, los cuales mantienen la firmeza con la que se les estimó en el fallo del Tribunal de Pasto, características que no se pierden ni siquiera se debilitan con la prueba que aduce el accionante en la demanda para cuestionar la condena de los señores LÓPEZ GUERRERO por la muerte de FERMÍN ONORIO ASMAZA.

 

La prueba aportada al proceso permitió establecer que el homicidio de ASMAZA MORALES fue cometido por FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO, por los motivos explicados anteriormente, la prueba documental aportada ni la testimonial invocada como fundamento de la revisión comprueban que ellos no estuvieron el día de los hechos en el lugar y a la hora en se consumó el reato.

 

Ni el juicio que propone el demandante para restarle mérito al testimonio rendido en el proceso penal por JAVIER YÉPES SOTELO, ni los argumentos expresados por éste con posterioridad a los fallos de instancia en la declaración rendida en la Notaría Novena de Cali o la versión que ofreció a quien fuera defensor de los procesados, tienen la virtualidad de probar que la muerte de FERMÍN ONORIO ASMAZA MORALES no ocurrió en las circunstancias en las que por razón de los juicios de autoría y responsabilidad se condenó a FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO.

 

Estimar como veraz únicamente lo que JAVIER YÉPEZ afirma en la retractación por la oscuridad de la noche, el lugar donde se encontraba y el estado de beodez, no son razón para descalificar probatoriamente la información que rindió en el proceso penal, porque aquellos supuestos fueron conocidos en las instancias y tenidos en cuenta para otorgarle el mérito de sustentar la condena, luego su estimación en esta oportunidad para pregonar que se ha cometido una injusticia es simplemente acudir a la revisión para sustituir juicios de valor que no indujeron en error al Tribunal en la decisión adoptada en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007.

 

El testimonio de Javier Yépez Sotelo no fue la única fuente probatoria y las particularidades del suceso que se describieron atan al suceso criminal a los accionantes en esta oportunidad.

 

En la sustentación del recurso no se ofrecieron argumentos para demostrar que la Sala se hubiese equivocado en la valoración de las declaraciones extraprocesales de Héctor Román Chávez, Jesús Alberto Galvis D. y José Reginaldo Florentino Zambrano España. Sin embargo, ha de subrayarse que las razones expresadas le hacen perder idoneidad a los citados medios para sustentar en ellos la pretensión rescisoria, los datos que aportan no ofrecen razones atendibles para admitir que la condena no coincide con la verdad histórica, por la que se responsabilizaron penalmente a WILSON EFRAÍN y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO en los hechos en los cuales perdió la vida el occiso.

 

Los elementos de prueba que califica de novedosos no tienen la entidad y aptitud demostrativa que les atribuye el demandante, se ha ensayado simplemente un ejercicio para reabrir un debate probatorio que no tiene cabida en esta oportunidad, por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias.

 

La Sala no puede tolerar que se remueva la cosa juzgada de una decisión judicial con base en el capricho de los órganos de prueba o las partes del proceso, menos cuando se tiene certeza que la verdad declarada corresponde a la que sirvió de fundamento a los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego y el Tribual Superior del Distrito Judicial de Pasto y los cambios de versión en este asunto no constituyen en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad.[1]

 

  1. Dígase además, que aun cuando se dé por demostrada la ejecutoria de los fallos de instancia, lo dicho sobre la omisión de los requisitos sustanciales de la causal de revisión invocada es suficiente para no acceder a lo pretendido con el recurso y mantener incólume la providencia atacada.

 

 

No se repondrá la decisión recurrida.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

                             RESUELVE

 

 

No reponer el auto de 9 de octubre de 2013 que inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los condenados FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

Contra esta decisión no procede el recurso.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] C.S.J., Sala de Casación Penal. Revisión 22429, auto de 24 de junio de 2004; revisión 22852, auto de 16 de febrero de 2005; revisión 23761, auto de 22 de junio de 2005; revisión 24815, auto de 23 de febrero de 2007; revisión 27106, auto de 6 de junio de 2007; revisión 26103, decisión de 6 de marzo de 2008; revisión 27468, auto de 19 de agosto de 2008; revisión 32957, auto de 11 de mayo de 2010;   revisión 34118, auto de 17 de junio de 2010, entre otras.

  • writerPublicado Por: octubre 16, 2014