República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

 

AP1655-2014

Radicación n° 41277

(Aprobado Mediante Acta n° 93)

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

 

ASUNTO

 

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2013 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

El hecho que dio origen al proceso referido en el acápite anterior, fue el siguiente:

 

“Durante el período comprendido entre julio de 2000 y mayo de 2001 las Fuerzas Armadas de Colombia, en distintos lugares del país, incautaron a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia “AUC” varias armas de tipo fusil AK 47 M1A1, calibre 5.56x45 mm, de fabricación búlgara, cuyos seriales correspondían a los de un contrato realizado por piezas entre las empresas ARSENAL Co. de BULGARIA y EQUIPOS y REPUESTOS  LTDA. de COLOMBIA, cuyo gerente era Jorge Ernesto Rojas Galindo y la subgerente su esposa Esperanza García de Rojas.

 

“Algunos de los certificados de uso final, 101, 102 y 103 del 7 de abril de 1999, aparecen suscritos por el Capitán del Ejército Nacional Orlando Alberto Martínez Ramírez”. 

 

La fiscalía abrió investigación y vinculó a ESPERANZA GARCÍA DE ROJAS, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ y JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Éste último se acogió a sentencia anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal.

 

Cumplidos los trámites legales correspondientes, el 15 de enero de 2003 la Fiscalía profirió acusación y el 5 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, la que fue revocada, para condenar, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, decisión que no casó la Corte Suprema de Justicia en fallo de 1° de noviembre de 2007, por lo que a GARCÍA DE ROJAS y MARTÍNEZ RAMÍREZ se les impuso 36 meses de prisión, negándoseles los sustitutos penales.

 

DEMANDA DE REVISIÓN

 

      El apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de noviembre de 2007.

 

El accionante invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 porque en su sentir apareció hecho y prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establecen la inocencia de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

 

Se sostiene que JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO el 8 de octubre de 2009 confesó ante el Fiscal de Justicia y Paz que los certificados de uso final 101 y 102 con los cuales se trajeron de Bulgaria partes de armas de uso privativo de las fuerzas militares fueron formatos firmados por ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ. Refiere ROJAS que tales documentos originalmente fueron oficios en los que MARTÍNEZ solicitó repuestos para fusiles AK47, para lo cual tenía que apostillar su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo la rúbrica lo único que se conservó, pues su contenido se alteró así como el título que se registró como certificado de uso final para el trámite de importación.

 

Inicialmente refiere JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO que los documentos corresponden a los números 101 y 102 y un cuadro, en otro aparte alude a certificados de uso final 101, 102 y 103. Y en cuanto a la falsificación se refiere en la demanda de revisión que el testigo señaló que “al oficio que originalmente entregó el señor Martínez le fue colocado el título de certificado de uso final, eso lo hicimos entre Agredo y yo”, pero luego señala “aunque físicamente no fui yo quien realizó esto tengo que aceptar mi responsabilidad pues el señor Agredo estaba trabajando conmigo”.

 

Sostiene el demandante que la versión de ROJAS GALINDO no fue conocida cuando se emitieron las decisiones del Tribunal de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia y con esa prueba se establece que MARTÍNEZ fue una víctima de ROJAS, que no conocía la importación ilícita que se iba a hacer de 7.000 fusiles con destino a las AUC, pues obró con la convicción que se trataba de repuestos para fusiles AK47 que se usarían en el Club de Tiro al cual él pertenecía y por ende que las circunstancias dadas a conocer por aquél modifican sustancialmente los argumentos fácticos y probatorios con los que se condenó a MARTÍNEZ RAMÍREZ.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, inadmitió la demanda de revisión a que se ha hecho referencia en acápites anteriores, aduciéndose como razón:

 

“4.5. La versión de ROJAS GALINDO en la que se sustenta la causal de revisión no ofrece una variante sustancial a la situación jurídica resuelta en los fallos del Tribunal de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que condenaron a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ por el delito de tráfico ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, ni siquiera pone en entredicho la verdad declarada en las susodichas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada”.

 

REPOSICIÓN

 

Contra la anterior decisión, el apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ interpuso recurso de reposición para que se acceda a su pretensión formulada en la demanda, pues insiste y considera que el C.D allegado donde rinde versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO confirma que no se comprometió la responsabilidad penal del MARTÍNEZ RAMÍREZ y es prueba nueva y reúne los requisitos del artículo 220 numeral 3° de la Ley 600 de 2000.

 

CONSIDERACIONES

 

El recurso de reposición fue interpuesto y sustentado en tiempo, contra providencia que por su naturaleza admite dicha impugnación, además de que la reclamación fue presentada por persona legitimada en su condición de sentenciado.

 

A partir de las anteriores premisas sin duda el apoderado de ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión pues, acude al mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión, toda vez que, nuevamente y bajo personales puntos de vista, pretende que la Corte reexamine el tema materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio para refutar la posición adoptada en el proveído cuestionado.

 

Nada hace por controvertir a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia atacada, para demostrarle a esta Sala la necesidad de su intervención a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado, finalidad última de la acción de revisión.

 

El contexto general de su escrito carece de una exposición argumentativa que vislumbre o deje en evidencia que el interlocutorio contiene falencias o defectos generadores de un agravio injustificado al hoy condenado, sino que refleja la simple oposición del criterio subjetivo y obviamente interesado del actor, frente al de la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer, per se, sin puntualizar el motivo de su inconformidad.

 

Y es que no cuestiona de manera convincente los argumentos de la Corporación, en cuanto a que nada novedoso se aportaría con la prueba que pretende hacer valer, como no sea su persistente afirmación acerca de la versión libre de JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO.

 

En efecto, obsérvese que el recurrente amén de insistir en el mencionado tema no logró demostrarle a la Sala, que la persona que rindió versión libre ante la fiscalía de Justicia y Paz estaba dirigida a cuestionar el papel del imputado en los hechos que fueron objeto de debate

 

En consonancia con lo anterior no puede pasar desapercibido que el auto del 11 de diciembre de 2013 fue muy claro al señalar que:

 

“4.4 La Corte ha tenido la oportunidad de referirse a las versiones de quienes intervienen en los trámites de Justicia y Paz, para señalar que no pueden ser atendidas en el trámite de la acción de revisión cuando se pretende con ellas introducir informaciones que modifican lo que ellos mismos hicieron saber en procesos ante otras autoridades o por lo menos lo permitieron o propiciaron (Rdo. 28.012, 20-06-2012, Mg. Pon. Luis Guillermo Salazar Otero), como en el caso presente ocurre, donde se advierte el ánimo de favorecer a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ, haciéndose afirmaciones que no se compadecen con lo demostrado en el proceso penal.

 

La versión que ha dado JORGE ERNESTO ROJAS no ofrece una información diferente a la que se examinó por los juzgadores en las instancias y por la Corte Suprema y que culminó con la condena de MARTÍNEZ RAMÍREZ, pues en las decisiones y el proceso se consideró la tesis que éste último había obrado sin tener conocimiento de la finalidad perseguida por ROJAS  GALINDO, pero este supuesto fue descartado por los operadores judiciales con base en prueba técnica e indiciaria que les permitió inferir una conclusión opuesta a la pretendida por el incriminado y su defensor.”

 

La Sala ha precisado además que la reposición no es el medio para suplir los desatinos de la demanda, corregirla, adicionarla o recomponerla, como tampoco acreditar aquellas exigencias omitidas en su presentación, su objeto en controvertir los desaciertos o las equivocaciones que se imputen al proveído que la rechaza, a fin de que quien lo profirió tenga la posibilidad de reexaminarlo, pero en este caso no se estableció la necesidad de reforma, aclaración o modificación mediante cuestionamientos razonables o admisibles.

 

Por lo tanto, la impugnación propuesta resulta impróspera, pues el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa ya adoptada en el proveído reprochado, no tratándose como se arguye de una equívoca interpretación del contenido del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino al contrario del cabal cumplimiento de las exigencias concernientes a la causal invocada.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE:

 

 

  1. NO REPONER el auto del 11 de diciembre de 2013.

 

Contra esta decisión no procede recurso.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

(IMPEDIDA)

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: octubre 16, 2014