República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1659-2014
Radicación n°40928
(Aprobado mediante acta n°93)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición contra el auto del 11 de diciembre de 2013 de esta Sala, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de REINALDO MORAN YACAMAN, EMILIA MORAN DE YACAMAN y HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
En auto del 11 de diciembre de 2013 fueron resumidos así:
“ABEL NARANJO denunció ante la Fiscalía a sus socios de la sociedad “Constructores el Reino Limitada”, REYNALDO MANUEL MORAN YACAMAN, HERNANDO LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN, porque i) no asentaron los actos en los libros de la sociedad, ni presentaron los balances periódicos y el estado de cuentas, ni hicieron el reparto de capitales aportados y de utilidades, ii) vendieron a EMILIA YACAMAN un inmueble por $150.000.000 cuando su precio era superior, iii) REYNALDO MANUEL MORAN rindió declaración ante el Juzgado 19 Civil Municipal faltando a la verdad al negar que NARANJO no había dado en préstamo a la sociedad la suma de $30.000.000, iv) les atribuye señalar en la escritura de venta a favor de EMILIA YACAMAN el haber recibido un cheque por $52.000.000, el que se hizo figurar en caja pero no en balance, incurriendo a juicio del quejoso en falsedad en documento público.
Por lo hechos referidos en el acápite anterior la fiscalía abrió investigación y vinculó a REYNALDO MANUEL MORAN YACAMAN, HERNÁN LUIS PACHECHO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN por los delitos de falso testimonio, falsedad material en documento público, abuso de confianza y alzamiento de bienes, actuación en la que se reconoció al denunciante como parte civil.
Cumplidos los trámites legales correspondientes y rehecha la actuación luego de haberse invalidado, la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, el 31 de julio de 2009, calificó el mérito del sumario precluyendo la actuación, aduciéndose como razones la prescripción de la acción penal y la existencia de fundadas dudas respecto de la relevancia penal de las conductas materia de investigación.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia aludida en el párrafo anterior confirmándola.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
El apoderado de ABEL NARANJO, presentó demanda de acción de revisión en contra de la resolución proferida por la Fiscalía 50 Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal, ambas con sede en Barranquilla y que precluyeron la acción penal por los hechos y delitos referidos en capítulos anteriores, aduciendo que en la actuación no se tramitaron en legal forma los recursos interpuestos, los que aún no se han decidido, y por haberse omitido la oportunidad para que se presentaran por escrito las alegaciones, lo que constituye un motivo de nulidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 140 del C de P.C.
Cuestiona además la forma como la primera instancia en la instrucción asumió erróneamente la valoración de las pruebas para decidir. Presenta el demandante a consideración de la Corte el alcance que a su juicio debió otorgarse a los medios de convicción obrantes en el expediente para sugerir que la decisión acertada era admitir la demostración del delito y la consiguiente responsabilidad penal de los procesados por las conductas denunciadas.
Con fundamento en los numerales 4° y 5° de los artículos 220, 221 y 222 del C de P.P. (Ley 600 de 2000), se solicita a la Corte en el trámite de la acción de revisión que se declare la nulidad de la resolución de 31 de julio de 2009 por violación al debido proceso al declarar la preclusión de la investigación a favor de REYNALDO MANUEL MORAN YACAMAN, HERNÁN LUIS PACHECHO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN.
Solicitó tener como pruebas las fotocopias que allega de las actuaciones procesales correspondientes al expediente con radicación número 131.621, además del poder otorgado por ABEL NARANJO, certificación de la Fiscalía acerca de las resoluciones proferidas y su correspondiente notificación en el sumario al que se viene haciendo referencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante de auto del 11 de diciembre de 2013, inadmitió la demanda de revisión a que se ha hecho referencia en acápites anteriores, aduciéndose como razón:
“ (…) Lo que el actor pretende es que a partir de sus opiniones personales nuevamente se reabra la investigación conforme a su propia valoración de las pruebas introducidas al proceso, sin allegar con la demanda evidencia que los jueces estimaran prueba ilegal o que dicho funcionario violó la ley penal por obra suya o determinación de un tercero para declarar la extinción de la acción en el proceso penal en el que se quiere remover los efectos de cosa juzgada a las providencias de fechas 22 de febrero y 22 de marzo de 2011 proferidas por la Fiscalía 50 Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla”.
CONSIDERACIONES
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del recurso de reposición interpuesto si no fuera porque fue presentado de manera extemporánea, es decir, por fuera del término del cual disponía el apoderado para interponerlo y sustentarlo como así lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000:
“Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”
Por su parte, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 34, establece:
“Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (…).
Las constancias secretariales en esta actuación dan cuenta de que el auto de 11 de diciembre de 2013, por medio del cual no se admitió la demanda de revisión, fue notificado por estado el 15 de enero de esta anualidad, por lo que los días 16, 17 y 20 subsiguientes corrió el término de ejecutoria, sin que el actor interpusiera dentro del mismo el recurso horizontal.
Con fundamento en los principios de preclusión y eventualidad de los actos procesales, el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones contrarias a los intereses de las partes debe hacerse dentro de la oportunidad fijada en la ley, con el fin de darles seguridad jurídica y garantía de sus derechos, (CSJ STL, 10 jun. 1999, rad 431) por lo que la interposición y sustentación de la impugnación no puede presentarse por fuera de los términos establecidos, so pena de su rechazo por extemporánea.
En consecuencia, como en el caso bajo examen el apoderado del actor dejó vencer el término legal del cual disponía para interponer el recurso de reposición contra la decisión que no admitió la demanda, esto es, entre el 16 y el 20 de febrero del presente calendario, no queda otro camino a la Corte que proceder de conformidad con lo atrás señalado, porque solamente hasta el 22 siguiente, dos días después de la ejecutoria, manifestó su interés de recurrir.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado REINALDO MORAN YACAMAN, EMILIA MORAN DE YACAMAN y HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede impugnación alguna.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria