PROCESO ELECTORAL - Acumulación de pretensiones de tipo subjetivo / PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PRETENSIONES - No pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios / ACUMULACION DE PROCESOS ELECTORALES - Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado / NULIDAD PROCESAL - Procedencia por indebida acumulación de pretensiones y de procesos
En el asunto en estudio las demandas se dirigen contra tres personas diferentes, pues se pretende la nulidad de la elección de dos concejales del municipio de Itagüí [Angela María Ríos Castaño y Gustavo Adolfo Betancur Castaño] con fundamento en causales subjetivas [falta de calidades, requisitos o inhabilidades], así como la nulidad del acto de inscripción de un candidato que no fue elegido concejal del referido municipio [Gustavo Orlando Ramos Moreno] igualmente por causales de tipo subjetivo. Debe advertirse que la acumulación de pretensiones y de procesos tiene aplicación limitada en el proceso contencioso electoral en atención a lo dispuesto en los artículos 236A, 237 y 238 del C.C.A., que son normas especiales en materia de procesos electorales. La regla prevista en el literal a) del artículo 237 del C.C.A. prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” [causales subjetivas] del literal b) ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”. Como se advirtió, los demandantes persiguen la nulidad de la elección de personas diferentes con fundamento en pretensiones de tipo subjetivo; habida consideración de que los vicios imputados no refieren a irregularidades en la votación o en los escrutinios, sino al incumplimiento de los requisitos y condiciones de los demandados en la etapa preelectoral. En el asunto en estudio, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo, razón por la cual en una sola demanda no pueden solicitarse pretensiones de nulidad contra personas diferentes cuando, como ocurre en este caso (proceso 2011-01889) los vicios se funden en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades”, y ello igualmente impide que se acumule en un solo proceso pretensiones de carácter subjetivo contra personas diferentes. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas en precedencia, es indiscutible que el estudio de las pretensiones de los demandantes no son susceptibles de acumulación en un solo proceso. Esta irregularidad es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que no es posible pasar por alto; en consecuencia, se impone decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de abril de 2012 –inclusive-, en el que se dispuso la acumulación de los procesos 2011-1889 y 2011-1918. Ahora, en atención a que en el proceso 2011-01889 se formularon pretensiones de nulidad en contra de tres personas diferentes con fundamento en causales subjetivas, es menester, en este proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda para que el actor proceda a separar sus pretensiones en demandas diferentes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 236 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 237 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01918-01
Actor: MONICA MARIA DAVILA TRUJILLO Y OTRA
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI
En el asunto en estudio en las demandas se pretende la nulidad de la elección de los concejales del municipio de Itagüí Angela María Ríos Castaño y Gustavo Adolfo Betancur Castaño, así como la nulidad del acto de inscripción del candidato no elegido Gustavo Orlando Ramos Moreno; demandas que dieron origen a dos procesos diferentes que el Tribunal Administrativo de Antioquía decidió acumular en auto de 13 de abril de 2012 (fl. 210)
Las referidas demandas se soportan de la siguiente manera:
- Proceso 2011-01918. Actora Mónica María Dávila Trujillo. Demandada: Angela María Ríos Castaño.
La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó:
“1. Que se declare la nulidad del acto E-26 CO, de fecha 6 de noviembre de 2011, y de confirmación dada mediante la Resolución 121 de 2011, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, resolvió “Declarar la elección de los Concejales del Municipio de Itagüí-Antioquia, de acuerdo con los resultados escrutados y computados en la Comisión Escrutadora Municipal”, a través de los cuales se declaró la elección de la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO como Concejal del Municipio (sic) de Itagüí-Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 , según consta en las actas de escrutinio general y parcial, cuyas copias auténticas se adjuntan, por cuanto no es válida la inscripción realizada, el 30 de septiembre de 2011, a la (sic) 17:42 horas, por la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO, como candidata al Concejo del Municipio (sic) de Itagüí-Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, por el MOVIMIENTO SOCIAL O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CUENTE CONMIGO, por violación de la Resolución No. 0871 del 8 de febrero de 2011 “Por la cual se establece el calendario Electoral para las elecciones de Gobernadores, alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, a realizarse el 30 de octubre de 2011” proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como consecuencia del acogimiento de la anterior petición se profieran las siguientes declaraciones consecuenciales:
A.- Declarar que al no tener la calidad de candidata, la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO por el MOVIMIENTO SOCIAL O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CUENTE CONMIGO, para las elecciones del 30 de octubre de 2011, los votos obtenidos contabilizados a su favor son nulos y por lo tanto no se computan para el partido.
B.- Ordenar que se realice la reasignación de curules para el Concejo Municipal de Itagüí -Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, con los resultados que arroje la nueva asignación con la exclusión de los votos declarados nulos en virtud de la sentencia.
Como pretensión subsidiaria solicitó:
“2. … que se declare la nulidad del acto E-26 CO, de fecha 6 de noviembre de 2011, y de confirmación dada mediante la Resolución 121 de 2011, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, resolvió “Declarar la elección de los Concejales del Municipio de Itagüí-Antioquia, de acuerdo con los resultados escrutados y computados en la Comisión Escrutadora Municipal”, a través de los cuales se declaró la elección de la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO como Concejal del Municipio (sic) de Itagüí-Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 , según consta en las actas de escrutinio general y parcial, cuyas copias auténticas se adjuntan, por el MOVIMIENTO SOCIAL O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CUENTE CONMIGO, por cuanto la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO, como candidata al Concejo del Municipio (sic) de Itagüí-Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, incurrió en la prohibición constitucional y legal de doble militancia.
Como consecuencia del acogimiento de la anterior petición se profieran las siguientes declaraciones consecuenciales:
A.- Declarar que los votos obtenidos por la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO, son nulos y por lo tanto no se computan para el partido.
B.- Ordenar que se realice la reasignación de curules para el Concejo Municipal de Itagüí -Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, con los resultados que arroje la nueva asignación con la exclusión de los votos declarados nulos en virtud de la sentencia.”
Como segunda pretensión subsidiaria solicitó:
“3. … que se declare la nulidad del acto E-26 CO, de fecha 6 de noviembre de 2011, y de confirmación dada mediante la Resolución 121 de 2011, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, resolvió “Declarar la elección de los Concejales del Municipio de Itagüí-Antioquia, de acuerdo con los resultados escrutados y computados en la Comisión Escrutadora Municipal”, a través de los cuales se declaró la elección de la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO como Concejal del Municipio (sic) de Itagüí-Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, por el MOVIMIENTO SOCIAL O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CUENTE CONMIGO, según consta en las actas de escrutinio general y parcial, cuyas copias auténticas se adjuntan, por cuanto la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO, como candidata al Concejo del Municipio (sic) de Itagüí-Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, se presentó a dichos comicios electorales con una doble inscripción, en primer lugar por el partido y con aval de CAMBIO RADICAL y en segundo lugar por el MOVIMIENTO SOCIAL O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CUENTE CONMIGO.
Como consecuencia del acogimiento de la anterior petición se profieran las siguientes declaraciones consecuenciales:
A.- Declarar que la inscripción válida como candidata al Concejo del Municipio (sic) de Itagüí-Antioquia, realizada por la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO, es la que se encuentra avalada por el partido CAMBIO RADICAL.
B.- Declarar que los votos obtenidos por la señora ANGELA (sic) MARIA RIOS CASTAÑO en el MOVIMIENTO SOCIAL O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CUENTE CONMIGO son nulos y por lo tanto no se tendrán en cuenta ni para la candidata ni para dicha lista.
C.- Ordenar que se realice la reasignación de curules para el Concejo Municipal de Itagüí -Antioquia, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, con los resultados que arroje la nueva asignación con la exclusión de los votos declarados nulos en virtud de la sentencia.”
Para sustentar sus pretensiones de nulidad afirmó, en síntesis, lo siguiente:
- Que la demandada, en su condición de militante del partido Cambio Radical, inscribió su candidatura en representación de esa colectividad al Concejo Municipal de Itagüí para el período 2012-2015; que obtuvo el aval del partido Cambio Radical por conducto de su apoderado, quien estaba facultado para ese efecto.
- Que según el calendario electoral, para las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011, el vencimiento para la inscripción de candidatos era el 10 de agosto de 2011, y el término para las modificaciones de candidatos y listas se extendió hasta el 18 de agosto de 2011.
- Que el 18 de agosto de 2011 la demandada presentó renuncia al aval y a la inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Itagüí mediante comunicación dirigida al Presidente del partido Cambio Radical en el municipio de Itagüí, pero ese escrito, en criterio de la demandante, no se infiere que haya renunciado también a su condición de militante de esa colectividad.
- El 19 de agosto de 2011 el delegado del Partido Cambio Radical para expedir avales e inscribir candidatos en el departamento de Antioquia aceptó la renuncia de la demandada; no obstante, la demandante considera que éste carecía de competencia para aceptar su renuncia.
- El 22 de agosto de 2011 el Presidente en el municipio de Itagüí del partido Cambio Radical aceptó la renuncia de la demandada. En este punto resalta la actora que dicha renuncia no implicaba la de su militancia a esa colectividad.
- Que el 30 de septiembre de 2011 la demandada renunció a la inscripción de su candidatura por el partido Cambio Radical ante “los señores Registradores Especiales del Estado Civil-Municipio de Itagüí”; no obstante, dicha renuncia no tiene constancia de “presentación personal ante la Registraduría ni ante un juez, notario o agente consular”, como lo exige el artículo 96 del Código Electoral; además, se produjo cuando había vencido el término para la modificación de las listas.
- Que en la misma fecha, es decir, el 30 de septiembre de 2011, la demandada inscribió su candidatura para el Concejo Municipal de Itagüí por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo”.
- Por lo anterior, la actora consideró que se presentó doble inscripción de la demandada, así como doble militancia política.
La demandante citó vulnerados el artículo 108 de la Constitución Política; la Ley 1475 de 2011; la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional; el Decreto 2241 de 1986; la Ley 163 de 1994; el Código Contencioso Administrativo y; la Resolución No. 0871 de 8 de febrero de 2001.
Formuló los siguientes cargos de violación de la ley por infracción de normas superiores:
- i) Vulneración de la Resolución 0871 de 8 de febrero de 2011 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el calendario Electoral para las elecciones de Gobernadores, alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, a realizarse el 30 de octubre de 2011” y del artículo 2º de la Ley 163 de 1994 en razón a que para el 30 de septiembre de 2011 cuando la demandada renunció a la inscripción de su candidatura por el partido Cambio Radical y se inscribió por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo” ya se encontraba vencido el término para ese propósito.
Resaltó que si bien el párrafo 2º del artículo 31 de la Ley 1474 de 2011 prevé un término adicional para que las organizaciones políticas modifiquen sus listas, esta circunstancia se origina por causas constitucionales, legales o inhabilidades sobrevinientes evidenciadas con posterioridad a la elección, dichos hechos no ocurrieron en el caso en estudio.
Por lo anterior, consideró que la inscripción de la candidatura de la demandada por el grupo significativo de ciudadanos “Cuente Conmigo” es “extemporánea y por lo tanto nula”.
- ii) Vulneración del artículo 96 del Decreto 2241 de 1986 porque la renuncia a la inscripción y al aval del partido Cambio Radical que presentó la demandada el 30 de septiembre de 2011 ante los delegados del Registrador carecía de constancia de presentación personal ante la Registraduría, ante juez, notario o agente consular.
iii) Violación del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en razón a que con los hechos descritos la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia. (fls. 1 a 17)
Esta demanda fue admitida por auto de 18 de enero de 2012 (fl. 122).
- Proceso 2011-01889. Actora Katherine Andrea Herrera Escobar. Demandados: Angela María Ríos Castaño, Gustavo Orlando Ramos Moreno y Gustavo Adolfo Betancur Castaño
La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare:
“1º La nulidad del acto administrativo E26 que declara los resultados de las elecciones del Concejo del Municipio de Itagüí (Ant) emitida por la Comisión Escrutadora municipal de Itagüí.
2º …. la nulidad de la Resolución No. 121 de 2011, emitida por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, en la que confirma la declaración de las elecciones del Concejo Municipal de Itagüí.
3º Se ordene la cancelación de la inscripción del señor GUSTAVO ORLANDO RAMOS MORENO, como candidato del Movimiento Ciudadano Cuente conmigo, por haberse inscrito fuera de la oportunidad legal y haber renunciado como candidato del partido Cambio Radical, también extemporáneamente, para que no sea tenido en cuenta en la asignación de credenciales para ocupar curules, en el evento en que se cancelen las solicitadas.
4º Se cancele la credencial como concejala de Itagüí electa para el periodo 2012- 1215 (sic) de la señora ANGELA MARIA RIOS CASTAÑO, por incurrir en doble militancia y por haber renunciado como candidata del partido Cambio Radical, también extemporáneamente.
5º … la doble militancia de conformidad con el Artículo 2º de la ley 1475 de 2011 del señor GUSTAVO ORLANDO RAMOS MORENO, por encontrarse inscrito en el Movimiento Ciudadano Cuente Conmigo N. 3 y por el Partido Cambio Radical N. 17.
6º … la doble militancia de conformidad con el Artículo 2º de la ley 1475 de 2011 de la señora ANGELA MARIA RIOS CASTAÑO, por encontrarse inscrito (sic) en el Movimiento Ciudadano Cuente Conmigo N. 3 y por el Partido Cambio Radical N. 17.
7º Se cancele la credencial como concejal de Itagüí electo para el periodo 2012-1215 (sic) al señor GUSTAVO ADOLFO BETANCUR CASTAÑO, por incurrir en causal de incompatibilidad por las razones ya expuestas en los hechos.
8º … que los votos escrutados para el Movimiento Ciudadano CUENTE CONMIGO, no se invaliden, toda vez que corresponde a la voluntad de los Sufragantes (sic) acompañar una ideología partidista y por orden constitucional pertenecen a los partidos, de tal forma que esos votos sumen al movimiento ciudadano a efectos de calcular el umbral y de (sic) la cifra repartidora.
9º Que como consecuencia de lo anterior, los candidatos que hayan alcanzado la mayor votación en el movimiento ciudadano Cuente Conmigo ocupen las curules que este partido logró, en el respectivo orden descendente.”
Para sustentar sus pretensiones, afirmó en síntesis, lo siguiente:
- Que Angela María Ríos Castaño y Gustavo Orlando Ramos Moreno en las elecciones de 30 de octubre de 2011 aspiraron al Concejo Municipal de Itagüí para el período 2012-2015 por el movimiento ciudadano Cuente Conmigo y por el partido Cambio Radical; que la primera candidata fue elegida concejal, pero el segundo candidato, en razón al número de votos, no obtuvo curul.
- Que el 10 de agosto de 2011 Angela María Ríos Castaño y Gustavo Orlando Ramos Moreno inscribieron sus candidaturas por el partido Cambio Radical, el 30 de septiembre de esa anualidad se inscribieron por el movimiento Cuente Conmigo en reemplazo de 3 candidatos inhabilitados; por consiguiente, su inscripción en el movimiento Cuente Conmigo y la renuncia al partido Cambio Radical fue concomitante.
- Que la renuncia a la candidatura al Concejo Municipal de Itagüí en representación de Cambio Radical fue extemporánea y no se comunicó a la Registraduría Nacional, razón por la cual se “provocó la expedición de tarjetones electorales con un registro simultáneo, por más de un Partido”.
- El actor resaltó que, de conformidad con lo expuesto, los referidos candidatos incurrieron en la prohibición de doble militancia política –sin especificar la modalidad-.
- Indicó que el demandado Gustavo Adolfo Betancur Castaño [quien sí resultó elegido] “se encuentra inmerso en una causal de incompatibilidad” en razón a que en el año 2010 reemplazó al Alcalde del municipio de Itagüí en el ejercicio del cargo.
- Que por los anteriores hechos presentó “reclamación administrativa” que “a través de la Resolución 22 del 6 de Noviembre (sic) de 2011, la Comisión Escrutadora Municipal, no aceptó…”
Con fundamento en los hechos narrados, la actora citó vulnerados los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2003; 2º, 11 y 31 de la Ley 1475 de 2011; 44 de la Ley 136 de 1994, 38 y 39 de la Ley 617 de 2000; 258 y 263 A de la Constitución Política y; las sentencias C-303 de 2010, C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y la dictada el 23 de septiembre de 2010 en el radicado 2010-00105 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. (fls. 1 a 13 Cdno. 2)
Esta demanda fue admitida por auto de 19 de enero de 2012 y su adición por auto de 31 de enero de 2012. (fls. 71 y 72 Cdno. 2)
- II. CONSIDERACIONES
2.1. La competencia
El despacho es competente en Sala Unitaria para dictar esta providencia de conformidad con el artículo 146 A del C.C.A.[1]
“Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. (Subraya fuera de texto).
2.2. El caso concreto
Como se establece en los antecedentes, en el asunto en estudio las demandas se dirigen contra tres personas diferentes, pues se pretende la nulidad de la elección de dos concejales del municipio de Itagüí [Angela María Ríos Castaño y Gustavo Adolfo Betancur Castaño] con fundamento en causales subjetivas [falta de calidades, requisitos o inhabilidades], así como la nulidad del acto de inscripción de un candidato que no fue elegido concejal del referido municipio [Gustavo Orlando Ramos Moreno] igualmente por causales de tipo subjetivo.
Debe advertirse que la acumulación de pretensiones y de procesos tiene aplicación limitada en el proceso contencioso electoral en atención a lo dispuesto en los artículos 236A[2], 237[3] y 238 del C.C.A., que son normas especiales en materia de procesos electorales. Dichas normas prevén:
“Artículo 236A. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral. En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto.
“Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia:
- a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
- b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo.
(…).” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
“Artículo 238.- Causales de acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:
- Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas.
- Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación.
- Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.
No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.”
Nótese que la regla prevista en el literal a) del artículo 237 del C.C.A. prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” [causales subjetivas] del literal b) ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”.
Como se advirtió, los demandantes persiguen la nulidad de la elección de personas diferentes con fundamento en pretensiones de tipo subjetivo; habida consideración de que los vicios imputados no refieren a irregularidades en la votación o en los escrutinios, sino al incumplimiento de los requisitos y condiciones de los demandados en la etapa preelectoral.
En el asunto en estudio, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto administrativo, razón por la cual en una sola demanda no pueden solicitarse pretensiones de nulidad contra personas diferentes cuando, como ocurre en este caso (proceso 2011-01889) los vicios se funden en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades”, y ello igualmente impide que se acumule en un solo proceso pretensiones de carácter subjetivo contra personas diferentes.
Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas en precedencia, es indiscutible que el estudio de las pretensiones de los demandantes no son susceptibles de acumulación en un solo proceso. Esta irregularidad es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que no es posible pasar por alto; en consecuencia, se impone decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de abril de 2012 –inclusive-, en el que se dispuso la acumulación de los procesos 2011-1889 y 2011-1918.
Ahora, en atención a que en el proceso 2011-01889 se formularon pretensiones de nulidad en contra de tres personas diferentes [Angela María Ríos Castaño, Gustavo Orlando Ramos Moreno y Gustavo Adolfo Betancur Castaño] con fundamento en causales subjetivas, es menester, en este proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda para que el actor proceda a separar sus pretensiones en demandas diferentes.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de abril de 2012 –inclusive-, en el que se dispuso la acumulación de los procesos.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de enero de 2012 que admitió la demanda en el proceso 2011-1889.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO
Consejero Ponente
[1] Creado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010
[2] Adicionado por el artículo 104 de la Ley 1395 de 2010
[3] Modificado por el artículo 105 de la Ley 1395 de 2010.