ACCION ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Término / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por presentarla por fuera del término de la caducidad de la acción
En el caso concreto, la demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Aníbal Gaviria Correa como Alcalde del Municipio de Medellín para el período 2012-2015, declaratoria que según consta en la demanda, se notificó en audiencia pública el día 5 de noviembre de 2011, luego, en materia de caducidad para demandarlo, le era aplicable el término de 20 días contados a partir del día siguiente de la notificación al que se refiere el artículo 136 del C.C.A. vigente para la época, que vencían el 6 de diciembre de esa misma anualidad. Luego, si el libelo se introdujo el día 26 de noviembre de 2012, excedió dicho plazo. El apelante inconforme con esta consideración que determinó para el a-quo el rechazo de su demanda, alega que solo pudo conocer los fundamentos de las denuncias penales incoadas en su contra únicamente en el transcurso de la audiencia de preclusión de la investigación que se adelantó por las denuncias penales que se le formularon cuando fue candidato a la Alcaldía de Medellín. Por ello solicita para éste caso, un tratamiento excepcional frente a la regla común y general de contabilización del término de caducidad, comoquiera que solo le fue posible enterarse de las maniobras para torpedear su campaña e impedir que fuera elegido, el día 30 de octubre de 2012, y siendo que éste es el vicio que propone contra la legalidad del acto de elección del Alcalde de Medellín, dice que se trata de una situación sobreviniente, que antes no podía aducir. La Sala recuerda que la caducidad es un modo de limitar el ejercicio del derecho de acción con ocasión del transcurso del tiempo y tiene como finalidad la consolidación de situaciones jurídicas de manera que se tenga certeza de sus consecuencias. Este fenómeno procesal a la luz del contencioso electoral, tiene como característica que es breve, pues ello garantiza a los candidatos elegidos en cargos de elección popular, la certeza jurídica respecto de que fue legítimo su acceso a la función pública. Este término legal para el ejercicio de este medio de control tiene carácter objetivo. El contencioso electoral, de carácter público, propende por la preservación de la legalidad en abstracto. No es un juicio para la defensa de un derecho subjetivo, ni a través del cual se pueda obtener un restablecimiento del derecho. Por tal virtud, situaciones particulares subjetivas del demandante para ejercerlo, no le desvirtúan su naturaleza de proceso objetivo de legalidad que es. Por esta razón, explicaciones y motivos como los que plantea el impugnante no pueden excepcionar la regla de la contabilización de la caducidad, que está fundada, como ya se dijo, en razones de interés público dirigidas a proteger la institucionalidad y la gobernabilidad, incluso frente a la comunidad electoral, confiriéndole certeza a la elección y seguridad en la legitimidad de los dignatarios que apoyó en las urnas.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 17 de febrero de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00014-00, C.P. Susana Buitrago Valencia, Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00752-01
Actor: LUIS PEREZ GUTIERREZ
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN
Acción Electoral: Auto que resuelve apelación sobre declaratoria de caducidad
Decide la Sala sobre el recurso de alzada que formuló el señor Luis Pérez Gutiérrez contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2012 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano la demanda presentada en ejercicio de nulidad electoral.
- ANTECEDENTES
- La demanda.
El señor Luis Pérez Gutiérrez, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Aníbal Gaviria Correa como Alcalde del Municipio de Medellín para el período 2012-2015.
Para tal efecto explicó que también fue candidato a la Alcaldía de Medellín, y que en tal virtud fueron formuladas en su contra diferentes denuncias penales por parte del Exalcalde de Medellín señor Alonso Salazar Jaramillo y del Excandidato al Concejo de esa municipalidad señor Yefferson Miranda, quienes lo acusaron de concierto para delinquir agravado con ocasión de una presunta vinculación con grupos al margen de la ley. Indicó que tal situación generó en el electorado una opinión negativa que lo desacreditó de tal manera que le impidió conseguir la elección deseada y por el contrario, favoreció al ahora Alcalde señor Aníbal Gaviria.
Expuso que solo tuvo conocimiento de la fundamentación de las denuncias penales, hasta el día 30 de octubre de 2012, momento en el cual el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Medellín se constituyó en audiencia pública y en ésta declaró la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Por esa razón, califica al contenido de esta decisión como hecho sobreviviente que le permite ejercer la acción electoral dentro de los treinta (30) siguientes a su conocimiento, por estar fundado el vicio que alega precisamente en la situación de desventaja frente al electorado en la que fue puesto por cuenta de esas denuncias penales[1], a la postre halladas sin fundamento por la autoridad penal correspondiente.
Que por tratarse entonces de una decisión penal acaecida apenas en la fecha que señala, le fue imposible instaurar este contencioso electoral antes.
- La providencia recurrida.
Con providencia de fecha 29 de noviembre de 2012, la sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó de plano la demanda de nulidad electoral presentada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto el demandante ejerció el medio de control electoral superando los términos legales establecidos para tal fin, ya que formuló la demanda un año después de notificado el acto de elección.
Que la audiencia de preclusión de la investigación penal celebrada el 30 de octubre de 2012 no constituye un hecho sobreviviente que permita reabrir el término para la presentación de la demanda de nulidad electoral, en primer lugar porque su contenido no devela “que los supuestos de constreñimiento electoral por parte de los denunciantes hayan quedado probados, dado que esa no era la finalidad de la investigación” y en segundo porque, el demandante sí conocía de los hechos que fundamentaron las denuncias en su contra, en el transcurso de su campaña electoral.
- Fundamentos del recurso de apelación.
El demandante sustentó el recurso de la siguiente manera:
Que su prohijado no conoció de los fundamentos de las denuncias penales incoadas en su contra sino hasta el momento en que el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Medellín declaró la preclusión en audiencia, y en consecuencia no sabía que la motivación de éstas era su desacreditación ante la opinión pública, en beneficio de quien resultó electo.
Por tal razón, afirma que solo a partir del conocimiento de tales hechos, debe procederse a contar el término de caducidad de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, por lo que solicita se revoque la providencia impugnada.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en el que la elección se haya declarado en audiencia pública[2], evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia[3].
No obstante, se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en materia de caducidad, respecto de demandas de nulidad electoral, que si bien fueron formuladas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, tienen como objeto el análisis de legalidad de actos que se profirieron en vigencia del C.C.A., siempre que el término de caducidad haya igualmente fenecido en vigor de esta norma. Bajo esa hipótesis, el término de caducidad se empezará a contar “a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”[4].
En el caso concreto, la demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Aníbal Gaviria Correa como Alcalde del Municipio de Medellín para el período 2012-2015, declaratoria que según consta en la demanda, se notificó en audiencia pública el día 5 de noviembre de 2011, luego, en materia de caducidad para demandarlo, le era aplicable el término de 20 días contados a partir del día siguiente de la notificación al que se refiere el artículo 136 del C.C.A. vigente para la época, que vencían el 6 de diciembre de esa misma anualidad. Luego, si el libelo se introdujo el día 26 de noviembre de 2012, excedió dicho plazo.
El apelante inconforme con esta consideración que determinó para el a-quo el rechazo de su demanda, alega que solo pudo conocer los fundamentos de las denuncias penales incoadas en su contra únicamente en el transcurso de la audiencia de preclusión de la investigación que se adelantó por las denuncias penales que se le formularon cuando fue candidato a la Alcaldía de Medellín.
Por ello solicita para éste caso, un tratamiento excepcional frente a la regla común y general de contabilización del término de caducidad, comoquiera que solo le fue posible enterarse de las maniobras para torpedear su campaña e impedir que fuera elegido, el día 30 de octubre de 2012, y siendo que éste es el vicio que propone contra la legalidad del acto de elección del Alcalde de Medellín, dice que se trata de una situación sobreviniente, que antes no podía aducir.
La Sala recuerda que la caducidad es un modo de limitar el ejercicio del derecho de acción con ocasión del transcurso del tiempo y tiene como finalidad la consolidación de situaciones jurídicas de manera que se tenga certeza de sus consecuencias[5]. Este fenómeno procesal a la luz del contencioso electoral, tiene como característica que es breve, pues ello garantiza a los candidatos elegidos en cargos de elección popular, la certeza jurídica respecto de que fue legítimo su acceso a la función pública.
Este término legal para el ejercicio de este medio de control tiene carácter objetivo. El contencioso electoral, de carácter público, propende por la preservación de la legalidad en abstracto. No es un juicio para la defensa de un derecho subjetivo, ni a través del cual se pueda obtener un restablecimiento del derecho.
Por tal virtud, situaciones particulares subjetivas del demandante para ejercerlo, no le desvirtúan su naturaleza de proceso objetivo de legalidad que es. Por esta razón, explicaciones y motivos como los que plantea el impugnante no pueden excepcionar la regla de la contabilización de la caducidad, que está fundada, como ya se dijo, en razones de interés público dirigidas a proteger la institucionalidad y la gobernabilidad, incluso frente a la comunidad electoral, confiriéndole certeza a la elección y seguridad en la legitimidad de los dignatarios que apoyó en las urnas.
Para situaciones comprobadas de denuncias temerarias o falsas, el Código Penal lo tipifica como delito en su artículo 435 de manera que quien se sienta víctima de ello pudiéndolo acreditar, tiene a su alcance hacer operar el aparato jurisdiccional en este campo. Igualmente, ante daños infligidos por particulares, existe la correspondiente acción indemnizatoria civil de carácter extracontractual. También, quien se crea lesionado en un derecho subjetivo, amparado por una norma jurídica, por razón de un acto administrativo opuesto a las normas en que debería fundarse, o que las contraviene, cuenta con el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, para el cual está previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según sea el caso. Por las razones expuestas, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 29 de noviembre de 2012 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano la demanda presentada en ejercicio de nulidad electoral.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
ALBERTO YEPES BARREIRO
ACLARACION DE VOTO
Consejero: MAURICIO TORRES CUERVO
Referencia: Aclaración de voto del auto de 21 de febrero de 2013. Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia (E).
Con la mayor consideración para con los integrantes de la Sala, me permito exponer las razones de orden jurídico que me llevan a aclarar el voto en el auto de la referencia, confirmatorio de la providencia del 29 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó de plano la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Luís Pérez Gutiérrez, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el ejercicio de la acción. Decisión que comparto.
No obstante, estudiado y definido el asunto atinente a la caducidad de la acción, se resolvió el tema objeto de apelación. Por tanto, no es necesario ni pertinente aducir temas referentes a otras acciones contencioso administrativas, civiles, penales o recursos judiciales[6], que se pueden, en hipótesis, derivar de los hechos invocados en la demanda y a los cuales pueda acudir el demandante para la protección de los presuntos derechos violados, ni siquiera a título de pedagogía jurídica.
De esta forma dejo expuestas las razones de mi aclaración.
MAURICIO TORRES CUERVO
Consejero de Estado
Fecha ut supra.
[1] Invocó como causal de anulación de acto de elección, la contenida en el numeral 1°del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, referente al “ejercicio de cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o la autoridades electorales”.
[2] La última parte de la norma guarda correspondencia con lo que dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las decisiones que se dicten en el curso de una audiencia se considerarán notificadas el día en que ésta se celebre, aunque no hayan concurrido las partes.
[3] Valga señalar que en los casos en que la elección requiera confirmación, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a ésta diligencia.
[4] Artículo 136 del C.C.A.
[5] Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Susana Buitrago Valencia.
Auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). Rad. 11001-03-28-000-2012-00014-00
[6] Ver folio 520 del expediente.