ACCION ELECTORAL - Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - La ley 1437 de 2011 autoriza al juez administrativo para realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud / LEY 1437 DE 2011 - Requisitos para decretar las medidas cautelares. Suspensión provisional

 

La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C. de P. A. y de lo C. A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el artículo 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

 

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia porque no se allegó con la demanda los actos de nombramiento ni las constancias de posesión / LEY DE CUOTAS - Inobservancia

 

Alegan los actores que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 231 del C. de P. A. y de lo C. A., procede porque el Decreto demandado contraviene de manera palmaria los artículos 1.º, 2.º y 4.º de la Ley 581 de 2000; y 13, 40, 43, 93 y 209 de la C. P., pues el Presidente de la República no aseguró la participación equitativa de las mujeres en las Superintendencias de que al menos el 30% de estos cargos del Gobierno Nacional fueran ocupados por ellas. Sostienen que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000 señaló que el porcentaje a que se refiere la Ley 581 de 2000 se aplica a cada categoría de cargos y no de manera genérica en todos los empleos que conforman el máximo nivel decisorio del Gobierno, de suerte que el 30% se aplica a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, etc. Alegan que, por tanto, la designación del Dr. Gustavo Enrique Morales Cobo, como Superintendente, se opone manifiestamente a este mandato porque en la actualidad de todos los Superintendentes, ninguno lo ocupa una mujer, lo que representa el 0% de participación, procediendo, en consecuencia, la suspensión provisional del Decreto No. 2170 de 2012 por violación manifiesta de la ley. Pero no se allegaron con la demanda los actos de nombramientos y las constancias de posesión acerca de cómo se hallan provistos los empleos de Superintendentes de Colombia con el fin de establecer su composición en términos de género al momento de la expedición del Decreto 2170 de 2012 que acá se acusa. Ello impide determinar si existe la oposición legal alegada. Esta información indispensable no puede ser asumida como obtención oficiosa por el juez en esta oportunidad procesal. El artículo 231 del C.P.A.C.A. como ya antes de explicó, exige que la contradicción legal del pronunciamiento de la administración aparezca del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, situación que aquí no es posible establecer por la razón que se señala. Entonces será al decidir el proceso cuando se cuente con los elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y de los documentos que se hayan considerado necesarios allegar para tal fin, que se podrá determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00071-00

 

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

 

Demandado: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

 

 

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto Presidencial No. 2170 de 19 de octubre de 2012, por el cual el señor Presidente de la República nombró Superintendente Nacional de Salud, al Doctor Gustavo Enrique Morales Cobo, que instauran los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Claudia María Mejía Duque, Alexandra Quintero Benavides, Diana Florentina Cardozo García, Paula Alejandra Rangel Garzón, Paola Fernanda Molano Ayala y Beatriz Helena Quintero García,  en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral.

 

Para resolver sobre su admisión

 

SE CONSIDERA

 

Por haberse ejercido en término, reunir la demanda las exigencias previstas en los artículos 162, 163 y 166 del C. de P. A. y de lo C. A.[1], y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia, se admite.

 

De la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C. de P. A. y de lo C. A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el artículo 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

 

La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge[2], es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

 

De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

 

Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

 

Alegan los actores que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 231 del C. de P. A. y de lo C. A., procede porque el Decreto demandado contraviene de manera palmaria los artículos 1.º, 2.º y 4.º de la Ley 581 de 2000; y 13, 40, 43, 93 y 209 de la C. P., pues el Presidente de la República no aseguró la participación equitativa de las mujeres en las Superintendencias de que al menos el 30% de estos cargos del Gobierno Nacional fueran ocupados por ellas.

 

Sostienen que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000 señaló que el porcentaje a que se refiere la Ley 581 de 2000 se aplica a cada categoría de cargos y no de manera genérica en todos los empleos que conforman el máximo nivel decisorio del Gobierno, de suerte que el 30% se aplica a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, etc.

 

Alegan que, por tanto, la designación del Dr. Gustavo Enrique Morales Cobo, como Superintendente, se opone manifiestamente a este mandato porque en la actualidad de todos los Superintendentes, ninguno lo ocupa una mujer, lo que representa el 0% de participación, procediendo, en consecuencia, la suspensión provisional del Decreto No. 2170 de 2012 por violación manifiesta de la ley.   

 

Pero no se allegaron con la demanda los actos de nombramientos y las constancias de posesión acerca de cómo se hallan provistos los empleos de Superintendentes de Colombia con el fin de establecer su composición en términos de género al momento de la expedición del Decreto 2170 de 2012 que acá se acusa. Ello impide determinar si existe la oposición legal alegada.

 

Esta información indispensable no puede ser asumida como obtención oficiosa por el juez en esta oportunidad procesal. El artículo 231 del C.P.A.C.A. como ya antes de explicó, exige que la contradicción legal del pronunciamiento de la administración aparezca del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, situación que aquí no es posible establecer por la razón que se señala.

 

Entonces será al decidir el proceso cuando se cuente con los elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y de los documentos que se hayan considerado necesarios allegar para tal fin, que se podrá determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

 

RESUEVE

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad electoral que presentaron Rodrigo Uprimny Yepes, Claudia María Mejía Duque, Alexandra Quintero Benavides, Diana Florentina Cardozo García, Paula Alejandra Rangel Garzón, Paola Fernanda Molano Ayala y Beatriz Helena Quintero García, en nombre propio, contra el Decreto No. 2170 de 19 de octubre de 2012, a través del cual se nombró al Dr. Gustavo Enrique Morales Cobo, en el cargo de Superintendente Nacional de Salud.

 

En consecuencia, SE DISPONE:

 

1.- Notifíquese personalmente al Superintendente Nacional de Salud, Doctor Gustavo Enrique Morales Cobo, de conformidad con el literal a) del numeral 1° del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C. A.

 

De no ser posible su notificación personal, se procederá de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 ídem.

 

2.- Notifíquese personalmente este auto al Doctor Juan Manuel Santos Calderón a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; en lo posible, acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 ibídem, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de ese Departamento Administrativo.

 

3.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Sección, como lo dispone el numeral 3° del artículo 277 ibídem.

 

4.- Notifíquese por estado a los demandantes.

 

5.- Infórmese a la comunidad la existencia del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C. A.

 

SEGUNDO.- Negar la suspensión provisional solicitada.

 

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA                         MAURICIO TORRES CUERVO               

       Presidente   

 

 

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

[1] Están identificadas las partes, el objeto de la demanda es suficientemente claro, de manera razonada se explica el concepto de la violación y se acompañan los anexos del caso.

[2] Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar.

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja

 

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2014