Sentencia T-001/14

(Bogotá, D.C., enero 13)

 

 

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que se niega reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al exigir cumplimiento del requisito de fidelidad, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Circunstancias especiales de procedencia de ésta cuando se llegue a la convicción de la existencia un perjuicio irremediable

 

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860/03

 

El artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere: (i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. (ii) una fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de la invalidez.

 

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09

 

La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 del 1º de julio de 2009. En esta ocasión, esta Corporación estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema -del 20% para el reconocimiento de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de sobreviviente-, contradecía el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó “que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”. De acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-428 de 2009, resulta inadmisible exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez; por lo tanto, los fondos de pensiones no pueden aplicar el mencionado requisito basados en que el hecho generador del derecho pensional haya sido anterior a la sentencia de constitucionalidad.

 

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligación del ISS -Colpensiones- de respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la interpretación correcta del requisito de fidelidad

 

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez

 

 

 

Referencia: expedientes T- 4.024.639

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión Constitucional, del 15 de julio de 2013 que confirmó la providencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, del

Accionante: José Darío Rojas Cárdenas.

Accionado: Colpensiones.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Elementos y pretensión[1].

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: Seguridad social.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración: el no reconocimiento de la pensión de invalidez al exigirle el accionante cumplimiento del requisito de fidelidad, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la providencia C-428 de 2009.

 

1.3. Pretensión: Solicitó que se le ordene al ISS reconocer la pensión de invalidez.

 

1.2 Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1 Hechos. 

 

1.2.1.1. El señor José Darío Rojas Cárdenas, tiene 75 años[2] y una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%[3]. Informó que el Seguro Social emitió la resolución 7060 del 21 de julio de 2010, en la cual le negó la pensión de invalidez, argumentando que pese a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad, este le aplica a las solicitudes que tengan una fecha de estructuración anterior al 1 de julio de 2009, debido a que, en el caso estudiado la fecha de estructuración es del 5 de octubre de 2008, no es posible aplicarle lo dispuesto en dicha sentencia[4].

 

1.2.1.2. El 15 de julio de 2011 interpuso revocatoria directa contra la resolución 7060, asegurando que cumplió con el requisito de fidelidad pues entre sus 20 años de edad y la fecha de estructuración de su invalidez cotizó 584 semanas lo que equivale al 20 % de todas las semanas cotizadas durante su vida laboral. A su vez, solicitó que se le aplique el principio de favorabilidad.

 

1.2.1.3. El Seguro Social a través de la resolución 3691 del 26 de abril de 2012, negó la pretensión del actor y confirmó la decisión adoptada en la resolución 7060 del 21de julio de 2010, en la que se concluyó que el señor José Darío Rojas Cárdenas, tiene cotizadas 149 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, pero no cumplió con el requisito de fidelidad.

 

1.3. Respuesta de la entidad accionada[5].

 

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

La entidad accionada guardó silencio.

 

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

1.4.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, del 30 de mayo de 2013[6].

 

Confirmó la decisión del Ad-quo El operador judicial declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que ésta se caracteriza por ser subsidiaria y residual, es decir que, procede cuando no haya otro mecanismo de protección, o existiendo no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

 

De otra parte, aseguró que el juez constitucional no tiene facultad para reconocer prestaciones sociales, sino sólo para pronunciarse respecto al derecho de petición que pretenda impulsar la pronta respuesta por parte de la entidad involucrada.

 

En el caso estudiado, el juez observó que el accionante ya había agotado la vía gubernativa, pues interpuso revocatoria directa y la entidad accionada resolvió la solicitud a través de la resolución No. 3691 del 26 de abril de 2012. Es así, que una vez agotada la vía gubernativa el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia.

 

1.4.2. Impugnación[7].

 

El señor José Darío Rojas Cárdenas en el momento que se notificó de la providencia de primera instancia manifestó que impugnaba la sentencia.

 

1.4.3. Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión Constitucional, del 15 de julio de 2013[8].

 

Confirmó el fallo impugnado, reiterando los argumentos del Adquo.

 

  1. CONSIDERACIONES.

 

  1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].

 

  1. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Seguridad social y mínimo vital.

 

2.2. Legitimación activa: La acción de tutela fue interpuesta por el señor José Darío Rojas Cárdenas quien actúa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[10] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre.

 

2.3. Legitimación pasiva. La administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo. (CP, art 86; D 2591/91, art 42).

 

2.4. Inmediatez. En el presente caso se evidencia que la interposición de la acción de tutela fue el 16 de mayo de 2013, y la expedición de la resolución 3691 del 26 de abril de 2012, mediante la cual el Seguro Social resolvió la solicitud de revocatoria directa fue notificada el 10 de septiembre de 2012, es decir, que el accionante se tardó aproximadamente 8 meses para interponer la tutela, lapso que en principio resulta excesivo para solicitar la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad, y por su estado de salud, la Corte ha aceptado laxitud en la contabilización del tiempo, tratándose de la inmediatez de la solicitud de amparo. Adicionalmente, la prestación solicitada es de tracto sucesivo, es decir que, la vulneración se mantiene con el paso del tiempo, situación que no le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a solicitar su protección.

 

2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

 

En el presente caso se evidencia que el accionante, el señor José Darío Rojas Cárdenas tiene una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%, adicionalmente, es una persona con 75 años de edad, debido a las circunstancias particulares del actor, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

  1. Problema jurídico constitucional.

 

Le Corresponde a la Sala determinar ¿si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna del señor José Darío Rojas Cárdenas, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,  con el argumento que pese a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, este le aplica a las solicitudes que tengan una fecha de estructuración anterior al 1 de julio de 2009, debido a que, en el presente caso la fecha de estructuración es del 5 de octubre de 2008, no sería posible aplicarle lo dispuesto en dicha sentencia?

 

Para responder los problemas planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia; (ii) La exigencia del requisito de fidelidad al sistema en la jurisprudencia constitucional; (iii) el caso concreto.

 

  1. El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4.1. Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez, como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[11]. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[12].

 

4.2. En relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 definió en el artículo 38, que se considera una persona inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[13]. Igualmente, el artículo 39 disponía como requisitos para obtener la pensión de invalidez:

 

  • Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
  • Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez.

 

4.3. No obstante, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere:

 

(i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.

(ii) una fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de la invalidez.

 

Sin embargo, esta última disposición ha sido objeto de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, razón por la cual, a continuación,  se evaluará el requisito de fidelidad al sistema de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

 

5 La exigencia del requisito de fidelidad al sistema en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

5.1. El requisito de fidelidad de cotización al sistema fue objeto de diversos exámenes por parte de esta Corporación en sede de tutela, posterior a la promulgación de la Ley 860 de 2003, por ser considerado un requisito más gravoso para acceder a la pensión de invalidez. Así, la línea jurisprudencial de tutela que en sede de revisión estudiaron el requisito de fidelidad, concluyeron que:

 

“(i) (…) la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibición de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la misma;

(ii) (…) la modificación legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de especial protección constitucional como aquellas que están en condición de discapacidad y pertenecen a la tercera edad”.[14]

 

5.2. Como consecuencia de lo anterior, las diferentes Salas de Revisión consideraron dicha disposición inconstitucional, en la medida en que parecía un requisito regresivo en materia de derechos económicos, sociales y culturales, razón por la cual se aplicó la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 C.P) al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y aplicándose en su lugar, la disposición anterior que había sido derogada, es decir, la versión sin modificación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[15].

 

5.3. Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 del 1º de julio de 2009. En esta ocasión, esta Corporación estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema -del 20% para el reconocimiento de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de sobreviviente-, contradecía el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó “que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.[16]

 

5.4. El fallo respecto a la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, implica entre otras cosas, que su inaplicación es de obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de pensiones -públicas y privadas-, como para las autoridades judiciales, quienes están en la obligación de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009, independientemente que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1° de julio de 2009 fecha en la cual se profirió dicha sentencia de constitucionalidad[17]. La Corte expresó en su momento que “la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho a la seguridad social en pensiones (…)”[18], por lo cual, una posición contraria implicaría desconocer los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad establecidos en la Carta. La jurisprudencia constitucional así lo ha reafirmado, por ejemplo, en la sentencia T-609 de 2009 indicó:

 

“Encuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los últimos tres años[19].

(…)

Podría objetarse que la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía. || Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental[20], por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”.

 

5.5. En síntesis, de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-428 de 2009, resulta inadmisible exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez; por lo tanto, los fondos de pensiones no pueden aplicar el mencionado requisito basados en que el hecho generador del derecho pensional haya sido anterior a la sentencia de constitucionalidad[21].

 

  1. Caso concreto.

 

El señor José Darío Rojas Cárdenas, quien tiene 75 años y una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%, con fecha de estructuración del 5 de octubre de 2008, aseguró que el ISS le negó la pensión de invalidez debido a que la fecha de estructuración es anterior al 1 de julio de 2009, fecha en la que la Corte constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad, razón por la cual no es posible aplicarle lo dispuesto en dicha providencia al no ser retroactiva.

 

Posteriormente, el 15 de julio de 2011, solicitó la revocatoria directa de la resolución al considerar que cumplía con el requisito de fidelidad, pues entre sus 20 años de edad y la fecha de estructuración cotizó 584 semanas, lo que equivale al 20% de todas las semanas cotizadas durante su vida laboral, sin embargo, el ISS a través de la resolución 3691 de abril de 2012 ratificó su posición. Debido a que, el tutelante considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la entidad accionada, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los mismos.

 

Acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, se evidencia que la pensión de invalidez pretende mediante una mensualidad permitir solventar una vida en condiciones dignas a aquellas personas cuya capacidad laboral se encuentra disminuida para trabajar. Es así, que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, estableció que se considera a una persona inválida cuando su pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%. A su vez, el artículo 39 de la misma disposición legal, el cual fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, estableció como requisitos para obtener esta pensión, (i) el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración; y (ii) una fidelidad de cotización al sistema por no menos del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha de calificación de la invalidez y cuando la persona haya cumplido 20 años.

 

Este último requisito fue objeto de varios pronunciamientos por parte de las diferentes Salas de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en los que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Carta, al  concluir, que el requisito de fidelidad resultaba regresivo frente al principio de progresividad de los derechos sociales y que además afectaba de manera desproporcionada e irrazonable a personas sujetos de especial protección constitucional. Posteriormente, la Corte en la sentencia C-428 de 2009 expulsó del ordenamiento jurídico dicha disposición al ser contraria a la constitución reiterando los argumentos expuestos en sede de tutela. La consecuencia jurídica de esta sentencia es que los fondos administradoras de pensiones y los jueces deben aplicar el contenido material de esta sentencia sin importar si el hecho que genere el derecho a la pensión de invalidez haya ocurrido con anterioridad a la expedición de la providencia

 

Debido a lo anterior, es posible concluir que en este caso Colpensiones y de manera general las administradoras de pensiones al momento de estudiar los requisitos para conceder una pensión de invalidez deben verificar (i) que el solicitante tenga una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

 

La Sala observa que el señor  José Darío Rojas Cárdenas tiene una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%, es decir, que es superior al 50% que exige el artículo 38 de la Ley 100, a su vez, la fecha de estructuración es del 5 de octubre de 2008, es así, que según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el accionante debió cotizar más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, tal y como consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones[22], y en las Resolución 7060 de 2010 y en 3691 de 2012, en las que el ISS manifestó que tiene 149 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 5 de octubre de 2008.

 

En consecuencia, la Sala evidencia que el señor José Darío Rojas Cárdenas cumple con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez. Debido a lo anterior, ésta Corporación encuentra que la negativa del ISS para reconocer la pensión de invalidez al accionante, con el que no cumple con el requisito de fidelidad vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la cual, ésta Sala le concederá el derecho a la pensión de invalidez y en consecuencia le ordenará al Colpensiones que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a emitir una nueva resolución en la que se le reconozca el derecho y se le incluya de manera inmediata en nómina.

 

  1. Razón de la decisión.

 

7.1. El señor José Darío Rojas Cárdenas, quien tiene 75 años y una pérdida de la capacidad laboral del 72.41%, con fecha de estructuración del 5 de octubre de 2008, al considerar que cumplía con los requisitos legales le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, la entidad no accedió a su pretensión, al considerar que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, pues la fecha de estructuración de la invalidez es del 5 de octubre de 2008, es decir, anterior al 1 de julio de 2009, día en el que la Corte constitucional a través de la sentencia  C-428 de 2009 declaró inexequible dicho requisito, razón por la cual no es posible aplicarle lo dispuesto en dicha providencia al no ser retroactiva.

 

7.2. Los fondos administradores de pensiones no pueden exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, sin importar, si la fecha de estructuración es anterior al 1 de julio de 2009, fecha en la que la Corte constitucional a través de la sentencia C-428 de 2009, expulsó del ordenamiento jurídico dicho requisito, al ser contrario a la Constitución.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión Constitucional, del 15 de julio de 2013 que a su vez, confirmó la providencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, la cual declaró improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Darío Rojas Cárdenas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca el derecho a la pensión de invalidez del José Darío Rojas Cárdenas y que se incluya en nómina de manera inmediata. Para el efecto se tendrá como fecha de solicitud a partir de la notificación de la presente acción de tutela. Por lo tanto, las mesadas causadas y no cobradas dentro de los 3 años anteriores a la fecha señalada, se entiende que han prescrito conforme con lo expuesto en esta providencia.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Acción de tutela presentada el 16 de mayo de 2013, por el señor José Darío Rojas Cárdenas, contra Colpensiones. (Folios 1 al 3 del cuaderno No. 1).

 

[2] Cédula de Ciudadanía. (Folio 14 del cuaderno No. 1).

[3] El ISS en la Resolución 7060 de julio de 2010 (folio 4 y 5 del cuaderno No. 1) y en la 3691 de 2012 (folio 9 a 11 del cuaderno No. 1) reconocen que en sus archivos se encuentra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor José Darío Rojas Cárdenas en la que se certifica que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 72,41%.

[4] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 1 del cuaderno No. 1). Resolución 7060 (Folio 4 del cuaderno No. 1)

[5] Mediante auto del 17 de mayo de 2013 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, admitió la acción de tutela y notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (Folio16 del cuaderno No. 1)

[6] Sentencia de primera instancia. (Folios 19 a 22 del cuaderno No. 1.)

[7] Impugnación presentada el 11 de junio de 2013. (Folios 46 del cuaderno No. 1.)

[8] Sentencia de segunda instancia (folios 30 a 39 del cuaderno No. 1.)

[9] En Auto del veintinueve (29) de agosto de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.024.639 y procedió a su reparto.

[10] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[11] Sentencia C-227 de 2004.

[12] T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de 2004

[13] De acuerdo con el literal c) del artículo 2 del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual”.

[14] Sentencia T-482 de 2011.

[15] La línea jurisprudencial está contenida en las sentencias: T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-590 de 2008, T-1048 de 2007, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005, entre otras. Porque, “(…) mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad" (Sentencia T-287 de 2008).

[16] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, “(…) agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. Sentencia C-428 de 2009.

[17] Ver entre otras: sentencias T-453 de 2011, T-586A de 2011.

[18] Sentencia T-730 de 2011.

[19] Cabe anotar cómo, antes de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a través de sus Salas de Revisión había proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del artículo 1º de la Ley 860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-1040 de 2008, T-590 de 2008, T-104 de 2008, T- 103 de 2008 y T-1048 de 2007, entre otras.

[20] Sentencias T – 1040 de 2008 Sala Novena de Revisión T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T – 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisión, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión y T – 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisión, entre otras.

[21] Sentencias T-730 de 2009, T-066 de 2010, T-116 de 2010, T-453 de 2011, entre otras.

[22] Este reporte fue expedido por Colpensiones y el periodo comprendido es desde enero de 1967 a mayo de 2013. (Folio 13 del cuaderno No. 1)

  • writerPublicado Por: diciembre 1, 2014