República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

 

CP029-2014

Radicación nº 41362

(Aprobado mediante Acta nº53)

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

  1. VISTOS

 

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDWIN ARENAS CHAMORRO.

 

II. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 0306 de 19 de febrero de 2013[1] la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ARENAS CHAMORRO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0810 del 10 de mayo siguiente[2].

 

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada[3].

 

  1. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de marzo de 2013[4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ARENAS CHAMORRO la cual se efectúo el día 14 de ese mismo mes a las 5:50 horas, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)[5].

 

  1. El 30 de mayo de 2013[6], el apoderado de EDWIN ARENAS CHAMORRO solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que una vez concedida la personería jurídica para actuar en el presente trámite de extradición se proceda al trámite de la misma de manera simplificada conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

 

  1. La Sala, mediante auto de 11 de diciembre de 2013[7] le reconoció personería para actuar dentro del presente trámite al apoderado de EDWIN ARENAS CHAMORRO, al tiempo que ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición.

 

  1. La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición.

 

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable a la petición de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, EDWIN ARENAS CHAMORRO, por el cargo atribuido, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.

 

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

Con la Nota Verbal No. 0810 del 10 de mayo de 2013[8] la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

 

  1. Nota Verbal No. 0306 del 19 de febrero de 2013[9], por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDWIN ARENAS CHAMORRO.

 

  1. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 25 de abril de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Douglas M. Pravda[10], Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York; y por Julissa Ramírez[11], Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).

 

  1. Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA)[12] dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor EDWIN ARENAS CHAMORRO por el delito de concierto para delinquir.

 

  1. Orden de arresto de fecha 27 de septiembre de 2012 contra el señor EDWIN ARENAS CHAMORRO[13].

 

  1. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

 

  1. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos[14].

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[15].

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[16].

 

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición[17]; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla[18] y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste[19], todo lo cual fue certificado por John Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson[20], funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

 

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[21].

 

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

 

  1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

 

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama EDWIN ARENAS CHAMORRO, es ciudadano colombiano, nacido el doce (12) de enero de 1975, portador de la cédula colombiana No. 94.432.092, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2013, con fundamento en la Nota Verbal No. 0306 de 19 de febrero de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América[22], información que también se consigna en la orden de captura de fecha 7 de marzo de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación[23].

 

Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado[24], el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia[25] y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[26] a nombre de EDWIN ARENAS CHAMORRO, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

 

  1. Principio de la doble incriminación.

 

Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.

 

EDWIN ARENAS CHAMORRO es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA). El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor[27]:

 

ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO

 

EL GRAN JURADO IMPUTA:

 

ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO DE DINERO

 

  1. Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) EDWIN ARENAS CHAMORRO, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las secciones 841 (a) (1) , 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956(h) y 3511 y siguientes del Título 18, Código de los Estados Unidos).

 

ALEGATO DE DECOMISO PENAL

 

  1. Los Estados Unidos por la presente notifican a los acusados que en el momento de dictarse la sentencia condenatoria por los delitos imputados en esta declaración formal, el gobierno pedirá el decomiso, conforme a la sección 982 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con el delito, y cualquier propiedad rastreable a los mismos, inclusive, entre otros una cantidad de dinero representativa de la cantidad de dinero involucrada en el delito.

 

  1. Si cualesquiera de los bienes decomisables descritos arriba, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:

 

(a) no puede localizarse después del ejercicio de la      diligencia debida;

(b) ha sido transferido, vendido o depositado con una tercera parte;

(c) se ha puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;

(d) ha disminuido sustancialmente en valor;

o

(e) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad;

 

los Estados Unidos, conforme a la sección 982(b) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, tienen la intención de pedir decomiso de otra propiedad de los acusados hasta alcanzar el valor de la propiedad decomisable descrita arriba. (Secciones 982 (a) y 982 (b) del Título 18, Código de  los Estados Unidos).

 

La conducta atribuida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se recoge en la legislación penal colombiana.

 

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en un cargo así:

 

«Concierto para realizar transacciones financieras y afectar el comercio interestatal e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos que involucra las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 2.1, Secciones 841(a)(1), 846, 952(a)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados representan las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, todo en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(b)(1) y 1956(h) del Código de los Estados Unidos».

 

Señala el Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York a EDWIN ANDRÉS ARENAS CHAMORRO como integrante de una organización que se dedicaba al lavado de dinero como corredores de cambio dentro de centros comerciales de Cali - Colombia y que son responsables de lavar cientos de millones de dólares desde Estados Unidos hacia Colombia que proceden de las ganancias del narcotráfico.

 

Entonces, la imputación de concierto para realizar transacciones financieras y afectar el comercio interestatal e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos que involucra las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, guarda identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia con el nomen iuris concierto para delinquir y lavado de activos.

 

Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

 

Artículo 323. modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011[28]. Lavado de activos. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte como la conducta para cometer los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, se encuentra penalizada en los dos países, de manera que el cargo atribuido a EDWIN ANDRÉS ARENAS CHAMORRO corresponde a un tipo penal nacional que tiene prevista una pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación

 

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

  1. Equivalencia de las decisiones

 

Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

 

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

 

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:

 

«La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

La extradición no procederá por delitos políticos.

 

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».

 

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.

 

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El delito de concierto para delinquir imputado a EDWIN ARENAS CHAMORRO en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años 2006 y 2012, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

 

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, era miembro de una organización que se concertaba con el fin de lavar activos provenientes del narcotráfico.

 

Así se detalla en las investigaciones realizadas por la Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Julissa Ramírez[29]:

 

(…)

 

  1. Aproximadamente desde el 2008, los agentes especiales que trabajan para el HSI tanto en los Estados Unidos como en Colombia, con la colaboración de la policía nacional de Colombia (PNC) han venido investigando una organización que se dedicaba al lavado de dinero y que es responsable por lavar cientos de millones de dólares desde los Estados Unidos hacia Colombia que proceden de las ganancias del narcotráfico.

 

  1. La investigación reveló que los acusados actuaron como corredores de cambios para esta organización, operando en espacios de almacenamiento (no destinados para uso comercial) dentro de centros comerciales en Cali, Colombia.

 

(…)

 

  1. Resumen de la Evidencia e Identificación respecto a la Recogida de Dinero en nueva York:

MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, también conocido como “Toño”, EDWIN ARENAS CHAMORRO, también conocido como “Calvo”,

HARBI CAIDEDO, también conocido como “Gury” y “Negro”,

FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS.

 

  1. El Testigo # 1 participó en el lavado de dinero conjuntamente con MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ (“GÓMEZ”) también conocido como “Toño” Y JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, (“GONZÁLEZ”) también conocido como “Calvo”, en numerosas ocasiones en el 2010. Según el Testigo # 1, GÓMEZ es un corredor de cambios que opera en un centro comercial en cali, Colombia, cerca del lugar de trabajo del Testigo # 1. El Testigo # 1 declaró que GONZÁLEZ trabaja para GÓMEZ. El Testigo # 1 declaró que GÓMEZ y GONZÁLEZ habían participado en el lavado de dinero conjuntamente con el Testigo # 1 en numerosas ocasiones en el 2010, lavando $ 100,00 en cada ocasión. El Testigo # 1 declaró que HARBI CAICEDO (“CAICEDO”), también conocido como “Gury” y “Negro”, conjuntamente con GONZÁLEZ trabajaban para GÓMEZ.

 

  1. El Testigo # 2 participó en el lavado de dinero conjuntamente con GONZÁLEZ, CAICEDO, y FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS (“ARCINIEGAS”) en numerosas ocasiones. El Testigo # 2 declaró que estuvo presente en numerosas ocasiones cuando se entregaba a GONZÁLEZ en Colombia el dinero lavado del narcotráfico proveniente de los Estados Unidos. El Testigo # 2 declaró que el Testigo # 2 tuvo varias conversaciones con CAICEDO relacionadas con las ganancias de las drogas que CAICEDO deseaba lavar desde los Estados Unidos hacia Colombia. El Testigo # 2 también declaró que, a petición de ARCINIEGAS, El Testigo # 2 había ayudado a ARCINIEGAS al menos en dos recogidas de dinero. El Testigo # 2 declaró que el Testigo # 2 tuvo muchas reuniones personales, habló por teléfono e intercambió mensajes de texto por el Blackberry con ARCINIEGAS. El Testigo # 2 declaró que ARCINIEGAS trabajaba para GÓMEZ.

 

  1. en mayo de 2010, el Testigo # 2 proporcionó a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfono de un agente encubierto del HSI que realizaría una recogida de dinero en la ciudad de Nueva York. El 25 de mayo de 2010, después de que lo llamaron y le dieron el código preestablecido, un agente del HSI, actuando como infiltrado, recogió $106,800 en Queens, nueva York. Las interceptaciones colombianas autorizadas revelaron dos conversaciones telefónicas el 25 de mayo de 2010 entre ARCINIEGAS y Hugo Fernando Tascon Sierra (quien ya falleció en Colombia). En la primera llamada, ARCINIEGAS y Sierra hablaron de varias recogidas de entre $ 100,000 y $ 200,000. En la segunda llamada, ARCINIEGAS y Sierra hablaron de que se había realizado ese día una recogida de dinero de $ 107,000. Tras la recogida de dinero, el Testigo # 2 entregó el dinero al personal de GÓMEZ en Colombia.

 

  1. En julio de 2010, el Testigo # 2 les proporcionó a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfono de un agente infiltrado del HSI que recogería una recogida de dinero en la ciudad de Nueva York. El 15 de julio de 2010, un agente del HSI que actuó como infiltrado recibió una llamada al número de teléfono y coordinó una recogida de dinero. Antes de la recogida programada, los agentes de las fuerzas del orden decomisaron $470,045 en Kearney, Nueva Jersey. El individuo a quien se le decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las fuerzas del orden que había recibido una llamada de un individuo en Colombia ordenándole que entregue aproximadamente $ 500,000 que él recibió el día anterior. El individuo a quien se le decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las fuerzas del orden que creía que el dinero que estaba entregando provenía del tráfico de estupefacientes.

 

  1. El mismo día, 15 de julio de 2010, las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de GONZÁLEZ revelaron una conversación telefónica entre GONZÁLEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS en la que GÓMEZ informaba a los otros sobre el dinero decomisado en los Estados Unidos. Durante la llamada, GONZÁLEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS hablaron de la posibilidad de reclamar el dinero decomisado creando recibos ficticios en diferentes denominaciones hasta totalizar aproximadamente $ 550,000, así ellos podrían cuestionar el decomiso argumentando que el dinero decomisado procedía de transacciones de negocios legítimos y no de ganancias producto de las drogas. Además, durante esta conversación, GONZÁLEZ declaró que haría que un amigo en los Estados Unidos saque el resto del dinero del depósito clandestino para que no vaya a ser decomisado.

 

  1. Las interceptaciones colombianas autorizadas también revelaron una llamada el 28 de mayo de 2011 en la que CAICEDO informó a GÓMEZ que se había realizado en Nueva York ese día una recogida de $ 53,000.

 

  1. El 9 de febrero de 2012, los agentes del HSI arrestaron al Testigo # 3 y decomisaron $ 209,750 del Testigo # 3 en Queens, Nueva York. El 10 de febrero de 2012, las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de CAICEDO revelaron que CAICEDO habló con un hombre no identificado sobre la recogida de $40,000 que supuestamente se realizaría en la ciudad de Nueva York y si el individuo que se suponía que recogería el dinero había sido arrestado por las fuerzas del orden…

 

 (…)

 

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a EDWIN ARENAS CHAMORRO, tuvieron como fin el concierto para delinquir y el lavado de dineros provenientes de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes.

 

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

 

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ARENAS CHAMORRO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0810 del 10 de mayo de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA), emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.

 

CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.

 

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

 

  1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

 

  1. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron el pedido de extradición.

 

  1. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.

 

  1. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[30].

 

  1. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de EDWIN ARENAS CHAMORRO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstancia- todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

 

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

  1. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que EDWIN ARENAS CHAMORRO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

 

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER          

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ         

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[2] Folios 31 al 36 y 37 al 43 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[3] Folio 1 y 2 Cuaderno de la Corte.

[4] Folio 14 a 16 Carpeta Anexa.

[5] Folio 3 Carpeta Anexa.

[6] Folios 13 y 14 Carpeta Anexa.

[7] Folio 25 Cuaderno de la Corte.

[8] Folios 31 al 36 y 37 al 43 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.

[9] Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.

[10] Folios 50 al 57 y 163 al 170 (traducción no oficial), Carpeta Anexa

[11] Folios 108 al 130 y 221 al 245 Ibídem.

[12] Folios 73 al 76 y 187 al 190 Ibídem.

[13] Folio 86 y 199 Ibídem.

[14] Folio 45 Carpeta Anexa.

[15] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

[16] La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

[17] Folio 49 y 162 (traducción no oficial), carpeta anexa.

[18] Folio 48 y 161 (traducción no oficial), carpeta anexa.

[19] Ibídem.

[20] Folio 46 y 47 (traducción no oficial) carpeta anexa.

[21] Folio 45, carpeta Anexa.

[22] Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[23] Folios 14 al 16 Carpeta Anexa.

[24] Folio 5 Ibídem.

[25] Folios 8 al 10 Ibídem.

[26] Folio 6 Ibídem.

[27] Folios 73 al 76 y 187 al 190 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.

[28] La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26794, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.

[29] Folios 108 al 130 y 221 al 245 (Traducción no oficial), carpeta Anexa.

[30] “...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)

  • writerPublicado Por: diciembre 5, 2014