ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales
Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profiera- que resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010. En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito de la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Su análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad
Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA - No es tercera instancia
En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que entre la sentencia proferida por el Tribunal el 19 de julio de 2012, ejecutoriada el 9 de agosto del mismo año, y la interposición de la tutela el 25 de junio de 2013 transcurrieron más de 10 meses; término que resulta excesivo o desproporcionado teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de amparo, que debería motivar una reacción prácticamente inmediata por parte de quien alega padecer la vulneración de sus derechos fundamentales. La espera prolongada en la utilización de la acción de tutela para llevar ante la justicia constitucional esta clase de reclamaciones permite concluir que la solicitud de protección elevada carece del requisito de inmediatez. Puesto que este requisito exige el ejercicio de la acción de tutela dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con los hechos discutidos y la gravedad de la falta de la que se predica la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, este requerimiento resulta de primera importancia. En especial cuando la propia jurisprudencia constitucional ha considerado que [t]ratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. De lo contrario, como ha explicado la propia Corte Constitucional, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica resultarían seriamente afectados, puesto que de manera indefinida en el tiempo se cerniría sobre las decisiones de la justicia una total incertidumbre, que acabaría por desdibujarlas como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. De aquí que, como lo ha señalado esta Sala de Decisión, para que el objetivo de la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales sea compatible con la guardia y respeto de otros principios e instituciones igualmente relevantes dentro del orden constitucional, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma celeridad con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla… al no cumplir con el susodicho requisito de la inmediatez de la demanda, la Sala considera que la presente acción de tutela debe ser desestimada por improcedente, toda vez que entre el momento en que se dictó la providencia que da lugar a su interposición y la fecha de presentación de la misma transcurrió un lapso demasiado largo, sin que se hayan demostrado razones que permitan justificar esta demora. Tal como es puesto de relieve por el escrito presentado por el juzgador de segunda instancia, el actor no aporta ninguna razón que permita explicar o excusar su inactividad; motivo por el cual no hay causa alguna que lleve a esta Sala a flexibilizar el criterio estricto que aplica ordinariamente en relación con este extremo de las solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. La improcedencia de la acción se hace todavía más evidente si se tiene en cuenta que se trata de una reclamación que tampoco cumple con el requisito consistente en que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados. Esto, por cuanto, tal como es puesto de relieve por el escrito allegado por el Tribunal, de la lectura del escrito de tutela no se consigue abstraer con claridad cuáles son concretamente las razones por las cuales el actor considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, ni precisa los motivos por los cuales se debe ordenar el cese inmediato de la violación y amenaza de los mismos. Por el contrario, la revisión del texto permite corroborar no solo que en él no se especifica qué derechos fundamentales han sido afectados –toda vez que se hace siempre referencia genérica e indeterminada a la vulneración de los derechos fundamentales del actor; lo cual, no obstante, resulta de importancia marginal para el caso concreto, toda vez que en cumplimiento del mandato de prevalencia del Derecho sustancial sobre el formal ello se puede inferir del conjunto del texto, supliendo así esta falta de técnica del demandante-, sino que además tampoco se efectúa una exposición que permita conocer las causas, los medios, ni los efectos de la pretendida vulneración; omisión que no puede ser subsanada por el juez de tutela. Máxime cuando toda la argumentación de la demanda se limita a formular las razones por las cuales los jueces de instancia debían haber accedido a las pretensiones y el petitum de la solicitud de amparo parece dirigido a un juez ordinario más.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01400-00(AC)
Actor: ANGEL PROPERO CAMARGO PEREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E
Decide la Sala la solicitud de amparo formulada por el Señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, Sala de Descongestión, por considerar que con la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia del 19 de julio de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-00399-01, iniciado por el actor en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 CP) y a la igualdad (artículo 13 CP).
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La Señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO, difunta esposa del tutelante, se desempeñó como docente de secundaria en planteles normalistas y establecimientos educativos del nivel nacional durante veinticuatro (24) años y tres (3) meses. En virtud de este servicio al morir el 17 de julio de 1995 había adquirido la calidad de pensionada.
1.2.- En su calidad de cónyuge supérstite, el 16 de noviembre de 1995 el Señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ solicitó a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor de la causante y la subsecuente sustitución pensional a su favor.
1.3.- Esta solicitud fue resuelta en sentido negativo por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN; lo cual motivó su impugnación vía recursos de reposición y de apelación, que a su vez fueron desatados de manera desfavorable a su reclamo.
1.4.- Posteriormente, el 28 de febrero de 2008 el actor reiteró su solicitud; la cual fue nuevamente denegada mediante acto administrativo que fue oportunamente impugnado y ulteriormente confirmado.
1.5.- Los actos administrativos por medio de los cuales se denegó la petición elevada fueron demandados por el tutelante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda instaurada fue fallada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de marzo de 2011, por medio de la cual se denegaron las pretensiones; y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que en providencia del 19 de julio de 2012 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. En uno y otro fallo el fundamento de la negativa a acceder a las pretensiones de la demanda fue el mismo: que en virtud de la condición de docente del orden nacional la Señora MALAVER DE CAMARGO no tenía derecho a la pensión de gracia, reservada para aquellas personas que laboraron durante al menos veinte (20) años en establecimientos del orden territorial.
II.- LA TUTELA
2.1. La solicitud y sus fundamentos.
El recurso de amparo interpuesto se dirige contra las sentencias del 14 de marzo de 2011 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del 19 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia. En concepto del demandante, estas providencias judiciales incuerrieron en una vía de hecho al desconocer el derecho que asistía a su difunta esposa de acceder al beneficio de la pensión de gracia, transmisible a él en virtud de la sustitución pensional. Afirma, así, que “el Tribunal profirió una providencia judicial totalmente contraria tanto a la evidencia de los hechos, al material probatorio y a la normatividad vigente para el caso concreto que nos ocupa”[1]. Por esto, con fundamento en los artículos 2, 29 y 31 constitucionales, pide que “se tutelen mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene el cese inmediato de la violación y amenaza de los mismos”[2].
Considera que el argumento expuesto por CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, acogido por los falladores de primera y segunda instancia, según el cual el beneficio reclamado solo estaba consagrado para los maestros vinculados a los entes territoriales, ignora que según la legislación y la jurisprudencia que la ha interpretado dicha prestación podía ser reconocida, en términos generales y en píe de igualdad, para todos los maestros que a 31 de diciembre de 1980 tenían consolidado el derecho a la pensión gracia o que, como era el caso de su fallecida esposa, podían llegar a adquirirlo.
Esta posición, dice, se sustenta en pronunciamientos jurisprudenciales como el fallo de 12 de noviembre de 1988 de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3]; o las sentencias C-479 de 1998, C-084 de 1999 y C-915 de 1999 de la Corte Constitucional. Según explica, la jurisprudencia mencionada “indistintamente usa las expresiones “docentes oficiales”, “profesores de secundaria”, “nacionales o nacionalizados”, “establecimientos de enseñanza”, etc. y por parte alguna hacen distinción entre maestros de secundaria, municipales, departamentales, distritales o nacionales, lo cual indica que en razón de la labor docente que al unísono desarrollan todos estos docentes y en aplicación al mandato contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143, en armonía con los artículos 53 y 230 de la Carta Fundamental, forzósamente debe dárseles el mismo tratamiento jurídico y de la seguridad social”[4].
El demandante finaliza su escrito se igualdad, petición, adquirir. ñalando que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN aplica un criterio desigual en lo relativo a la materia que se debate, pues “en la Resolución No. 5119 de Julio 26 de 2002, la Caja decreta un auxilio de pensión de jubilación gracia a la señora Cecilia Puentes de Calderón y para ello se ampara en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional; de tal suerte que en medio de una gran irresponsabilidad, violando los principios generales que engendran la seguridad social a todos los niveles, olímpicamente le da lo mismo negarle o reconocerle las pensiones a los trabajadores del Estado”[5].
2.2. Las pretensiones.
La parte actora solicita acceder a las siguientes pretensiones:
- “Que se tutelen mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello se modifique la sentencia proferida en el Proceso No. 11001-33-31-021-2009-00399 Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: ANGEL PROSPERO CAMARGO, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, en el sentido que se revoque la sentencia apelada y que fue proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descogenstión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda – y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones Nos. 58749 de diciembre 1 de 2008 y 13989 de abril 2 de 2009 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación”[6].
- “Que como consecuencia de la nulidad declarada de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a reconocer y pagar la pensión post mortem de la Pensión Gracia (sic) y la sustitución de la misma a favor del señor suscrito (…) a partir de la fecha del fallecimiento de la causante”[7].
- “Que las condenas respectivas sean actualizadas conforme al artículo 178 del CCA”[8].
- “Que las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a mi favor, devenguen los intereses moratorios”[9].
2.3. Trámite y manifestación de los interesados.
La demanda fue admitida por el Despacho del Consejero Ponente el día 27 de junio de 2013 mediante auto[10] por medio del cual se ordenó notificar tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo mismo que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –entidad que asumió las funciones de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN por mandato del artículo 64 del Decreto 4107 de 2011- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Informados estos sujetos de la acción interpuesta, en la oportunidad concedida se allegaron al Despacho los siguientes escritos[11]:
Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá:
De acuerdo con el informe presentado al proceso[12], la solicitud de amparo elevada debe ser desestimada por resultar improcedente. Esto, por dos razones: la primera, por estar dirigida “a atacar el criterio interpretativo del Juez”[13], con abierto desconocimiento tanto de su autonomía e independencia, como de los fundamentos de Derecho en los cuales se apoyó la decisión adoptada. Y la segunda, por no atender la reclamación presentada el criterio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de julio de 2012 quedó ejecutoriada, según constancia que adjunta, el día 9 de agosto del mismo año[14].
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión:
Según el criterio expuesto en su escrito por el juez de segunda instancia[15], allegado al Despacho en memorial suscrito por la Señora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Magistrada Ponente del fallo acusado, la solicitud de tutela presentada debe ser desestimada por resultar improcedente habida consideración del incumplimiento de los denominados requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo frente a providencias judiciales. Según el razonamiento expuesto la reclamación elevada no atiende el requisito de la inmediatez, por cuanto entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la interposición de la acción de tutela el día 26 de junio media un lapso que “rompe el parámetro de inmediatez exigido para que pueda proceder el amparo constitucional invocado”[16]; sin que la parte actora ofrezca justificación alguna que permita excusar o explicar la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales[17].
Adicionalmente, indica, “la parte demandante, no expuso los argumentos que le permiten afirmar, que con la sentencia emitida por la Sala de Descongestión que presido, se desconocieron los artículos 2, 29 y 31 de la Constitución Política, pues tan solo se limitó a reiterar las razones que argumentó para demostrar la violación de las normas que acusó como violadas en la demanda ordinaria”[18].
Y reitera que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, “en tanto que no se cumplieron la totalidad de los requisitos que exigen las normas que regularon la prestación social en comento”[19].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto por los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º literal b) del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el Señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZSPERO CAMARGO PÉREZ eacho de, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia adoptada por una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el día 19 de julio de 2012, por medio de la cual se confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda adoptado en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Descogestión del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2011, vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad del demandante por no haber tenido en cuenta la evidencia que obraba en el proceso, la normativa que regía el caso y los precedentes que le resultaban aplicables.
3.3. Análisis del asunto.
Resolver el cuestionamiento planteado en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de estos requisitos o presupuestos en el caso concreto (2). Con base en estas consideraciones se finalizará con la resolución del caso particular (3).
3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela:
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto).
Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales.
Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”[20] definidas.
En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”[21] se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profiera- que resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.
3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia.
En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión[23] como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.[24] Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional”, que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos.
La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[25], como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional”, que ha venido analizando esta Sala con sumo cuidado en cada caso en particular.
No obstante, para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no para REVISION un determinado fallo de tutela; mientras que la Sección estudia, dentro del marco de las consideraciones plasmadas en la Sentencia C-590/ 2005, junto con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional. La notable diferencia que existe entre uno y otro enfoque permite a esta Sala, en tanto que juez constitucional de instancia, reparar únicamente en la invocación de uno o más derechos fundamentales y en la fundamentación razonable de los cargos propuestos como requisito de procedibilidad de este mecanismo excepcional de amparo frente a decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales.
Realizada la anterior precisión, y evidenciado que en el presente asunto se cumple con el requisito señalado, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
- En lo relativo a que el actor haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles, se observa que la parte actora controvierte una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada en segunda instancia dentro de un proceso contencioso ordinario. Puesto que no se observan causales que permitieran invocar el recurso extraordinario de revisión, ni que la controversia planteada hubiera podido ser resuelta mediante solicitud de adición, corrección o anulación de la sentencia, se entiende que agotado el recurso de apelación se ha cumplido con este requisito.
- En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que entre la sentencia proferida por el Tribunal el 19 de julio de 2012, ejecutoriada el 9 de agosto del mismo año, y la interposición de la tutela el 25 de junio de 2013 transcurrieron más de 10 meses; término que resulta excesivo o desproporcionado teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de amparo, que debería motivar una reacción prácticamente inmediata por parte de quien alega padecer la vulneración de sus derechos fundamentales. La espera prolongada en la utilización de la acción de tutela para llevar ante la justicia constitucional esta clase de reclamaciones permite concluir que la solicitud de protección elevada carece del requisito de inmediatez.
Puesto que este requisito exige el ejercicio de la acción de tutela dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con los hechos discutidos y la gravedad de la falta de la que se predica la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, este requerimiento resulta de primera importancia. En especial cuando la propia jurisprudencia constitucional ha considerado que “[t]ratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”[26]. De lo contrario, como ha explicado la propia Corte Constitucional, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica resultarían seriamente afectados, puesto que de manera indefinida en el tiempo se cerniría sobre las decisiones de la justicia una total incertidumbre, que acabaría por desdibujarlas como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos[27]. De aquí que, como lo ha señalado esta Sala de Decisión, para que el objetivo de la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales sea compatible con la guardia y respeto de otros principios e instituciones igualmente relevantes dentro del orden constitucional, “es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma celeridad con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla”[28].
La importancia de este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, según la cual la inmediatez constituye “una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla”[29].
Esto, por cuanto “[s]i la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”[30].
De lo anterior se colige que si bien es cierto que no se puede hablar de caducidad de la acción de tutela como tal, la falta de inmediatez sí resulta ser un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una verdadera afectación de los derechos fundamentales de la parte. Esto, puesto que no resulta infundado considerar que la espera más allá de un término prudencial para acudir al amparo constitucional hace posible inferir que el actor de tutela no se ha sentido abatido en un grado tal que no le haya sido posible continuar conviviendo con la amenaza o vulneración y, por ende, es dable presumir que no existe perjuicio digno del amparo excepcional que ofrece este recurso[31].
Así las cosas, al no cumplir con el susodicho requisito de la inmediatez de la demanda, la Sala considera que la presente acción de tutela debe ser desestimada por improcedente, toda vez que entre el momento en que se dictó la providencia que da lugar a su interposición y la fecha de presentación de la misma transcurrió un lapso demasiado largo, sin que se hayan demostrado razones que permitan justificar esta demora. Tal como es puesto de relieve por el escrito presentado por el juzgador de segunda instancia, el actor no aporta ninguna razón que permita explicar o excusar su inactividad; motivo por el cual no hay causa alguna que lleve a esta Sala a flexibilizar el criterio estricto que aplica ordinariamente en relación con este extremo de las solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales.
La improcedencia de la acción se hace todavía más evidente si se tiene en cuenta que se trata de una reclamación que tampoco cumple con el requisito consistente en que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados. Esto, por cuanto, tal como es puesto de relieve por el escrito allegado por el Tribunal, de la lectura del escrito de tutela no se consigue abstraer con claridad cuáles son concretamente las razones por las cuales el actor considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, ni precisa los motivos por los cuales se debe ordenar “el cese inmediato de la violación y amenaza de los mismos”[32]. Por el contrario, la revisión del texto permite corroborar no solo que en él no se especifica qué derechos fundamentales han sido afectados –toda vez que se hace siempre referencia genérica e indeterminada a la vulneración de los “derechos fundamentales” del actor; lo cual, no obstante, resulta de importancia marginal para el caso concreto, toda vez que en cumplimiento del mandato de prevalencia del Derecho sustancial sobre el formal ello se puede inferir del conjunto del texto, supliendo así esta falta de técnica del demandante-, sino que además tampoco se efectúa una exposición que permita conocer las causas, los medios, ni los efectos de la pretendida vulneración; omisión que no puede ser subsanada por el juez de tutela. Máxime cuando toda la argumentación de la demanda se limita a formular las razones por las cuales los jueces de instancia debían haber accedido a las pretensiones y el petitum de la solicitud de amparo parece dirigido a un juez ordinario más.
En relación con esta última situación la Sala debe manifestar que el actor cae en el equívoco de considerar el recurso de amparo consagrado por el artículo 86 CP como una suerte de tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado ante la justicia contencioso administrativa. De ahí que más que evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales se esmere en ventilar los mismos argumentos que se debatieron en el juicio ordinario y en señalar los supuestos errores de criterio en los que incurrieron los jueces que conocieron de su reclamación. Al respecto debe llamarse la atención sobre el hecho que una concepción tal de este especial instrumento de protección de derechos fundamentales resulta por completo ajena a la manera como el mismo fue ideado por la Constitución y a la función que ésta le atribuyó al interior del sistema jurídico colombiano. En efecto, esta Sala debe ser enfática en afirmar que la sola disconformidad de una parte con lo resuelto por los jueces de instancia no habilita por sí sola la excepcional vía procesal que ofrece el mecanismo de tutela. Sus características de preferencia y sumariedad en el trámite, al igual que su subsidiariedad, hacen que su procedencia esté reservada a unos supuestos muy especiales, a saber: los eventos de afectación de derechos fundamentales (artículo 86 CP); lo cual en el caso de señalamiento de su vulneración por parte de operadores judiciales, dadas las posibles implicaciones sobre cuestiones centrales del funcionamiento de la administración de justicia de la extensión de la aplicación de este mecanismo a causas jurisdiccionales, tal como se explicó en el apartado 3.3.1 de esta providencia, justifican la exigencia de unos requisitos mayores o más elevados para su estimación y análisis de fondo.
Lo anterior, sin perjuicio de reiterar también la necesaria consideración y puesta en valor de la garantía de la autonomía e independencia judicial, expresamente proclamada por el artículo 228 CP; la cual, aunque no absoluta, en tanto que limitada por los derechos fundamentales de las personas y por el conjunto de valores y principios que establece la Constitución, obliga al juez de tutela a abstenerse de efectuar intromisiones que no se encuentren plenamente justificadas, so pena de transitar la senda de la usurpación de funciones y apartarse así del reparto de competencias y responsabilidades delineado por la Constitución. Al respecto ha señalado la jurisprudencia constitucional que “es necesario que las interpretaciones realizadas por el juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y grosera para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho, de acuerdo con el artículo 230 superior, sino que también desconocer la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”[33].
En consecuencia, como quiera que la cuestión sub lite no superó el examen de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se estima que no es necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedibilidad, ni entrar a realizar un estudio de fondo del asunto.
- Resolución del caso concreto.
Los razonamientos anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. El no cumplimiento del requisito de inmediatez fijado por la jurisprudencia, sumado a la falta de razones que justifiquen la dilatada espera para interponer el mecanismo de amparo, impiden conceder la protección especial solicitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de amparo formulada por el Señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ frente a las sentencias del 14 de marzo de 2011 y del 19 de julio de 2012, proferidas respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión.
SEGUNDO: ORDENAR REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del primero (1) de agosto de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Ausente con permiso
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
GUILLERMO VARGAS AYALA
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
[1] Folio 14.
[2] Folio 1.
[3] Rad. 2113-98.
[4] Folio 10.
[5] Folio 11.
[6] Folio 14.
[7] Folios 14-15.
[8] Folio 15.
[9] Folio 15.
[10] Folios 43-44.
[11] De manera extemporánea, el día 24 de julio de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó su oposición a la solicitud de amparo interpuesta y pidió que se declare improcedente.
[12] Folios 52-54.
[13] Folio 52.
[14] Folios 53-54.
[15] Folios 55-59.
[16] Folio 57.
[17] Folios 57-58.
[18] Folio 58.
[19] Idem.
[20] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[21] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[22] Corte Constitutionnel, sentencia T-522 de 2001.
[23] Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991.
[24] El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.”
[25] Sentencia de rectificación y unificación de jurisprudencia, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012. Radicación No. 2009-01328. C.P.: María Elizabeth García González.
[26] Ver, de la Corte Constitucional, la sentencia T-189 de 2009, entre otras.
[27] Vid. la sentencia C-590 de 2005 y la línea jurisprudencial que se ha desarrollado a partir de este pronunciamiento.
[28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de noviembre de 2012, Rad. Núm.: 11001 0315 000 2012 01845 00, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
[29] Ver de la Corte Constitucional la sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido las providencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 y 158 de 2006, T-018 de 2008 y T-288 de 2011, entre otras.
[30] Ver sentencia SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional.
[31] Ver sentencia T-519 de 2008 de la Corte Constitucional.
[32] Folio 1.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2010.