ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profiera- que resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede cuando se demuestra que el operador judicial desconoció el precedente jurisprudencial que aplicaba al caso concreto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Definición y presupuestos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Alcance

 

Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional como la seguridad jurídica y la confianza legítima, lo mismo que para asegurar la mayor consistencia y coherencia posible de la forma como se aplica el Derecho. Así, en línea con los desarrollos de la teoría de los precedentes efectuada por la jurisprudencia constitucional y su crucial distinción entre ratio decidendi, obiter dictum y decisum de una sentencia, esta Sala de Decisión ha manifestado que el desconocimiento de un precedente como causal justificativa de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial implica forzosamente la no consideración injustificada de la ratio fijada en una sentencia con fuerza precedencial para resolver un problema jurídico análogo, derivado de unos hechos semejantes a los que se debaten en el caso en cuestión…Así las cosas, para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se aduce para ello la violación del precedente, se hace absolutamente necesario, primero, que éste sea un verdadero precedente, y no sea una providencia aislada cuyo sentido ha sido refutado en pronunciamientos posteriores; y segundo, que la decisión de apartarse de ese precedente carezca de los fundamentos jurídicos necesarios para entenderla como un ejercicio legítimo de la autonomía e independencia que la Constitución garantiza a todos los jueces de la República, esto es, debe tratarse de una determinación caprichosa o arbitraria, desprovista de la argumentación razonada y suficiente que la jurisprudencia exige en estos supuestos. En el caso sub examine el actor estima que las providencias atacadas vulneraron sus derechos fundamentales al no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de la motivación de los actos de retiro de la Policía Nacional…De la lectura del Fallo atacado en esta vía se observa que el Tribunal puso de presente las dos líneas jurisprudenciales que existen en la materia (la de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado) pero señaló que acogía la del Consejo de Estado pues era la que a su juicio mejor se ajustaba al ordenamiento jurídico. Para ello realizó un estudio completo y razonado de las normas que rigen la materia y analizó las distintas posiciones para arribar a la conclusión de que no se requiere que los actos discrecionales de retiro estén motivados…En estas condiciones, es evidente que no procede el amparo por el desconocimiento de los precedentes verticales fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que, como se ha reconocido por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, los actos discrecionales de retiro de los miembros de la Policía Nacional no requieren ser motivados

 

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, estudiar Corte Constitucional sentencias T-292 de 2006 y sentencia C-639 de 2011 y de esta Corporación consultar, EXP: 11001-03-15-000-2012-02074-00. C. P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el tema objeto de la ´presente litis consultar jurisprudencia de esta corporación, EXP: del 7 de diciembre de 2006. C.P. Jesús María Lemus Bustamante

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

 

Bogotá, D. C,  treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01860-00(AC)

 

Actor: CARLOS ARTURO ZAMORANO HURTADO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CALI; POLICIA NACIONAL

 

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

 

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada por la parte actora contra las providencias del 30 de noviembre de 2011 y el 28 de enero de 2013 proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por vulnerar a su juicio sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo al negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí actor.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1.- El señor Carlos Arturo Zamorano Hurtado trabajó para la Policía Nacional desde el 17 de julio de 1995 hasta el 22 de octubre de 2007.

 

1.2.- Mediante Resolución No. 4396 del 30 de noviembre de 2007, el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del actor, acto que fue notificado al actor el 5 de diciembre del mismo año y contra el cual no procedía recurso alguno.

 

1.3.- El demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho atacando la Resolución No. 4396 de 2007 por considerar que era ilegal al no estar motivada.

 

1.4.- La demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera y segunda instancia respectivamente quienes negaron las pretensiones del actor.

 

1.5.- Alega el demandante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no aplicaron el precedente judicial que existe en la materia que señala la necesidad de que los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional deben estar motivados.

 

II.- LA TUTELA

 

2.1. La solicitud.

 

El señor Carlos Arturo Zamorano Hurtado formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al trabajo vulnerados a su juicio por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir sentencias de primera y segunda instancia dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional con desconocimiento del precedente judicial.

 

2.2. Las pretensiones.

 

Dentro del acápite de pretensiones solicitó:

 

“Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos de CARLOS ARTURO ZAMORANO HURTADO, declarando la nulidad de las sentencias aludidas, disponiendo la nulidad del acto administrativo demandado, en aplicación del precedente constitucional al que se ha hecho referencia en este memorial.”

 

2.3. Manifestación de los interesados

 

Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:

 

2.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contestó la tutela de la referencia manifestando:

 

2.3.1.1.- Que las normas que regulan el tema de los actos de retiro del servicio por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional no establecen la necesidad de motivar dichos actos.

 

2.3.1.2.- Que no es cierto que se desconoció el precedente jurisprudencial pues para fundamentar la decisión adoptada se tuvieron en cuenta las sentencias que ha proferido el órgano de cierre en materia Contencioso Administrativa, esto es, el Consejo de Estado, que señalan los requisitos para el retiro del servicio dentro de los cuales no se encuentra que los actos de retiro deban ser motivados.

 

2.3.1.3.- Que en la sentencia objeto de esta tutela se hizo un estudio razonado de la diferencia que existe en la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto al tema que nos ocupa y se indicaron las razones por las cuales se apartaba del criterio de la Corte y adoptaba el del Consejo.

 

2.3.1.4.- Que los jueces tienen la libertad de escoger la línea jurisprudencial con la que estén de acuerdo siempre que lo fundamenten, como sucedió en este. Por ello, no se configuró desconocimiento del precedente.

 

2.3.2.- La Policía Nacional aportó escrito alegando:

 

2.3.2.1.- Que la acción de tutela es por regla general improcedente para impugnar providencias judiciales toda vez que no le es dable al juez constitucional cuestionar las autoridades judiciales en sus actuaciones pues se tornaría en una tercera instancia atentando contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos.

 

2.3.2.2.- Que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del actor por cuanto contó con las oportunidades procesales para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables tanto en sede administrativa como judicial, protegiéndose así su derecho de defensa y contradicción.

 

  • CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

3.1. Competencia.

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra las providencias del 30 de noviembre de 2011 y el 28 de enero de 2013 proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el aquí demandante.

 

3.2. Problema jurídico.

 

En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Carlos Arturo Zamorano Hurtado, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales cuya protección pide el demandante.

 

Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso.

 

3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela:

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto).

 

Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

 

De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales.

 

Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”[1] definidas.

 

En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis,  los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

En lo atinente a lascausales específicas de procedibilidad[2] se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías:

 

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

  1. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

 

  1. Violación directa de la Constitución.

 

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profiera- que resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

 

Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.

 

3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

 

Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así:

“En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión[4] como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.[5]  Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos.

La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente,  puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590  de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. 

No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.[7]

 

Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

 

  1. En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que el demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cumpliendo así con este requisito. Además, dado el carácter restrictivo de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión y la ausencia de razones que ameriten su interposición, también se cumple con este requisito.

 

  1. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, consta en el expediente que la sentencia que puso fin al proceso que aquí se censura fue proferida el 17 de enero de 2013. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el día 27 de agosto de 2013 resulta sencillo concluir que se cumple con este requisito.
  2. El cuarto requerimiento tiene lugar cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia de manera definitiva en la sentencia. En el presente caso el demandante no aduce irregularidad procesal alguna razón por la cual no se hace necesario el estudio de este requisito.
  3. Se exige igualmente que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que también se cumple este requisito. Igualmente se tiene que el hecho de fundamentarse la tutela interpuesta en la inconformidad del demandante con lo resuelto en las sentencias –por el presunto desconocimiento de precedentes vinculantes constitucionales- impide que la controversia planteada hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso. En consecuencia también se cumple con este requisito adicional.

 

  1. Por último, se requiere que no se trate de sentencias de tutela, esto es, que la acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de esta índole. Teniendo en cuenta que no es el caso, también se cumple con este requisito.

 

  • Examen del asunto a la luz de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

 

El cumplimiento de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales hace posible avanzar al siguiente paso dentro del esquema metodológico diseñado por la jurisprudencia, esto es, al examen de la configuración de alguna de las causales especiales o específicas de procedibilidad establecidas. En este caso, teniendo en cuenta los cargos formulados por el accionante, el análisis a realizar se circunscribirá a la causal invocada, es decir, al desconocimiento de precedentes vinculantes para el caso resuelto.

 

Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional como la seguridad jurídica y la confianza legítima, lo mismo que para asegurar la mayor consistencia y coherencia posible de la forma como se aplica el Derecho.

 

Así, en línea con los desarrollos de la teoría de los precedentes efectuada por la jurisprudencia constitucional y su crucial distinción entre ratio decidendi, obiter dictum y decisum de una sentencia[8], esta Sala de Decisión ha manifestado que “el desconocimiento de un precedente como causal justificativa de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial implica forzosamente la no consideración injustificada de la ratio fijada en una sentencia con fuerza precedencial para resolver un problema jurídico análogo, derivado de unos hechos semejantes a los que se debaten en el caso en cuestión[9] (subrayado fuera de texto).

 

Con todo, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera y los casos diferentes de manera distinta”[10], postulado del que se desprende con facilidad el deber de respeto y sometimiento a los precedentes, también ha sido explícita en reconocer que en modo alguno este deber de sujeción a la jurisprudencia resulta absoluto o debe aplicarse de manera indiferenciada. De aquí que resulte pacífico afirmar que se trata de un deber que no puede suponer la aplicación mecánica, inflexible y ciega de los denominados precedentes, siendo indispensable el reconocimiento de los eventos en los cuales resulta legítimo, razonable e incluso obligado distanciarse de la línea decisoria trazada con anterioridad, so pena de incurrir en el desconocimiento de preceptos constitucionales tan valiosos como la garantía de la independencia y autonomía judicial, lo mismo que de principios como los de igualdad y justicia, o el mandato de protección eficaz y progresiva de los derechos fundamentales.

 

Según ha sido señalado por esta Sala de Decisión, la singular fuerza vinculante de la jurisprudencia:

 

(…) se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse de éstos, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente y (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. // En todos estos eventos el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer de manera clara, razonada y completa los motivos por los cuales se configura alguna de estas causales de exclusión del precedente. Esta carga se hace mayor en el último de los eventos referenciados[11].

 

En estas condiciones, será solo el desconocimiento injustificado de un precedente el que dé lugar a la configuración del vicio en comento; pues, tal como ha sido subrayado por la Corte Constitucional, resultan inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, “posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso”[12].

 

Es preciso poner de presente que la importancia del respeto o sometimiento al precedente desde ningún punto de vista puede convertirse en un marco hermenéutico obligatorio para el juzgador, puesto que una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría fácilmente suponer la negación de los referidos principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). De ahí que la Corte Constitucional en múltiples providencias haya establecido con claridad que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes preexistentes, bien sean estos verticales u horizontales[13], siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa sobre las razones para apartarse.

 

Así las cosas, para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se aduce para ello la violación del precedente, se hace absolutamente necesario, primero, que éste sea un verdadero precedente, y no sea una providencia aislada cuyo sentido ha sido refutado en pronunciamientos posteriores; y segundo, que la decisión de apartarse de ese precedente carezca de los fundamentos jurídicos necesarios para entenderla como un ejercicio legítimo de la autonomía e independencia que la Constitución garantiza a todos los jueces de la República, esto es, debe tratarse de una determinación caprichosa o arbitraria, desprovista de la argumentación razonada y suficiente que la jurisprudencia exige en estos supuestos. Por ello en cada caso concreto se debe hacer un examen sobre la razonabilidad de la argumentación desarrollada en la sentencia que sea atacada.[14]

 

En el caso sub examine el actor estima que las providencias atacadas vulneraron sus derechos fundamentales al no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de la motivación de los actos de retiro de la Policía Nacional.

 

El señor Carlos Arturo Zamorano Hurtado estaba vinculado a la Policía Nacional y fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 4396 del 30 de noviembre de 2007, expedida por el Director General de la Policía Nacional.

 

Contra este acto administrativo, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primer y segunda instancia respectivamente, quienes resolvieron negar las pretensiones de la demanda.

 

A juicio del demandante, estas providencias desconocieron el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha proferido referentes a la necesidad de motivar los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional.

 

Por su parte, el Tribunal manifestó que no era cierto que hubiese incurrido en desconocimiento del precedente pues su decisión estuvo fundada en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

 

De la lectura del Fallo atacado en esta vía se observa que el Tribunal puso de presente las dos líneas jurisprudenciales que existen en la materia (la de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado) pero señaló que acogía la del Consejo de Estado pues era la que a su juicio mejor se ajustaba al ordenamiento jurídico. Para ello realizó un estudio completo y razonado de las normas que rigen la materia y analizó las distintas posiciones para arribar a la conclusión de que no se requiere que los actos discrecionales de retiro estén motivados.

 

En efecto, la posición asumida por el Consejo de Estado ha sido precisamente aquélla. Al respecto, se ha dicho:

 

“El Director General de la Policía Nacional tiene sobre el personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles, estas decisiones se asumen como proferidas en ejercicio de sus potestades y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustadas a la normatividad, a menos que se demuestre en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 84 del C.C.A., que se infringieron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidas irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó la remoción expresara motivos distintos de la voluntad discrecional del Director, lo que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado.”[15]

 

 

En providencias más recientes se ha reiterado esta posición, a saber:

 

“De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, el retiro del servicio por facultad discrecional no requiere ser expresamente motivado ni tampoco el acta que recomienda dicha decisión. Esta situación, empero, no implica que el retiro del servicio no esté fundado en razones, las cuales, en atención a la especial facultad que se ejerce, se presumen en aras del buen servicio. El ejercicio de la facultad discrecional cuando presuntamente no se efectúa de forma acorde a su objeto constitucional y legal sí es controlable en vía jurisdiccional y, en caso de acreditarse que motivaciones diversas a la excelencia en la prestación del servicio fueron las que determinaron la desvinculación de un integrante de la Institución, procede el retiro de dicha decisión del ordenamiento jurídico.”[16]

 

En estas condiciones, es evidente que no procede el amparo por el desconocimiento de los precedentes verticales fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que, como se ha reconocido por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, los actos discrecionales de retiro de los miembros de la Policía Nacional no requieren ser motivados.

 

De esa manera, la Sala encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante sino que por el contrario las decisiones de los despachos judiciales accionados fueron conformes a derecho.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

DENEGAR la solicitud de tutela presentada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 31 de octubre de 2013.

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

 

 

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

 

GUILLERMO VARGAS AYALA

[1] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[2] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.

[4] Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991.

[5] El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.”

[6] Sentencia Radicación 2009-01328,  rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González.

[7] Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01.

[8] Al respecto, véase, p. ej., la sentencia T-292 de 2006.

[9]  Sentencia del 13 de marzo de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02074-00. C. P.: Guillermo Vargas Ayala.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001.

[11] Sentencia del 13 de marzo de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02074-00. C. P.: Guillermo Vargas Ayala.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-639 de 2011.

[13] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007.

[14] Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007.

[15] Ver entre otras, Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2006. M.P. Jesús María Lemus Bustamante.

[16] Ver entre otras, sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

  • writerPublicado Por: diciembre 7, 2014