ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO CAUSADO CON MOTO OFICIAL - Ocasionado por agente de la Policía que la conducía / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas a peatón en la Avenida Boyacá con primero de mayo por miembro de la Policía que conducía motocicleta a alta velocidad de propiedad del Ministerio de Transporte
El día 22 de diciembre de 1999, el señor Alfredo Medina Corcovado en la Avenida Boyacá con Avenida Primero de Mayo de Bogotá, fue atropellado por la motocicleta Suzuki, de placas BHD-64 A, de propiedad del Ministerio de Transporte, conducida por el agente de policía Miguel Ángel Mayorga Barbosa y sufrió varias lesiones que obligaron a su hospitalización durante varios días por haber presentado múltiples fracturas que le dejaron secuelas y limitaciones para desplazarse y trabajar.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración
Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por estado de embriaguez del lesionado acreditado en historia clínica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al no poder suministrar sus datos dado su estado de embriaguez / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por falta de juicio para cruzar vía pública sin hacer uso del puente peatonal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por desconocer normas de tránsito / USO DE PUENTE PEATONAL - No utilizado por la víctima
En el presente caso, si bien no se allegó la prueba de alcoholemia, tal como se afirma en el recurso, en la hoja de ingreso al hospital y en la historia clínica allegada al proceso se registró el estado de ebriedad y no solo allí, sino también en la minuta de guardia llevada en la estación en la cual prestaba servicio el agente que conducía la motocicleta y además, en el informe del accidente se anotó que el peatón tenía aliento alcohólico y estaba en estado de alicoramiento, al punto que no pudo suministrar sus datos personales, ni su versión de los hechos. (…) no puede desconocerse que en el presente caso se tiene certeza acerca de la ingesta de alcohol, más no sobre la proporción en que fue consumido y el grado de afectación de las facultades físicas y psíquicas del lesionado, aunque las anotaciones según las cuales en el hospital no pudo suministrar sus datos personales y al momento de elaborar el informe del accidente no estaba en capacidad de dar su versión de lo ocurrido, constituyen indicios acerca de un avanzado estado de embriaguez, a lo cual debe sumarse la falta de juicio al decidir cruzar una vía de alta circulación, sin hacer uso del puente peatonal. Ahora bien, en el sub lite, lo que da lugar a que se configure el hecho exclusivo de la víctima, no es únicamente que el lesionado se encontrara bajo los efectos del alcohol, sino fundamentalmente, que actuó con desconocimiento de las normas de tránsito, al decidir cruzar una avenida sin hacer uso del puente peatonal existente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró dado que el accidente ocurrió por culpa del peatón al cruzar vía concurrida y violar normas de tránsito / PEATON QUE OMITIO PUENTE PEATONAL - Al cruzar vía pública causó accidente
En efecto, de acuerdo con el croquis del accidente, el señor Medina Corcovado no se encontraba en la acera esperando para atravesar la vía como se afirma en la demanda, sino que ya había empezado a cruzarla, porque el accidente ocurrió en la mitad de uno de los carriles de la avenida, lo cual indica que violó las normas de tránsito vigentes para la época, esto es, el artículo 121 del Decreto 1344 de 1970, según el cual los peatones al atravesar la vía deben hacerlo por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro, y dentro del perímetro urbano el cruce debe hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere, norma ésta que fue posteriormente actualizada con la expedición del nuevo código de tránsito y actualmente obliga al cruce en los puentes peatonales en los lugares en que estos existan. Así las cosas, son estas dos circunstancias coincidentes, el estado de alicoramiento y también la violación de las normas de tránsito las que permiten concluir que fue la conducta asumida por el peatón lo que dio lugar a que se presentara el accidente, de manera que no puede reconocerse aquí la existencia de una concausa como lo solicitó el recurrente, sino que habrá que exonerar de toda responsabilidad a la entidad por configurarse una culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02762-01(28383)
Actor: ALFREDO MEDINA CORCOVADO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de junio de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
- ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Alfredo Medina Corcovado y Luz Marina Arias García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yury Marcela Arias García, Laura Andrea Medina Arias y Jonathan Alfredo Arias García, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Policía Nacional y Ministerio de Transporte), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral de Alfredo Medina Corcovado, en los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 1999, en el cruce de la Avenida Boyacá con Avenida Primero de Mayo en la ciudad de Bogotá, cuando fue atropellado por una motocicleta que estaba al servicio de la Policía Nacional, conducida por un agente de la Policía Nacional, la cual era de propiedad del Ministerio de Transporte.
SEGUNDA.- Condenar solidariamente a la NACIÓN (Policía Nacional y Ministerio de Transporte), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
Para Alfredo Medina Corcovado, Luz Marina Arias García, Yury Marcela Arias García, Laura Andrea Medina Arias y Jonathan Alfredo Arias García, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima, compañera e hijos biológicos y de crianza.
TERCERA.- Condenar solidariamente a la NACIÓN (Policía Nacional y Ministerio de Transporte) a pagar a favor de Alfredo Medina Corcovado, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1 - El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, diciembre de 1999, es decir, la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta pesos ($236.480.oo) mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2 – La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3 – El grado de incapacidad laboral que le fije a Alfredo Medina Corcovado el Jefe de la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, por ser la entidad encargada de dictaminar sobre incapacidades.
4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre diciembre de 1999 y la fecha en la cual se produzca el fallo, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
5 – Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTO.- Condenar solidariamente a la NACIÓN (Policía Nacional y Ministerio de Transporte), a pagar a favor de Alfredo Medina Corcovado, el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio a la vida de relación (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo al padecer fracturas múltiples en su pierna derecha, en su pelvis, en el cuero cabelludo y en el brazo izquierdo, todo lo cual le produce alteraciones en sus condiciones de existencia.
QUINTA.- La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
- 2. Hechos
Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
- El señor Alfredo Medina Corcovado, quien nació el 22 de agosto de 1963, ha convivido de manera estable y permanente con la señora Luz Marina García durante 5 años, unión de la cual nació la menor Laura Andrea Medina Arias, pero además conviven con ellos los menores Yury Marcela Arias García y Jonathan Alfredo Arias García quienes son hijos de la señora Luz Marina Arias García, los cuales fueron criados por su compañero como hijos propios
- El señor Alfredo Medina Corcovado gozaba de excelentes condiciones de salud y trabajaba en un lavadero de carros ubicado en la Avenida Boyacá con Avenida Primero de Mayo, devengando un salario mínimo, con el cual sostenía económicamente a su compañera permanente e hijos.
- En horas de la noche del día 22 de diciembre de 1999, el señor Alfredo Medina Corcovado estaba listo para cruzar la Avenida Boyacá con Avenida Primero de Mayo de Bogotá, cuando fue atropellado por la motocicleta Suzuki, de placas BHD-64 A, de propiedad del Ministerio de Transporte, conducida por el agente de policía Miguel Ángel Mayorga Barbosa. Esta motocicleta estaba destinada para el uso de la Policía Nacional y por eso era utilizada por un agente de esa institución.
- El accidente fue ocasionado porque la motocicleta venía a alta velocidad y por ello no vio al peatón. Esta circunstancia pone de presente la falta de cuidado y de pericia del agente de Policía que conducía la motocicleta y además demuestra la violación de varias normas de tránsito.
- El señor Alfredo Medina Corcovado recibió graves heridas en su pierna derecha donde tuvo fracturas múltiples, en la pelvis, en cuero cabelludo y en el brazo izquierdo. Fue hospitalizado porque las heridas eran graves y permaneció en el centro médico hasta el día 31 de diciembre de 1999, cuando fue dado de alta, pero con la obligación de continuar realizando terapias y curaciones.
- La víctima y su familia, han sufrido grandes perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, ya que sus heridas fueron dolorosas y le dejaron secuelas que lo incapacitan para desarrollar sus actividades regulares, como el trabajo, y para gozar de los placeres de la vida, tales como practicar deportes o caminar sin dificultad.
1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda
Mediante auto del 14 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 18 y 19).
La demanda fue contestada por el Ministerio de Transporte el 29 de abril de 2002, oponiéndose a las pretensiones de la misma y negando los hechos relacionados en el libelo petitorio, por cuanto de acuerdo con el informe del accidente, el peatón no cruzó por el puente peatonal y había ingerido alcohol, de modo que fue la víctima quien se puso en riesgo y fue su imprudencia lo que dio lugar al accidente. Como razones de defensa adujo que el Ministerio no está llamado a responder porque de acuerdo con las normas no tiene entre sus funciones el servicio policivo y adicionalmente la motocicleta fue entregada para su uso a la Policía Nacional en virtud de un convenio realizado para el manejo de operaciones policiales de prevención y seguridad del transporte, de manera que al tener esta institución autonomía administrativa y presupuestal, es ella la llamada a responder.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda debe ser contra la Policía, Falta de legitimación en la causa por activa ya que no se acreditó la existencia del demandante y finalmente, culpa de la víctima (fls. 44 a 53).
Por su parte, la Policía Nacional contestó la demanda el 26 de abril de 2002, aduciendo que debe probarse la existencia de una falla en el servicio para que la entidad deba responder por el accidente, puesto que nada se dijo de las circunstancias en que ocurrió y no se conoce tampoco si el peatón cumplió con las normas de tránsito o si actuó de manera imprudente (fls. 62 a 64).
Posteriormente, la parte actora presentó una corrección de la demanda para pedir la práctica de nuevas pruebas con escrito de fecha abril 30 de 2002, pero dicha adición fue negada por extemporánea (fls. 65 a 67 y 69).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1 de agosto de 2002 decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 71 y 72).
Con auto de 15 de abril de 2004 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión del cual hizo uso la Policía Nacional para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que no se probaron los elementos que conforman la responsabilidad administrativa del Estado, a saber, el hecho, el daño y el nexo causal entre ellos, pero en el proceso no existe prueba que arroje certeza sobre las circunstancias en que se presentó el accidente y mucho menos de la participación del agente de la Policía (fls. 97 y 99 a 100).
La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos planteados en la demanda y solicitando la aplicación del régimen objetivo por tratarse de una actividad riesgosa. En criterio de los demandantes, en el proceso se acreditó la existencia de cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad (fls. 101 a 105).
El Ministerio de Transporte y la Agencia Fiscal guardaron silencio.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 24 de junio de 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 107 a 117).
En primer lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa en relación con la señora Luz Marina Arias García y los menores Yuri Marcela Arias García y Jonathan Alfredo Arias García, puesto que no se allegaron pruebas de la calidad en que concurrieron al proceso.
En relación con las pretensiones, estimó el Tribunal que en el proceso se acreditó plenamente la existencia de una eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima ya que el señor Alfredo Medina Corcovado al momento del accidente estaba en estado de embriaguez y además trató de atravesar la intersección entre dos grandes avenidas, por un sitio destinado a la circulación de automotores, sin hacer uso del puente peatonal.
- 5. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia
Mediante memorial calendado el 2 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue sustentado el 14 de enero de 2005 y admitido por esta Corporación en auto del 15 de marzo de 2005 (fls. 119, 127 a 134 y 136).
En la sustentación del recurso ante esta Corporación, el apoderado judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia por considerar que no se acreditó debidamente que el lesionado estuviera en estado de embriaguez, de modo que dicha afirmación no pasa de ser una especulación del juez de instancia, puesto que la minuta de guardia de la Policía, el informe del accidente y la hoja de ingreso al centro hospitalario hablan de estado de alicoramiento y aliento alcohólico, pero dichas anotaciones son simples percepciones subjetivas de quienes tuvieron contacto con el lesionado, pero el Consejo de Estado ha sido exigente respecto de la prueba de alcoholemia para determinar las posibles alteraciones físicas o psíquicas de la persona.
De este modo, las frases consignadas en dichos documentos no son suficientes para configurar un indicio de hecho exclusivo de la víctima como se afirma en la providencia, puesto que para exonerar de responsabilidad la prueba debe ser suficiente y directa, aclarando que en muchas ocasiones la prueba de alcoholemia no basta, porque es necesario tener en cuenta que cada organismo asimila de manera diferente el alcohol.
Adicionalmente, el hecho de que un peatón esté en estado de embriaguez no autoriza a ningún conductor para atropellarlo porque el derecho a la vida es de carácter fundamental y por otra parte, el que conduce ejerce una actividad peligrosa y entonces la responsabilidad debe analizarse bajo un régimen objetivo, donde la entidad no se exonera probando la diligencia o cuidado, de tal suerte que en este caso, en lugar de un hecho exclusivo de la víctima lo que se presentó fue una concurrencia de culpas, que implica la reducción de la indemnización, pero no la exoneración de la responsabilidad.
Por último, el apoderado judicial solicitó conceder las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que en el sub judice están presentes todos los elementos de la responsabilidad por materialización del riesgo creado por la conducción de una motocicleta por parte de un funcionario de la Policía Nacional, en un vehículo oficial y conceder los perjuicios morales solicitados con base en lo registrado en la historia clínica respecto de las lesiones que se le causaron al señor Medina Corcovado
.
Mediante auto del 16 de junio de 2005 se concedió término para alegar de conclusión (fl. 138).
La parte demandada, en memorial de 7 de julio de 2005 presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la providencia impugnada por no haberse acreditado la existencia de los elementos configuradores de la responsabilidad estatal. A su vez la parte demandante, presentó alegatos de conclusión con memorial de julio 15 de 2005, reiterando los argumentos planteados en el recurso (fls. 139 y 140).
El Ministerio Público no intervino en esta instancia.
- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de junio de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía[1].
2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación[2].
Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. [3]
Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo:
“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado[4], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:
“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”[5]
En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación:
“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.
Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”[6].
De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante.
2.3. El Caso concreto
El día 22 de diciembre de 1999, el señor Alfredo Medina Corcovado en la Avenida Boyacá con Avenida Primero de Mayo de Bogotá, fue atropellado por la motocicleta Suzuki, de placas BHD-64 A, de propiedad del Ministerio de Transporte, conducida por el agente de policía Miguel Ángel Mayorga Barbosa y sufrió varias lesiones que obligaron a su hospitalización durante varios días por haber presentado múltiples fracturas que le dejaron secuelas y limitaciones para desplazarse y trabajar.
2.4. Pruebas obrantes en el proceso
- Registros Civiles de Arias García Yury Marcela donde consta que es hija de la señora Luz Marina Arias García y registro civil de Medina Arias Laura Andrea, hija de Alfredo Medina Corcovado y Luz Marina Arias García y del señor Alfredo Medina Corcovado (fls. 1 a 2, y 93, c. pruebas).
- Certificación de la Empresa Social de Estado, Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, donde consta que el señor Alfredo Medina Corcovado ingresó a dicha entidad el 22 de diciembre de 1999 y estuvo hospitalizado hasta el 31 de diciembre de 1999, como víctima de accidente de tránsito y que los gastos médicos hospitalarios fueron de $3.567.979 los cuales fueron cubiertos con la póliza No. 9.3526760-6 de la Previsora Compañía de Seguros S.A. (fls. 3, c. pruebas).
- Copia de la denuncia penal por lesiones personales presentada por el señor Alfredo Medina Corcovado contra el agente Miguel Angel Mayorga Barbosa (fls. 4 a 7, c. pruebas).
- Copia de la hoja de ingreso al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, E.S.E. donde consta “paciente traído por la policía patrullera Yadira Rincón recogido de la vía pública (ilegible) atropellado por moto Av Boyacá con Primero de Mayo, hace 30 minutos. Paciente ingresa con aliento alcohólico no da información (ilegible) no hay dato claro de lo sucedido” (fl. 8, c. pruebas).
- Copia simple de las incapacidades laborales con fecha 23 de diciembre de 1999 y enero 19 de 2000, por 30 días c/u (fls. 9 y 10, c. pruebas).
- Copia auténtica de la Historia clínica del paciente en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, E.S.E. donde consta
“Paciente de 35 años, traído por la policía después de haber sufrido un accidente de tránsito.
Ant. Fx antigua de antebrazo der. Resto (-)
Al EF se encuentra paciente estable con aliento alcohólico, escoriación de 4 cm de diámetro en cuero cabelludo deshibridado .
En la pelvis se encuentra dolor y traqueado a la palpación de hemipelus derecha.
Equimosis en 1/3 superior de brazo derecho y dolor y deformidad en tibia proximal derecha con limitación a los movimientos.
En la Rx se encuentra Fx conminuta 1/3 proximal derecha, Fx completa iliaco derecha y Fx rama isquipúbica.
Se estabiliza contracción esquelética y se realiza el 28-12-99, osteosíntesis de alerón ilíaco y de tibia con placa DCP 4.5, por evolucionar satisfactoriamente se da salida con consulta en 8 días y fisioterapia” (fls. 14, 162 a 171, c. pruebas).
- Copia del informe del accidente de tránsito n° 99-019694, del día 22 de diciembre de 1999, en la Avenida Boyacá con Avenida Primero de Mayo, en Bogotá, donde se registró:
“ Peatón: 404-410, transitar por la calzada en estado de embriaguez. Vehículo 1 transitaba por la derecha de la vía despacio cuando el señor se me lanzó. Peatón no manifestó dato debido a su estado de alicoramiento. El lesionado presenta aliento alcohólico el cual quedo (sic) registrado en la Historia clínica y el peatón no cruzó por el puente peatonal” (fls. 155 a 159. C. pruebas).
- Copia del SOAT n° 3526760 6 de seguros La Previsora, correspondiente a la motocicleta oficial BHD64A y de la tarjeta de propiedad de ese mismo vehículo, a nombre del Ministerio de Transporte (fl. 16 y 100, c. pruebas).
- Oficio 4152 del 10 de diciembre de 2002, mediante el cual se remite copia de la Disposición 0005 de enero 10 de 1978, mediante el cual se aprueba el Manual de normas de seguridad contra accidentes (fls. 20 a 91, c. pruebas).
- Copia autenticada del libro de minuta de guardia del día 22 de diciembre de 1999, a las 21:00 horas, donde consta:
“A la hora se deja constancia que el señor SI Mayorga Barbosa informó al comandante de grupo la novedad presentada en la Av 1 de mayo con Av. Boyacá debajo del puente peatonal en donde colisionó con un transeunte al parecer en estado de 9.26 por lo que se procedió a trasladarlo al Hospital de Kennedy, se informó al comando de Estación y se trasladó la motocicleta al comando de Policía Cundinamarca, por ser una moto de servicio oficial, se realizó examen de embriaguez, croquis y demás de ley para el esclarecimiento de los hechos” (fls. 104 a 106, c. pruebas).
- Documentos relacionados con el pago del SOAT de la empresa La Previsora S.A., al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., (fls 122 a 153, c. pruebas).
- Convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional cuyo objeto es el desarrollo de las actividades de planeación, coordinación y ejecución de las operaciones policiales en la prevención y la seguridad del transporte y tránsito en la red vial a cargo de la nación y la prevención de delitos y contravenciones de la áreas bajo su control, en el año 2001, en desarrollo del cual se contrató el parque automotor para la Policía de Carreteras, motivo por el cual, la motocicleta que se vió envuelta en el accidente, era de propiedad del Ministerio, pero estaba asignada a la Policía Nacional (fls. 54 a 61, c. pruebas).
2.5. El Daño Antijurídico
La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996:
El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto.
La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[5].
Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
…
Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”.
Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.,
Pues bien, en el presente caso, el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Alfredo Mediana Corcovado, se acreditó plenamente con la Historia Clínica y el informe del accidente.
2.6. La imputación
Establecida la existencia del daño, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada.
El caso bajo estudio se relaciona con la conducción de vehículos, considerada una actividad peligrosa, se acreditó que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad del Ministerio de Transporte, asignado para su uso a la Policía Nacional, que además era conducido por una persona vinculada a la entidad y se probó también el daño, de manera que en principio procedería endilgar responsabilidad a la entidad, pero en el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda porque el a-quo estimó probada la causal de exclusión de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que constituye el principal motivo de la apelación.
2.7 De la causal exonerativa de responsabilidad
Por ser este el principal motivo de inconformidad con el fallo, debe abordarse el análisis del hecho exclusivo de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, para lo cual deberán tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima.
El reconocimiento del hecho exclusivo de la víctima efectuado en el fallo objeto de apelación se basa en que en el momento del accidente el lesionado estaba en estado de embriaguez.
A su vez, la recurrente alega que dicha circunstancia no fue plenamente acreditada en el proceso ya que a la víctima no se le practicó el examen de alcoholemia, siendo ésta la única prueba válida para determinar su estado de ebriedad.
Al respecto es válido señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de libertad probatoria, de manera que cuando existen hechos cuyas pruebas deben revestirse de alguna solemnidad especial, ese evento debe estar previsto en la ley, como sucede cuando de probar la propiedad de un bien inmueble se trata. Contrario sensu, en los casos en que la ley no establece requisitos adicionales, los hechos pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio, ello sin desconocer que existen pruebas que cumplen en mayor grado con el requisito de idoneidad, en la medida en que arrojan total certeza sobre el hecho que quiere probarse.
En el presente caso, si bien no se allegó la prueba de alcoholemia, tal como se afirma en el recurso, en la hoja de ingreso al hospital y en la historia clínica allegada al proceso se registró el estado de ebriedad y no solo allí, sino también en la minuta de guardia llevada en la estación en la cual prestaba servicio el agente que conducía la motocicleta y además, en el informe del accidente se anotó que el peatón tenía aliento alcohólico y estaba en estado de alicoramiento, al punto que no pudo suministrar sus datos personales, ni su versión de los hechos.
Sobre el particular es conveniente precisar, que esa información reposa en documentos que tienen el carácter de públicos como la historia clínica y el informe del accidente, razón por la cual debe presumirse su veracidad, pero no puede desconocerse que en el presente caso se tiene certeza acerca de la ingesta de alcohol, más no sobre la proporción en que fue consumido y el grado de afectación de las facultades físicas y psíquicas del lesionado, aunque las anotaciones según las cuales en el hospital no pudo suministrar sus datos personales y al momento de elaborar el informe del accidente no estaba en capacidad de dar su versión de lo ocurrido, constituyen indicios acerca de un avanzado estado de embriaguez, a lo cual debe sumarse la falta de juicio al decidir cruzar una vía de alta circulación, sin hacer uso del puente peatonal.
Ahora bien, en el sub lite, lo que da lugar a que se configure el hecho exclusivo de la víctima, no es únicamente que el lesionado se encontrara bajo los efectos del alcohol, sino fundamentalmente, que actuó con desconocimiento de las normas de tránsito, al decidir cruzar una avenida sin hacer uso del puente peatonal existente.
En efecto, de acuerdo con el croquis del accidente, el señor Medina Corcovado no se encontraba en la acera esperando para atravesar la vía como se afirma en la demanda, sino que ya había empezado a cruzarla, porque el accidente ocurrió en la mitad de uno de los carriles de la avenida, lo cual indica que violó las normas de tránsito vigentes para la época, esto es, el artículo 121 del Decreto 1344 de 1970, según el cual los peatones al atravesar la vía deben hacerlo por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro, y dentro del perímetro urbano el cruce debe hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere, norma ésta que fue posteriormente actualizada con la expedición del nuevo código de tránsito y actualmente obliga al cruce en los puentes peatonales en los lugares en que estos existan.
Así las cosas, son estas dos circunstancias coincidentes, el estado de alicoramiento y también la violación de las normas de tránsito las que permiten concluir que fue la conducta asumida por el peatón lo que dio lugar a que se presentara el accidente, de manera que no puede reconocerse aquí la existencia de una concausa como lo solicitó el recurrente, sino que habrá que exonerar de toda responsabilidad a la entidad por configurarse una culpa exclusiva de la víctima.
Corolario de lo anterior, los argumentos planteados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de junio de 2004, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia
SEGUNDO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
[1] La mayor pretensión de la demanda es de 200 salarios mínimos, que equivalían a 57.200.00 y para la presentación de la demanda, la mayor cuantía era de $26.380.000.
[2] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
[3] Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.
[4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515.
[5] Ídem.
[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.