REMUNERACION DE ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL – Reconocimiento
La norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. Como corolario de lo expuesto, observa la Sala que permanece vigente el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, que determina de manera precisa los grados y la escala salarial para el cargo de Escribiente. Por tanto, se debe proceder a su aplicación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del Acuerdo 05 de 1993, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 1998-0130(1711-98), M.P., Alberto Arango Mantilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04078-01(0137-13)
Actor: DOMINGO SAVIO TORO CHICA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
AUTORIDADES NACIONALES- APELACIÓN SENTENCIA
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión-, quien accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.
- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, DOMINGO SAVIO TORO CHICA, a través de apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo complejo compuesto por las Resoluciones No 3339 de fecha 22 de mayo de 2003 proferida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, y la No. 2928 del 2 de septiembre de 2003, emitida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se les negó la asignación salarial establecida por el Gobierno Nacional en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2740 de 2000, y 673 de 2002.
A título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que para el empleo que ha desempeñado en la Rama Judicial, se fijen las asignaciones salariales establecidas en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 43 de 1999; se reconozca y pague las diferencias salariales dejadas de pagar, aplicando los incrementos salariales y prestacionales; debidamente indexados; que los valores se actualicen de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.[1]
- FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes:
El demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde el 1º de marzo de 1992, hasta la fecha como escribiente grado 07 del Juzgado Penal del Circuito de la Ceja Antioquia, del Distrito Judicial del mismo Departamento.
El Presidente de la República a través de los decretos señalados, estableció para cada año respectivo, el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; sin embargo, el 15 de febrero de 1993, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aduciendo estar facultado, procedió a proveer la “correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados existentes en las Corporaciones y los Despachos de la Rama Judicial”, creando diferentes grados en los cargos y modificando la escala salarial del Decreto citado.
Como consecuencia de lo anterior, para el año 1993 y siguientes, el actor recibió asignación salarial inferior a la establecida por el Gobierno, por ello, el 20 de marzo de 2003, presentó reclamación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, quien resolvió en forma negativa dicha solicitud por medio de las Resoluciones atacadas.[2]
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Como normas violadas, citó las siguientes:
De la Constitución Política, el artículo 150-19, literales e) y f); la Ley 4 de 1992 y los Decretos 57 de 1993, 84 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 43 de 1999.[3]
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación, Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que el Gobierno Nacional en uso de sus atribuciones expidió el Decreto No. 57 de 1993, a través del cual dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial[4].
Por ese motivo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 3° y 11 del Decreto 57 de 1993, expidió el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 con el fin de proveer la correcta aplicación en lo relativo a la remuneración adecuada para los citados cargos.
El 31 de diciembre de 2002 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado 1771 de 1998, de diciembre 6 de 2001, que declaró la nulidad del literal f) del artículo 1º del Acuerdo 05 de 1993, procedió a la nivelación de los cargos de escribientes existentes en los Juzgados de Circuito, de Familia, Laborales, Promiscuos de Familia y de Menores expidiendo la Resolución 4447 por medio de la cual se procede a reconocer la correspondiente diferencia salarial y la diferencia de las demás prestaciones a que tiene derecho el demandante Escribiente Nominado, de conformidad con los recursos que asignó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contados a partir del 7 de marzo de 2002 fecha de ejecutoria del fallo.
Detalla a continuación el procedimiento tenido en cuenta para reconocer la diferencia salarial y de las demás prestaciones desde el 7 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2002 y a partir del primero de enero de 2003 se dio aplicación a la sentencia del Consejo de Estado en cancelarle –sic- los salarios como escribiente nominado a la parte actora, señalando como neto cancelado por diferencia salarial y prestacional la suma de $2’282.906.oo.
Finalmente refiere que contra la Resolución no 4447 de diciembre 31 de 2002, mediante la cual la dirección seccional de Administración judicial de Antioquia-Chocó procedió ab reconocer la diferencia salarial y de las demás prestaciones a que tiene derecho el señor Domingo Savio Toro Chica como escribiente nominado, no interpuso recurso alguno por tanto quedó en firme.[5]
- LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión resolvió declarar la nulidad de la Resolución No 3339 del 22 de mayo de 2003 y la resolución No 2928 del 2 de septiembre de 2003, mediante las cuales se resuelve desfavorablemente la solicitud que hiciera el señor Domingo Savio Toro y en consecuencia condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante a título de restablecimiento del derecho las diferencias de salarios y demás prestaciones a que haya lugar, por las sumas dejadas de cancelar entre el 20 de marzo de 2000 hasta el 7 de marzo de 2002, según los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional.
Para desatar la controversia, luego de hacer referencia al marco normativo de las prestaciones impetradas, encontró probado que efectivamente existió una vinculación laboral del señor Domingo Savio Toro con la Rama Judicial para los años 1999 a 2002 periodo para el que se desempeñaba como Escribiente del Juzgado de Circuito, y en consecuencia la remuneración que se debía aplicar al demandante para su asignación salarial mensual era la estipulada por el gobierno nacional para cada uno de los respectivos años; pues está claro que el Consejo Superior de la judicatura no tenía la facultad para fijar el salario de los escribientes, ni determinarles grados, toda vez que tal facultad esta en cabeza del Presidente de la República, en desarrollo de lo previsto en la ley 4ª de 1992, y al respecto ya existía regulación, la cual se encontraba contemplada en el artículo 3º del Decreto 057 de 1993.
Se encontró probado que la entidad demandada le reconoció al señor Domingo Savio la correspondiente diferencia salarial y prestacional a que tenía derecho, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado de diciembre de 2001, a partir del 7 de marzo de 2002 (flio 75); pero la diferencia salarial anterior a dicha fecha, y la cual está solicitando el demandante en la presente acción, fue negada por la accionada mediante el acto administrativo acusado.[6]
- LA APELACIÓN.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído[7] bajo los argumentos que se sintetizan así:
Señala que el artículo 3º numeral 3º del Decreto 057 de 1993, contempló la remuneración mensual de los empleos en los juzgados del Circuito, regionales y Juzgado de Tribunal Penal Militar, estableciendo para el escribiente una asignación mensual de $275.000 a partir del primero de enero de 1993 y cuya equivalencia se determinó en el Acuerdo No 05 de 1993, como escribiente del circuito grado 7. El demandante optó por el Decreto en mención, razón por la cual se le aplicó el régimen allí establecido.
Con fundamento en los artículos 122 de la Constitución, 85 de la Ley 270 de 1996, 39 del Decreto Ley 111 de 1996 y Ley 38 de 1989, señala que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin autorización previa del CONFIS o por quien este delegue para comprometer vigencias futuras y la adquisición de los compromisos con cargo a los recursos de crédito autorizado.
Así las cosas, la cualquier resolución que reconoce una prestación social implica contraer una obligación a cargo de la Nación para lo cual debe existir la respectiva disponibilidad presupuestal. La Dirección Seccional de la rama Judicial de Antioquia no lo puede hacer si no hay apropiación presupuestal para atender la obligación o compromiso.
Por lo anterior concluye que no se presentó violación del derecho a la igualdad ya que los actos administrativos demandados fueron plenamente motivados y ajustados a derecho, y proferidos por la autoridad competente.[8]
- ALEGATOS DE CONCLUSION
Tanto el actor como la entidad accionada guardaron silencio.
Por su parte, el Ministerio Público solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque en criterio de la Procuraduría Tercera Delegada se acoge de manera correcta el criterio sentado por la Jurisdicción; y por otra parte, a pesar de que la entidad reconoce la nivelación salarial con ocasión a la sentencia de 6 de diciembre de 2001, la nivelación salarial debe ser entendida desde la fecha de expedición del acto administrativo declarado parcialmente nulo, teniendo también en cuenta el acontecimiento de la prescripción sobre unos valores anteriores.[9]
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Consiste en determinar si el señor Domingo Savio Toro Chica tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la aplicación de los Decreto 57 de 1993 y siguiente que fijaron la asignación mensual de los Escribientes Nominados y no en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 05 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e.) y f.) del numeral 19, por el cual le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, se expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló de forma general las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de los empleados Públicos y en el artículo 1° estableció en cabeza del ejecutivo el deber de fijar dichas condiciones laborales específicamente a los empleados de la Rama Judicial.
De conformidad con lo anterior, se expidió el Decreto 57 de 1993, que en su artículo 11 dispuso que la incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3° del mismo Decreto, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el artículo 3°, numeral 3° ibídem, estableció la remuneración mensual de los empleos de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, fijando para el de Escribiente una asignación mensual de $275.000, con efectos a partir del 1° de enero de 1993.
A su vez, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, previó:
“La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”
Para tal efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993, desarrolló el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, en lo relativo a la remuneración adecuada para algunos de los cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial, fijando la remuneración correspondiente al cargo del demandante, y en su artículo 1º literal f), indicó:
“En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo.
En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES.
Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados
Escribiente 07 nominado $275.000
Escribiente 06 nominado $275.000
Escribiente 05 07 $243.694
Escribiente 04 06 $217.067”
Esta Sección[10] declaró la nulidad del literal f.) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo tocante a la fijación del salario de los empleos de Escribiente Grados 07, 06, 05 y 04, de los Juzgados del Circuito de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores.
Por ser pertinentes, se transcriben algunos apartes del fallo:
“...En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció:
“(…)
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES
Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados
Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de 1993
....
Escribiente 07 nominado $275.000
Escribiente 06 nominado $275.000
Escribiente 05 07 $243.694
Escribiente 04 06 $217.067”
No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000. Y dispuso en el artículo 4º:
“La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...”
Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.
En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.[11]”
Se concluye que la norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001.
Como corolario de lo expuesto, observa la Sala que permanece vigente el artículo 3° del Decreto 57 de 1993, que determina de manera precisa los grados y la escala salarial para el cargo de Escribiente. Por tanto, se debe proceder a su aplicación.
CASO CONCRETO
Respecto de las diferencias salariales que reclama la demandante por la aplicación del Acuerdo No. 05 de 1993 y no los Decretos del Gobierno que fijaron la remuneración mensual para el cargo de Escribiente de los Juzgados del Circuito, procede la Sala a comparar la suma establecida por cada uno de los Decretos y la efectivamente pagada.
AÑO | DECRETO | REMUNERACIÓN MENSUAL | PAGADO (fl.29-32) |
1993 | 57/93 | $275.000 | $243.694 |
1994 | 106/94 | $332.750 | $294.870 |
1995 | 43/95 | $392.645 | $347.947 |
1996 | 36/96 | $459.395 | $412.318 |
1997 | 76/97 | $503.335 | $470.043 |
1998 | 64/98 | $695.141 | $548.479 |
1999 | 43/99 | $813.315 | $647.206 |
2000 | 2740/00 | $888.384 | $706.943 |
2001 | 2720/01 | $938.045 | $748.019 |
2002 | 673/02 | $984.666 | $984.666 |
De lo anterior se concluye que la demandante tenía derecho a que le fuera reconocida y pagada su remuneración mensual, cuando desempeñó el cargo de Escribiente durante los años de 1993 a 1998, de acuerdo a lo previsto en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997 y 64 de 1998 y no como se hizo según lo previsto en el Acuerdo 5 de 1993.
Suficientes resultan los argumentos expuestos para confirmar la sentencia apelada, y ser reitera la tesis expuesta por esta Sección sobre el tema.[12]
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Leyes.
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Domingo Savio Toro Chica contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Flio 54
[2] Flios 54-55
[3] Flios 56-61
[4] DECRETO NUMERO 57 DE 1993. (Enero 7). Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
[5] Flios 71-74
[6] Flios 97-105
[7]Fls109-110
[8] Flios 109-110
[9] Flios 126-131
[10] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A. Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-25-000-1998-0130-01 (1711-98). Actor: OSCAR CONDE ORTIZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
[11] Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99
[12] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá D.C., tres (3) agosto de dos mil seis (2006). Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01486-01(2612-05). Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS FLOREZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00073-01(2558-07). Actor: NORMA CONSTANZA PEREZ MURILLO. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA