CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AHP485-2014
Radicación n° 43200
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Ricardo Alberto Mosquera Charria, quien se encuentra privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias, entre otros, contra la decisión del 4 de febrero del presente año, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
LA PETICIÓN
El mencionado accionante basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos:
Sostiene que se encuentra actualmente detenido en el centro carcelario de Jamundí, puesto que fue capturado el 22 de septiembre de 2011 en región selvática al sur del departamento de Nariño, luego de que resultara herido por disparos efectuados desde una aeronave, sin que existiera motivo para su aprehensión.
Manifiesta que desconoce su situación jurídica actual, el funcionario que ordenó la privación de su libertad, así como el despacho judicial que vigila dicha medida.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Magistrada a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas corpus no resultaba procedente, puesto que:
(i) El ciudadano Mosquera Charria conoce plenamente su situación jurídica, pues fue capturado en flagrancia y dentro del término legal se dejó a disposición del Juez 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, funcionario que el 24 de septiembre de 2011 legalizó su aprehensión, ante quien se formuló imputación al citado por los delitos arriba indicados, la cual rechazó, y a instancia de la Fiscalía fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
(ii) Posteriormente, una vez presentado el escrito de acusación, el imputado Mosquera Charria suscribió preacuerdo con la Fiscalía, cuya aprobación se llevó a cabo en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, en la cual el mencionado estuvo presente, y donde se profirió en su contra sentencia condenatoria por los delitos imputados, imponiéndosele pena de 150 meses de prisión y multa de 2.702 s.m.l.m.v.; así mismo, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se libró en su contra orden de encarcelación a fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta.
(iii) En consecuencia, la privación de la libertad en que actualmente se encuentra el peticionario no es ilegal, ni la misma se ha prolongado más allá del término que le corresponde, sino que por el contrario está sustentada en una condena emitida por funcionario competente con las formalidades legales.
IMPUGNACIÓN
Cabe destacar que el accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
- Competencia de la Corte.
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de febrero de 2014, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el procesado Ricardo Alberto Mosquera Charria, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.
- Procedencia de la acción de hábeas corpus.
Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.
Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
- a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
- b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
En el asunto de la especie, como quiera que se observa que el accionante está privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente que se halla vigente, no hay lugar, como lo concluyó la Magistrada del Tribunal, al amparo constitucional.
Con razón ha señalado esta Corporación:
Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho (CSJ AP, 23 Oct. 2007, Rad. 28598).
Ahora, no sobra recordar que si bien es cierto el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
En el caso concreto, reitérese, no se verifica ninguna de las hipótesis en que procede la acción de hábeas corpus, pues el ciudadano Mosquera Charria no está privado de la libertad de manera ilegal, ni dicha privación se ha prolongado más allá del término que legalmente le corresponde.
Baste añadir que de acuerdo a la evidencia contenida en este trámite, de la cual la Magistrada que resolvió el amparo en primera instancia dejó amplia constancia en la decisión recurrida, el accionante en mención fue capturado en situación de flagrancia, tal como lo avaló el Juez 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, al legalizar su aprehensión en audiencia preliminar concentrada realizada el 24 de septiembre de 2011, donde la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias, entre otros, a la cual no se allanó; y seguidamente, por solicitud del representante del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Surge patente, entonces, que la actual privación de la libertad del ciudadano Mosquera Charria se ajusta a las normas constitucionales (art. 32 Const. Pol.) y legales (arts. 301 y ss. de la Ley 906 de 2004), como que aquella inició con su captura en flagrancia, cuya legalidad fue declarada por el Juez de Control de Garantías; después dicho funcionario judicial encontró satisfechos los requisitos procesales (arts. 308 y ss. ibídem) para imponer al citado medida restrictiva de la libertad, cautela que surtió efectos hasta la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, ante quien se adelantó la etapa de juzgamiento, fecha en la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía, previa verificación de su contenido con el procesado Mosquera Charria, y en consecuencia se emitió en su contra el respectivo fallo condenatorio, que atendida la pena impuesta de 150 meses de prisión, conllevó a la no concesión de los mecanismos sustitutivos y la expedición de la orden de encarcelación para el cumplimiento de la sanción.
Siendo ello así, es evidente que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad por razón de la sentencia condenatoria que lo afectó, proferida en el marco del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, que valga resaltar, según se relacionó anteriormente, se adelantó con respeto del debido proceso y de las garantías del acusado, cuya terminación anticipada, cabe destacar, fue producto de un acuerdo entre el accionante y la Fiscalía, avalado por el juez de conocimiento.
Adicionalmente, tampoco advierte la Sala que la ejecución de la sanción se haya prolongado más allá del término que legalmente le corresponde, atendido el monto de la pena impuesta.
De otra parte, además de ser infundada la manifestación del actor en el sentido de que desconoce cuál es su situación jurídica actual, pues como quedó visto participó en todas las audiencias en las que se le resolvió lo relativo a su libertad, en esa medida resulta improcedente atender su velada pretensión de que en sede de hábeas corpus la Corte, desbordando el objeto de dicho amparo, asuma el estudio de mecanismos alternativos a la prisión intramural o determine si en su caso se cumplen las exigencias para el reconocimiento de la libertad condicional.
Como atinadamente se indicó en la providencia impugnada, el hábeas corpus no puede constituirse en un instituto que reemplace al juez del proceso penal, toda vez que como se advirtió en precedencia, las peticiones de libertad deben presentarse al interior del mismo, en el caso particular ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al ciudadano Mosquera Charria.
En ese orden de ideas, deviene improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados.
- DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Cali.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria