República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

AP190-2014

Radicación: 42330

 

Aprobado Acta N° 018

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

 

  1. VISTOS

 

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Francisco Javier Miranda Cantillo, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual revocó el fallo absolutorio emitido en primera instancia, para en su lugar condenar al acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

 

 

 

II. HECHOS

 

Fueron narrados así en la sentencia:

 

Las conductas presuntamente punibles materia de la presente  investigación, ocurrieron el 18 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche en el establecimiento público de diversión denominado «Salón Burrero las Pechichonas», ubicado en el barrio Los Manguitos de Sabanalarga del departamento del Atlántico, cuando el señor Andrés Enrique Ditta Castillo, alias Culo Mocho o Burro Mocho, quien se encontraba presenciando un espectáculo que allí se desarrollaba, se dirigió al baño siendo atacado mediante el empleo de armas de fuego por algunos paramilitares integrantes del grupo o bloque norte que para la época actuaban en dicho municipio y aledaños, los cuales le propinaron heridas mortales en la cabeza y región auricular.

 

En desarrollo de la correspondiente investigación fueron legalmente vinculados al proceso los imputados Santiago Morales Mercado, alias «Simpson», Roberto Carlos Angulo Barraza, alias Robertico, Rafael Eduardo Julio Peña, alias «Chiqui o Rafa», Edgar Ignacio Fierro Flórez y Reinaldo Orozco Escorcia, solicitando algunos de ellos acogerse a la figura jurídica de la sentencia anticipada.

 

El grupo delincuencial al que pertenecían los anteriormente mencionados se fue introduciendo en la zona para el 2001, para lo cual realizaban extorsiones a los comerciantes, amenazas y homicidios a personas que eran tildadas de delincuentes, auxiliadores o pertenecientes a grupos guerrilleros, actividades delictivas que perduraron hasta el año 2005 aproximadamente.

 

Y como lo han referido los anteriormente mencionados el sindicado Miranda Cantillo, miembro activo de la Policía Nacional para esa época, perteneciente a la Unidad de Policía Judicial de la SIJIN en el municipio de Sabanalarga, hacía parte de esa organización, trabajaba mancomunadamente con ese grupo delincuencial, les colabora en el señalamiento de algunas personas con antecedentes en la comisión de ilícitos en la localidad los cuales eran ultimados, igualmente les pidió que asesinaran a tres personas, cumpliéndose ese objetivo con dos de ellas y también recibía remuneración y dinero de parte de esa organización como pago de sus servicios.

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

  1. Por los hechos antes narrados el 1º de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Francisco Javier Miranda Cantillo como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, mientras que precluyó en su favor la investigación por el punible de homicidio agravado. Dicha determinación cobró ejecutoria el 15 de octubre de 2010.

 

  1. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo despacho de descongestión el 31 de agosto de 2011, profirió fallo absolutorio a favor de Francisco Javier Miranda Cantillo, por lo que dispuso ordenar su libertad inmediata.

 

  1. Contra el fallo absolutorio el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla que en sentencia de 30 de abril de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó al acusado a la pena de 96 meses de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

 

Al negare el subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal ordenó que se librara la correspondiente orden de captura contra Francisco Javier Miranda Cantillo.

 

  1. El fallo del Tribunal Superior de Barranquilla fue recurrido en casación por la defensa del procesado.

 

 

  1. LA DEMANDA

 

        El censor acudiendo a la Causal primera, cuerpo segundo del art. 207 de la ley 600 de 2000, plantea tres reparos por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial contra la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:

 

  1. Primer reparo: error de hecho por falso juicio de existencia

 

Indica que se configuró una violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el procesado para su defensa.

 

Se refiere a los múltiples informes de policía judicial que el acusado aportó en su indagatoria que corresponden a todas las labores investigativas desplegadas por éste entre los años 2001 a 2004 con el fin de contrarrestar la acción de los paramilitares en el municipio de Sabanalarga- Atlántico, con lo cual se desvirtúan los testimonios de los paramilitares Rafael Julio Peña, Reynaldo Orozco, Jairo Polo y Roberto Angulo y la afirmación del Tribunal acerca de que en el año 2002 no se registró actividad del procesado contra ese grupo delincuencial.

 

Añade que el fiscal instructor no tuvo en cuenta que fue justamente Francisco Javier Miranda Cantillo quien llevó a cabo la captura de uno de los autores del homicidio de Andrés Enrique Ditta Castillo, por lo que mal podría concluirse que el procesado tomó parte en algún acuerdo criminal con miembros de las AUC, varios de los cuales fueron capturados por él.

 

Para el efecto refiere los testimonios de María y Martha Mercado Suárez, cuyo hermano fue asesinado por uno de los paramilitares y que fue Francisco Javier Miranda Cantillo, quien lo privó de su libertad ejerciendo labores propias de policía judicial.

 

Agrega que también se desconoció el testimonio de Santiago Morales Mercado, alias «Simpson», jefe paramilitar de la zona quien desmiente el dicho de otros miembros de ese grupo acerca de que el procesado hacía parte de esa organización.

 

  1. Segundo reparo: error de hecho por falso raciocinio

 

La queja del censor se circunscribe a la credibilidad que se otorgó a los testimonios de Rafael Eduardo Julio Peña, alias «Chiqui» y Reynaldo Orozco Escorcia, pues existen testimonios de miembros de la institución policial que señalan al procesado como quien participó en el esclarecimiento del homicidio de Andrés Ditta Castillo, logrando determinar que quien lo ejecutó fue Rafael Eduardo Julio Peña, persona a la que se dio captura gracias a la investigación realizada por Francisco Javier Miranda Cantillo.

 

Señala que el fallador de segundo grado «no apreció en su magnitud» las declaraciones de Pedro Villanueva Llarena, fiscal seccional que lideró varias investigaciones contra paramilitares en el municipio de Sabanalarga, ni tampoco de Mario Cristancho, también fiscal seccional, en los que se indica que el procesado participó activamente en forma positiva en la investigación del homicidio de Andrés Ditta, logrando responsabilizar de tal hecho a alias «Chiqui» , al igual que tampoco tuvieron conocimiento acerca de que Francisco Javier Miranda Cantillo cohonestara con los paramilitares.

 

El falso raciocinio lo hace recaer en que los funcionarios que declararon a favor del acusado no faltaron a la verdad, pues no pertenecen a la misma institución en la que laboraba Miranda Cantillo, ni hacen parte de su núcleo familiar y sus declaraciones encuentran eco en los testimonios de los Coroneles Álvaro Ninco y Jaime Ordóñez.

 

Luego aborda el análisis del testimonio de Santiago Morales Mercado, alias «Simpson», discutiendo los motivos por los que para el Tribunal dicha declaración no ofrecía credibilidad y criticando la calificación que de contradictorio se dio a ese testimonio.

 

En seguida el censor hace un recuento de las varias versiones que rindió alias «Chiqui», para indicar que no en todas hizo la afirmación de que la organización de las AUC le pagara un salario a Francisco Javier Miranda Cantillo y más bien en las iniciales lo acusó de querer perjudicarlo atribuyéndole una serie de homicidios en los que alias  «Chiqui» no había participado, como retaleación por no haber accedido al pedido que le hizo Miranda Cantillo de ultimar a dos personas.

 

Resalta que sólo hasta que el testigo fue postulado como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz es que en declaración del 15 de junio de 2010, afirmó que el acusado hacía parte de la organización paramilitar para los años 2001 y 2002, recibiendo un salario por su colaboración con las autodefensas, aunque sin presenciar cuando le era entregado el dinero por alias «El Paisa» y alias «Aguas» y negando los actos de intimidación y amenaza que desplegó contra la familia de Francisco Javier Miranda Cantillo como venganza por perseguir su actuar criminal.

 

Del mismo modo critica la veracidad de la afirmación del testigo acerca de que el acusado enviaba a la organización la fotografías de las personas con antecedentes judiciales que debían ser ultimadas, aspecto que no resulta creíble para la defensa toda vez que no logró precisar alias «Chiqui», quién llevaba las fotografías a alias «El Paisa», el nombre de ese mensajero, las fechas en que ello aconteció, en fin se dedica a hacer una serie de reflexiones con el fin de restarle credibilidad a los hechos narrados por el confeso paramilitar.

 

El mismo ejercicio despliega respecto del testimonio de Santiago Morales, alias «Simpson» y varios informes de policía judicial elaborados por el acusado sobre las labores investigativas en contra de los paramilitares que operaban en el municipio de Sabanalarga para la época de los hechos.

 

Reitera que el fallador de segunda instancia incurrió en un falso raciocinio, lo cual condujo a que se dejara de aplicar el principio de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 232 de la Ley 906 de 2004.

 

 

 

  1. Tercer reproche: error de hecho por falso juicio de identidad

 

Citando nuevamente una decisión de esta Sala, trascrita parcialmente en la demanda para soportar el reparo de falso raciocinio, señala que el Tribunal de Barranquilla decidió contraviniendo dicho precedente y condenó al acusado desconociendo el principio de derecho penal de acto.

 

Al abordar las pruebas allegadas, se refiere a la de Santiago Morales Mercado, criticando al ad quem por no haberle dado mérito, en orden a desvirtuar los señalamientos contra el acusado, transcribiendo apartes de esa declaración, cuyo contenido, dice el recurrente, fue indebidamente interpretado por el Tribunal, lo que condujo a la exclusión evidente del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

         

En esta oportunidad vuelve a reiterar la Corte que el libelo de casación no es un escrito de libre elaboración en el que simplemente se plantee la inconformidad con el fallo de segunda instancia. No en vano la ley procesal penal dedica uno de sus artículos (212 de la Ley 600 de 2000), a establecer las pautas a seguir para la elaboración del escrito pertinente, en una norma que denomina «Requisitos formales de la demanda», y que en últimas no comporta un mero tecnicismo, sino que contiene los presupuestos de lógica y coherencia en los que debe ahondar el recurrente.

 

Obsérvese como el numeral 3º del citado precepto sostiene que es menester enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, es decir, no se trata simplemente de trascribir la casual que a bien tenga el casacionista de las enumeradas en el artículo 207, sino de desarrollarla en forma coherente frente al contenido de la demanda, especificando el cargo, esto es, en el caso de la causal primera, si se trata de una violación directa o indirecta de la norma por errores de hecho o de derecho, evento en el cual le corresponde precisar si el sentenciador incurrió en aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, o si la discusión se centra en la apreciación de las pruebas realizada en el sentencia, señalar si se trató de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad, al mismo tiempo probar que de no haberse incurrido en ese yerro, el sentido de la decisión habría sido diferente a efecto de que se produzca la casación de la sentencia.

 

Para el presente caso se observa que el recurrente acude a la violación indirecta de la norma sustancial en sus tres formas de violación, a saber, falso juicio de existencia, identidad y raciocinio.

 

  1. Frente al primero de los mentados vicios, el mismo lo hace recaer en los informes de policía judicial elaborados por el procesado cuando prestó sus servicios a la Policía Nacional en el municipio de Sabanalarga – Atlántico, los cuales dan cuenta de las actividades que desplegó para perseguir y judicializar a los miembros de un grupo paramilitar que actuaba en la zona, entre ellos uno de los que lo señaló de pertenecer a esa organización y recibir una remuneración a cambio de ello.

 

También concreta este yerro de apreciación probatoria en los testimonios de dos mujeres que declararon sobre la eficiente labor investigativa del procesado para esclarecer el homicidio de uno de sus hermanos, al igual que la declaración del confeso paramilitar, alias «Simpson», quien para la defensa, desmiente los señalamientos contra Francisco Javier Miranda Castillo.

 

Sea lo primero indicar que el falso juicio de existencia se presenta ya sea por omisión o por suposición probatoria;  en el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, porque obrando en el proceso omite valorarla, y en el segundo, porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión.

 

En ambos eventos el recurrente debe abstenerse de mostrar su desacuerdo con el mérito que el sentenciador le ha dado a determinada probanza, pues el hecho de que el fallador demerite su poder demostrativo no implica que dejó de apreciarla.

 

De la exposición de este reparo emerge claro que no se trata de que el Tribunal hubiera dejado de apreciar esos medios de convicción, sino de la inconformidad del casacionista con el mérito que a ellos se otorgó y que para el fallador no fue suficiente a fin de desvirtuar los testimonios de las personas que indicaron que el acusado consintió en varias de las acciones de «limpieza social» que desplegaba el grupo paramilitar.

 

Para mayor claridad, se cita lo que al respecto se dijo en la sentencia de segunda instancia:

 

Frente a las pruebas indicativas de que el procesado realizó labores contra los grupos paramilitares y de las que hizo referencia en su indagatoria, este fue el valor que les otorgó el Tribunal:

 

Acorde a lo anterior, encontrando que en la mayor parte de las declaraciones, éste guarda coherencia lógica y armonía entre sus enunciaciones, ello no nos permite construir indicios de certeza en sus alegaciones en torno a que es inocente, puesto que de alguna manera si se analiza su testimonio frente a las máximas de la experiencia, se puede conceptuar que aquel sí luchaba en contra de los delincuentes  que operaban en esa zona del país, puesto que no en vano se refleja en su hoja de vida ascensos y reconocimientos por su labor al interior de la SIJIN, lo cual no viene a significar de ninguna manera que su sólo relato pueda ser el cimiento de la confirmación de la sentencia apelada, en punto a que es inocente, máxime cuando de los testimonios de los exintegrantes de las AUC se pueden evidenciar visos de responsabilidad penal del encausado en la comisión del reato por el que se sigue esta causa, los cuales son algo confusos, luego, sí tenemos por cierta su versión, pero consuno a ella, hay espisodios que son dudosos, sobre todo lo relacionado a su cercanía con alias chiqui, el cambio de color del vehículo perteneciente al organismo estatal, incidentes éstos que no se pueden perder de vista, ya que de ser confirmados, puede conducir a que las actividades desplegadas por el grupo paramilitar en el municipio de Sabanalarga eran desarrollados con la anuencia del procesado.

 

Y respecto del testimonio de alias «Simpson», esto fue lo que dijo el Tribunal:

 

Siguiendo con la línea propuesta, encontramos que en la declaración rendida por el Sr. Morales Mercado alias «Simpson, éste aduce que la SIJIN los ayudaba para poder emprender su actuar delincuencial y que ello era posible por medio de «Córdoba», sobre quien valga anotar que no tenemos claridad a qué sujeto se refirió, puesto que no es diáfano al referirse a ello, ahora cuando se le cuestionó acerca del procesado, señaló el testigo que aquel lo quería sicariar, que él se relacionaba con sus patrulleros que el encausado le colaboraba a la organización criminal, pero insistió en que lo quería sicariar, además enunció que esta colectividad delincuencial no le daba dinero a la SIJIN, en consecuencia se observa que lo que reseñó el declarante es ilógico que fuese así, es más, es contradictorio en sus enunciaciones, así que poco o nada aporta en punto de establecer la responsabilidad penal o la falta de ésta en cabeza del encausado.

 

De los anteriores apartes de la sentencia recurrida, se observa que el fallador sí estimó lo medios de convicción que extraña el recurrente, solo que no les dio el alcance esperado por la defensa como pruebas exculpativas con el poder suasorio suficiente para derruir los testimonios de los paramilitares que señalaban a Miranda Cantillo como colaborador de la organización y en esa medida, la argumentación que expone como sustento del reparo por falso juicio de existencia dista mucho de la que se exige para la  debida fundamentación de tal reproche, pues lo que es evidente es que el Tribunal sí valoró los elementos de juicio que en forma equivocada señala el censor no lo fueron.

 

  1. Ahora bien, respecto del reparo por falso raciocinio para su correcta fundamentación y demostración corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocida en el fallo. También atañe al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

 

Desde ya debe anunciarse la incorrecta fundamentación de este reproche de violación indirecta de la norma sustancial, habida cuenta que el mismo se soporta en la credibilidad que el Tribunal otorgó a los testimonios de las personas que incriminan al acusado como asiduo colaborar de las AUC en el municipio de Sabanalarga, valiéndose de su condición de miembro de la SIJIN, pasando por alto el recurrente que tenía que demostrar que del contenido de dichas declaraciones el fallador arribó a conclusiones absurdas, al margen por completo de la sana crítica, en trasgresión ya sea de las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los postulados de la lógica.

 

Empero su inconformidad se centra en que el ad quem privilegió el dicho de Rafael Eduardo Julio Peña, alias «Chiqui» y de Reynaldo Escorcia, frente a los medios de convicción que daban cuenta de la importante labor de investigación y judicialización que desplegó el procesado durante su desempeño como miembro de la Policía Nacional en el municipio de Sabanalarga, pero sin indicar los motivos por los que esa actividad descartaba las acciones que éste desplegó en connivencia con los paramilitares o como resultaba alejado de toda lógica que aún persiguiendo a varios de ellos, no pudo consentir y colaborar con la acción de esa organización.

 

Adicionalmente, como se indicó el Tribunal no desconoció la veracidad de los medios de prueba que informaron sobre el desempeño del procesado contra las AUC, solo que estimó que esa circunstancia no era suficiente para derruir el dicho de varios de sus miembros acerca de que la SIJIN y concretamente Miranda Cantillo, tomaron parte de la causa paramilitar, y que los resultados positivos en la captura de algunos de sus miembros obedeció a su cercanía con ese grupo y a la información que pudo obtener por ser tan allegado a ellos, lo que permitió que la relación entre investigador e informante llegara más allá de lo legal. Tal razonamiento no es irracional y por tanto no se observa que desconozca las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, las cuales sea por demás decir, el demandante no se encarga de especificar, mucho menos de hacer ver a la Sala como fueron avasalladas.

 

En este asunto se aparta el casacionista de las exigencias que implica la demostración de un reparo como el falso raciocinio, pues se conformó con meramente enunciar la trasgresión a las reglas de la sana crítica, incumpliendo con la carga de identificar cuál fue la regla de la experiencia, la lógica o la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia.

 

Más bien se dedica a atacar la fuerza demostrativa del principal testigo de cargo, alias «Chiqui», quien a su juicio  no merece credibilidad alguna, al considera el recurrente que sus señalamientos hacen parte de una retaliación contra el procesado, aspecto que se basa exclusivamente en la personal apreciación del defensor de Miranda Cantillo, lo cual está vedado en sede del recurso extraordinario.

 

  1. Y por último, en lo atinente al error de hecho por falo juicio de identidad, también propuesto en la demanda, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento) o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de censura es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice.

 

Ninguno de los anteriores requerimientos es cumplido por el recurrente, pues se limita a hacer afirmaciones carentes de demostración acerca de que no se otorgó mérito a la declaración de Santiago Morales Mercado alias «Simpson», sin especificar porqué la prueba fue adicionada trasmutada o tergiversada de modo que por dicha equivocación el Tribunal hubiera adoptado conclusiones que no se derivan del contenido del testimonio.

 

Adicionalmente, tampoco tiene en cuenta el demandante que esta persona hizo señalamientos en contra del procesado, arguyendo que sí colaboró con la organización de las AUC en Sabanalarga y muchas veces permitió la acción de los paramilitares, circunstancia que fue sostenida en el fallo y sirvió, junto con otras declaraciones, para responsabilizar a Francisco Javier Miranda Cantillo, de allí que no pueda probar el libelista que este testimonio fue indebidamente apreciado al punto que se dedujeron cuestiones que no dijo el testigo.

 

Son varias las falencias en la proposición de las tres censuras, las cuales derivarán en la inadmisión del libelo,  siendo determinante el hecho de que el recurrente se dedica a hacer una crítica al poder suasorio de los testimonios acogidos por el fallador de segunda instancia, pero sin hacer ver cuál fue el error en su valoración.

 

4.- De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

        INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Francisco Javier Miranda Cantillo.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase,

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: enero 6, 2015