CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

 

AP210-2014

Radicación n° 43071

(Aprobado Acta No. 018)

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

 

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

 

Dentro de la actuación seguida contra ARLEY DE JESÚS RODRÍGUEZ VALENCIA por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos con circunstancias de agravación; define la Corte en cuál de los dos Juzgados Penales con rango de Circuito Especializado involucrados, el de Barranquilla (Atlántico) y el de Descongestión de Cartagena (Bolívar), recae la competencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez permanente de la misma categoría, con sede en la capital bolivarense.

 

HECHOS

 

Según el escrito de acusación, la denuncia de la víctima sobre reiteradas extorsiones que padecía mensualmente en su establecimiento de comercio, por parte de la banda criminal Los Paisas, condujo a la autoridad a desplegar un operativo de entrega controlada el 5 de diciembre de 2011, el cual permitió la captura de ARLEY DE JESÚS RODRÍGUEZ VALENCIA.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

En audiencia preliminar celebrada el día siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cartagena con Función de Control de Garantías, fue legalizada la captura del ciudadano mencionado, e igualmente se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos con circunstancia de agravación, cargos que no aceptó, y por el cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.

 

El 1º de febrero de 2012 fue presentado el escrito de acusación. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo remitió al despacho adjunto del mismo lugar, por lo que se fijó como fecha de la correspondiente audiencia el 4 de junio siguiente, pero en razón de varios aplazamientos, sólo se llevó a cabo el 23 de mayo de 2013. Tras la manifestación de inexistencia de causales de nulidad, incompetencia, impedimento o recusación, el procesado aceptó los cargos imputados y se fijó como fecha para la diligencia de individualización de pena y sentencia, el 21 de junio del mismo año.

 

En vista de que el Juzgado Adjunto de Cartagena, bajo cuya dirección había estado el proceso hasta entonces, fue suprimido por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación retornó a la oficina del Juez permanente de la misma ciudad. Este último, mediante decisión de 16 de septiembre de 2013, manifestó su impedimento para adelantar las diligencias por haber fungido en éstas como funcionario de control de garantías, por lo que las envió al juzgado más cercano, es decir, el Especializado con sede en Barranquilla,

 

A su vez, por auto del 25 de octubre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla convocó a una vista pública <<para aceptar o rehusar el impedimento  […] y en caso de aceptarlo para realizar audiencia preparatoria>>.

 

Sin que llegara aún la fecha de celebración de la diligencia, el 20 de diciembre de 2013, el funcionario ordenó el envío del infolio al Juzgado Especializado de Descongestión de Cartagena, en atención a que otro acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura le asignó al despacho de apoyo la competencia sobre los procesos en los que el Juez de planta de la capital bolivarense se declarara impedido.

 

El Juzgado de Descongestión dispuso el retorno de la actuación, en atención a que i) al tenor del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, la desaparición de una causal de impedimento no genera la recuperación de la competencia, ii) en un evento idéntico, esta Corporación le asignó el conocimiento al Juzgado de Barranquilla, iii) el acuerdo que sirvió de fundamento a este último para remitir las diligencias, rige a partir de su publicación y no puede aplicarse retroactivamente, mucho menos para desconocer la decisión de la Sala de Casación Penal, y iv) su función de descongestión está referida únicamente al despacho con sede en Cartagena, por lo que no puede recibir procesos provenientes de otras oficinas judiciales.

 

Por último, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla solicitó a este cuerpo colegiado que adelantara la correspondiente definición de competencia. A los argumentos que había expuesto previamente, agregó los siguientes:

 

  1. i) El funcionario que hoy funge como Juez de Descongestión antes ofició como Juez Adjunto, calidad en la cual venía conociendo este proceso, de donde se deduce su competencia para seguir haciéndolo.

 

  1. ii) Han cambiado las circunstancias que llevaron a esta Sala a declarar fundado el impedimento del titular del Juzgado permanente de Cartagena, dentro de otra actuación, por lo que no puede aplicarse dicha decisión a este caso.

 

iii) Como junto con la presente, hay cerca de 50 actuaciones en las que se da la misma situación, de asignársele el conocimiento se tornaría en regla la excepcional posibilidad de trasladarlo a otro departamento para actuar en reemplazo del funcionario impedido, lo que sería irrazonable en virtud de la presencia de otro despacho competente en el mismo lugar.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para definir la competencia que repelen los juzgados involucrados, por cuanto tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

 

Conforme al canon 54 del estatuto procesal en cita, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.

 

En este caso, la controversia se contrae exclusivamente a determinar en cuál despacho recae la competencia para aceptar o rehusar el impedimento expuesto por el Juzgado Especializado de Cartagena.

 

Por mandato de los artículos 43 y 44 de ese cuerpo normativo, el primer llamado a aprehender el conocimiento de una actuación es el juez radicado en el territorio de ocurrencia del ilícito, pero cuando éste o los demás disponibles estén impedidos, excepcionalmente, el despacho competente más cercano puede trasladarse al lugar para atender el proceso.

 

En el presente asunto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena no existía, por haber sido suprimido poco tiempo atrás, al momento en que se produjo la manifestación de impedimento por parte del Juez permanente del mismo lugar. Por tal razón, este último remitió las diligencias al Juzgado Especializado de Barranquilla.

 

Se ofrece necesario referir que, dentro de otra causa, por auto CSJ AP, 25 Sep 2013, Rad. 43222, la Corporación avaló el impedimento del Juzgado Especializado de Cartagena (por haber actuado previamente como Juez de Garantías), y aclaró que el despacho de descongestión de la misma ciudad tenía un período de permanencia de tan sólo dos meses, por lo cual resultaría inocuo disponer que adelantara una actuación que no podría concluir. Así mismo, resaltó que el acto administrativo de su creación no le  había asignado la función de asumir el conocimiento de los procesos en los que el titular se marginara.

 

Lo considerado en el pronunciamiento en cita no es aplicable al sub examine. De una parte, porque abordan temáticas distintas: aquél resolvió si una manifestación de impedimento era fundada o no, en tanto que el presente tiene por objeto de estudio la definición de competencia entre dos despachos de distritos diferentes. En adición, los supuestos por los cuales la Sala estimó necesario remitir la actuación al Juzgado de Barranquilla, han cambiado.

 

En efecto, por disposición del Acuerdo PSAA13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura se había creado el despacho de descongestión de Cartagena para que funcionara sólo durante dos meses, hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir, cinco días después de la fecha de emisión del proveído de la Sala de Casación Penal previamente reseñado, de los cuales sólo tres eran hábiles. Como se dijo en ese momento, era materialmente imposible adelantar cualquier actuación relevante en tan poco tiempo.

 

No obstante, mediante los Acuerdos PSAA13-9991 y PSAA13-10068 del organismo de administración judicial, se ha venido prorrogando sucesivamente la medida de descongestión, de tal suerte que por ahora está vigente hasta el 30 de mayo de este año, lapso evidentemente superior al ínfimo con que se contaba en la pretérita oportunidad, y que posiblemente se extienda, como ha venido ocurriendo regularmente.

 

De igual forma, para subsanar el yerro advertido en la providencia aludida, fue proferido el Acuerdo PSAA13-10065, mediante el cual se amplió la competencia del Juzgado de Descongestión de Cartagena, para que además de los asuntos que el funcionario permanente le remitiera en orden a reducir la carga laboral del despacho, incluyera aquellos en los que éste se hubiera declarado impedido.

 

Dicho sea de paso, es desacertada la interpretación según la cual la competencia del Juzgado de apoyo se extendió a los asuntos con impedimento por parte del juez de planta, pero solamente a aquellos en los que dicha manifestación se produzca con posterioridad a la expedición del último acuerdo en mención. Primero, porque lo que se deduce de aquél texto es que dicha ampliación de funciones cobija todos los procesos en los que el Juez permanente se haya apartado del conocimiento, antes o después de la expedición de la orden.

 

Adicionalmente, por cuanto ello desconocería que el objetivo perseguido con el acto administrativo, fue precisamente conjurar la anómala situación advertida por este Cuerpo Colegiado, esto es, que una de las razones que obligaban extender la competencia del Juzgado de Barranquilla a los procesos radicados en la capital del departamento de Bolívar, consistía en que el despacho de descongestión de Cartagena no la tenía, por no habérsele asignado explícitamente en el acuerdo de creación.

 

Entonces, resulta claro que la aplicación mecánica e irreflexiva de los fundamentos expuestos en el auto CSJ AP, 25 Sep 2013, Rad. 43222, que se reclama por parte de uno de los juzgados involucrados en la presente definición de competencia, se torna improcedente, pues ante la modificación de los supuestos de hecho que motivaron tal pronunciamiento, se impone un nuevo análisis de las circunstancias propias del caso.

 

Al margen de lo anterior, tampoco le asiste razón al Juzgado de Descongestión cuando trae a colación el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, que dispone <<en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento>>, y por cuyo tenor considera que no se le puede asignar la dirección del proceso.

 

Téngase en cuenta que lo que aquí se desvaneció no fue el motivo impeditivo (pues si el funcionario de conocimiento efectuó también el control de garantías, ello constituye un hecho pasado no susceptible de modificación futura); sino la imposibilidad de asignarle el conocimiento de la actuación al despacho más próximo a aquél que se marginó de conocerla (ya que ahora el más cercano no es el de Barranquilla, sino el de descongestión de Cartagena).

 

El Juzgado manifiesta también que su razón de ser consiste en apoyar al despacho de planta de Cartagena, por lo que sólo está obligado a recibir procesos remitidos por éste, mas no los enviados por otros. La fuerza del argumento decae indefectiblemente al recordar que el proceso tuvo origen en la oficina judicial bolivarense, y no la de Barranquilla, a la que arribó precisamente en virtud del impedimento del titular de aquella.

 

De los precedentes razonamientos surge diáfano que la facultad para pronunciarse respecto del impedimento propuesto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, corresponde al despacho de descongestión con sede en la misma ciudad, a donde se remitirán inmediatamente las diligencias.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. ASIGNAR la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, al Juzgado de Descongestión de la misma categoría y sede, al que se remitirá de inmediato la actuación.

 

  1. COMUNICAR el presente proveído al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

 

Cúmplase.

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

                                                     

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: enero 6, 2015