CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

 

 

AP216-2014

Radicado N° 43099.

Aprobado acta No. 18.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

 

 

VISTOS

 

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del presente juicio cursado contra DAIRO JOSÉ VENERA ARRIETA, a quien se le atribuye el delito de concierto para delinquir agravado, y DUMAR ALFONSO DE LA ROSA TOVAR, acusado por dicha ilicitud y las conductas punibles de homicidio tentado y extorsión agravada.

 

ANTECEDENTES

 

  1. El 4 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su delegada Tercera Especializada de Cartagena (Bolívar), radicó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, escrito de acusación en contra de DAIRO JOSÉ VENERA ARRIETA, por el delito de concierto para delinquir agravado, y DUMAR ALFONSO DE LA ROSA TOVAR, por la misma hipótesis delictiva y las conductas punibles de homicidio tentado y extorsión agravada.

 

  1. El 12 de diciembre siguiente, dando cumplimiento al Acuerdo No. PSAA10-7571 del 16 de diciembre de 2010 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el escrito se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, despacho que en cuatro ocasiones intentó infructuosamente llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

 

  1. Como la carpeta regresó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, su titular, en auto del 8 de octubre de 2013, se declaró impedido para reasumir el conocimiento de la presente actuación, toda vez que como Juez Segundo Penal Municipal ambulante con funciones de control de garantías conoció del caso, interviniendo en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que efectuó un análisis de la probable existencia de los delitos y la responsabilidad de los procesados, quedando incurso en la causal del numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por tal motivo, remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico), para que se pronunciara sobre el impedimento mencionado, no solo porque es el despacho más cercano, sino también porque su homólogo de descongestión de Cartagena apenas cumpliría sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese año, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013.

 

  1. Siguiendo directriz emanada de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que se pronuncie sobre el impedimento mencionado.

 

  1. Mediante Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso ampliar la competencia del recién creado[1] Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para que conociera de los “procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena”, razón por la cual a través de auto del 20 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Especializado de Barranquilla dispuso remitir el expediente a su homólogo de descongestión en Cartagena.

 

  1. Por su parte, mediante auto del 15 de enero de 20014, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cartagena se abstuvo de avocar conocimiento, ordenando la devolución del caso al Juzgado de Barranquilla, tras aducir que:

 

(i) De acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento, y en el presente caso ya la Corte se pronunció sobre el conflicto de competencias planteado por el Juez Especializado de Barranquilla a consecuencia del impedimento manifestado por el Juez Especializado de Cartagena, definiendo que la misma quedaría en cabeza del primero.

 

(ii) El Acuerdo PSAA13-10065 de diciembre 19 de 2013, entró a regir a partir de su publicación, por lo que es imposible darle efectos retroactivos, ni mucho menos puede el mismo dejar sin efectos el pronunciamiento de la Corte, donde se decidió asignar la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, situación jurídica que se consolidó antes de la expedición del mencionado acto administrativo.

 

(iii) La asignación de procesos, de los cuales ha asumido conocimiento, sólo puede darse a través del Juzgado Penal del Circuito Especializado principal, pero no se avizora razón alguna para recibir procesos de otros despachos judiciales y menos aún de otros distritos judiciales.

 

  1. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a través de proveído del 21 de enero siguiente, también se abstuvo de avocar conocimiento, ordenando el envío de la carpeta a esta Corporación para que dirima el conflicto que se ha suscitado entre ambos jueces, pertenecientes a distintos distritos judiciales. En lo esencial, ofrece las siguientes razones:

 

(i) En virtud de los principios de inmediación, concentración y celeridad procesal, es el Juez Especializado de Cartagena quien debe conocer de los 50 casos de los que él mismo admite haber conocido con anterioridad, cuando fungió como Juez Adjunto, máxime cuando existe una asignación expresa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

(ii) El Juez de Descongestión de Cartagena confunde el trámite previo de un impedimento (artículo 64 del Código de Procedimiento Penal) con uno de definición de competencia (artículo 54 ibídem). Lo decidido por la Corte en auto de septiembre de 2013, fue un impedimento, que no imposibilita promover ahora este trámite de definición de competencia por una causal sobreviniente.

 

(iii) El problema jurídico gira en torno de la facultad constitucional y legal que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para asignar el conocimiento de procesos a distintos juzgados. Por lo demás, fue esta autoridad la que dispuso en el Acuerdo mencionado, que los asuntos donde se declarara impedido el Juez Especializado pasaran a conocimiento del Juez de Descongestión, aspecto que corresponde a este caso.

 

(iv) De admitirse la tesis del Juez de Descongestión de Cartagena, la competencia excepcional de que trata el artículo 44 ibídem, para que un juez de una ciudad se desplace a otra para realizar audiencias y tomar decisiones, se volvería la regla general, pues, son 50 los procesos donde el mencionado funcionario se ha declarado impedido.

 

(v) Además, la norma últimamente citada, obliga al Consejo Superior a tener en cuenta la eficacia, el menor costo del servicio de justicia y la inmediación, a la hora de autorizar traslados de un juez a otro distrito judicial.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto se promueve por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien considera que del trámite debe conocer el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, pues, resulta evidente que se involucran dos distritos judiciales distintos.

 

De una vez tiene que señalar la Sala que no puede avalarse la posición del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuando pretende cuestionar las facultades constitucionales y legales asignadas al Consejo Superior de la Judicatura para la redistribución de los procesos.

 

En primer lugar, el artículo 257, numeral 1°, de la Constitución Política, encarga al Consejo Superior de la Judicatura la función, con sujeción a la ley, de fijar la división del territorio para efectos judiciales, así como la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

 

Igualmente, la Ley estatutaria 270 de 1996, que regula la específica materia de la Administración de Justicia, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 19), así como para “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, trasformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”, (artículo 85.5), y “en caso de congestión de los de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día...” (artículo 63).

 

Por lo tanto, el Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene claro sustento constitucional y legal, de donde no es posible su desconocimiento.

 

El Acuerdo en comento amplió la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para que conozca de “los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”, situación en la cual se ubica el presente caso, donde el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Omar Jesús Cabarcas Flórez, expresó su impedimento para conocer del mismo, invocando la causal del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que fungió en el mismo caso como Juez de Control de Garantías, ofreciendo su opinión sobre la existencia de los delitos investigados y la posible responsabilidad de los procesados.

 

Ahora, el argumento aducido por el Juez de Descongestión de Cartagena, según el cual no es posible la aplicación retroactiva del Acuerdo, desconoce que precisamente ese tipo de medidas encaminadas a la redistribución de los asuntos tiene como única finalidad descongestionar los despachos judiciales y nivelar las cargas de trabajo para hacer efectivos principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, los de celeridad y eficacia, medidas que sólo son adoptables en los casos donde se ha presentado la congestión, pues, de lo contrario no tendría causa real.

 

Finalmente, en punto del desconocimiento de una decisión anterior de la Corte, cabe señalar que lo conocido por la Corporación en anterior oportunidad, corresponde a la definición de un impedimento en asunto diferente, en el cual no solo declaró fundado el manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, sino que además asignó el conocimiento al Juzgado homólogo de Barranquilla.

 

Dicha decisión, debe aclararse, fue adoptada por la Sala el 25 de septiembre de 2013 (Radicado 42322), es decir, mucho antes de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidiera el Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, anteriormente citado, a través del cual dispuso ampliar la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para que conociera, se repite, de los “procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena”.

 

Lo anterior quiere significar que los presupuestos fácticos tenidos en cuenta en ese caso que se alega ahora ignorado, son completamente diferentes a los del evento del rubro, en los que además de contarse con el acto administrativo que con total claridad define la competencia, se tiene que el impedimento inicialmente manifestado por el juez de Cartagena, aún no ha sido resuelto.

 

Acorde con lo anterior, se asignara la competencia para conocer del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al Juzgado homólogo de descongestión de la misma ciudad.

 

Esta decisión será comunicada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

 

DECISIÓN

 

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

        DECLARAR que la competencia para conocer del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, corresponde a su homólogo de descongestión de la misma ciudad, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Acuerdo No. PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013.

  • writerPublicado Por: enero 6, 2015