CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
CP006-2014
Aprobado acta número 11
Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil catorce.
Emite la Corte concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY, formulada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES
El Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 034 del 18 de enero de 20131, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.394.120, quien es requerido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por un delito contra la salud pública.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 31 de enero de 2013, la cual se hizo efectiva el mismo día.
La Embajada de España, por la Nota Verbal 114 del 18 de marzo de 20132, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:
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Reproducción de la solicitud del 5 de febrero de 2013 formulada por la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial ídem, para que se acordara pedir a la República de Colombia la extradición del condenado HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY.
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Transcripción del auto emitido el 6 de febrero de 2013 por en cual la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife resolvió “proponer al Gobierno de la Nación española, a través del Ministro de Justicia, que solicite, de las (…) autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado (sic), (…), HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY”.
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“Suplicatorio” original formulado por el Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dirigido a la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia de España, radicado el 18 de febrero de 2013 ante esta última entidad, por el cual propuso al Gobierno español, con base en lo acordado, solicitar en extradición a HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY de nacionalidad colombiana.
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Duplicado del contenido de la sentencia No. 49 -“rollo” No. “0000001/2008”-, proferida el 15 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, contra el requerido en extradición, entre otros, por cuyo medio fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable de “delito contra la salud púbica, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud (…)”, debidamente apostillada por la Secretaría de la misma colegiatura.
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Reproducción del auto emitido el 13 de mayo de 2010 por la Sección atrás mencionada, por el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación promovido por HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY y se ordenó “la ejecución de la sentencia” proferida en su contra.
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Transcripción del contenido del auto dictado el 10 de diciembre de 2010 ídem, por el cual se dispuso la sustitución “de la pena de trece años de prisión (…) por la pena de once años y ocho meses, manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la sentencia”.
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Duplicado de la “liquidación” de la condena impuesta a GUAYARA MONROY.
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Reproducción del auto del 16 de diciembre de 2010 por el cual la Sección Quinta aprobó la precitada “liquidación”.
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Transcripción de lo señalado en auto emitido el 3 de septiembre de 2012 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del “rollo” No. “0000001/2008”, por el cual se dispuso la búsqueda, captura e ingreso en prisión de HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY “a efectos de continuar con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad”, tras verificar que éste “no reingresó desde el día 26 de junio de 2012, fecha en la que debería haber ingresado después del disfrute de un permiso de salida”, apostillada por la Secretaría de la Sección precitada.
La Embajada de España, por la Nota Verbal 139 del 9 de abril de 2013, allegó copia sellada del Capítulo III del Código Penal español vigente, referente a los delitos contra la salud pública.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, remitió el 21 de marzo de 2013 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El 15 de abril de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, allegó la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se dio inicio al trámite, se le requirió al solicitado en extradición para que nombrara apoderado3, lo cual no hizo; se designó defensora pública y una vez posesionada4, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas5; sin embargo, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público observó innecesario formular petición probatoria6.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Ministerio Público tras estimar que se cumplen los presupuestos formales, pidió a la Corte emitir concepto favorable de extradición.
2. La defensora de HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY indicó que “los hechos por los cuales –éste- fue condenado también son constitutivos de delito en Colombia y la pena impuesta cumple con los parámetros mínimos y máximos exigidos por nuestra normatividad punitiva”.
Solicitó a la Corte efectuar “las recomendaciones correspondientes para la defensa de los derechos fundamentales y de carácter humanitario conforme lo ha venido ordenado (sic) en pronunciamientos anteriores, a fin de que se le otorgue un trato digno –a su– representado una vez se encuentre en territorio español, país requirente, en acatamiento a los tratados internacionales de derechos humanos, con el fin de que el señor pueda cumplir el tiempo que le falta para descontar su pena, contando con los derechos que le asisten como condenado”.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este el marco normativo que delimita el concepto de la Corte.
2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la “‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá (…) el 23 de julio de 1892” vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), aprobada en la Ley 35 del mismo año, y el “‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”, aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.
2.1.- El artículo I de la Convención celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
2.2- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
“Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas Leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las Leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
“La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
2.3.- Señala el artículo III (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004) que “la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado Requirente”.
2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
2.4.2.- “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la Ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos:
2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido.
2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su “busca” y arresto.
2.7.- Precisa el artículo X (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004) que “si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”.
2.8- El artículo XII establece que “si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”.
2.9.- El artículo XV prevé que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las Leyes del Estado requirente y las Leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
3.- En consecuencia, acorde con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, procede la Corte a verificar el cumplimiento de las previsiones allí contenidas, no sin antes advertir que la competencia para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en especial de lo dispuesto por el artículo 502 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. Pasará entonces a establecer si se cumplen o no las exigencias establecidas en la normativa atrás indicada.
4. Validez formal de los documentos aportados.
El artículo VIII de la Convención de Extradición entre Colombia y el Reino de España, se observa cumplido, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, pues se formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada de España en Colombia.
Además, de la documentación adjunta, se observa lo siguiente:
4.1.- A HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY se le requiere para el cumplimiento de una sentencia condenatoria de la cual se evadió, por lo que en este caso son exigibles únicamente los documentos referidos en los ordinales 1º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable.
4.2.- La Legación Diplomática, envió trascripción auténtica: i) de la sentencia No. 49 -“rollo” No. “0000001/2008”-, proferida el 15 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, contra GUAYARA MONROY; ii) del auto emitido el 13 de mayo de 2010 por la Sección atrás mencionada, por el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación y se ordenó “la ejecución de la sentencia”; iii) del auto dictado el 10 de diciembre de 2010 ídem, por el cual se dispuso la sustitución “de la pena de trece años de prisión (…) por la pena de once años y ocho meses, manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la sentencia”; iv) de la “liquidación” de la condena; v) del auto del 16 de diciembre de 2010 por el cual fue aprobada la precitada “liquidación”; vi) del auto emitido el 3 de septiembre de 2012 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por el cual se dispuso la búsqueda, captura e ingreso en prisión de HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY “a efectos de continuar con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad”; y vii) del Capítulo III del Código Penal español vigente, referente a los delitos contra la salud pública, por el cual se profirió la sentencia precitada, misma que contiene tanto los hechos como las disposiciones del Código Penal español que sustentaron la condena.
En la documentación allegada se precisa que el solicitado en extradición es HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá el 3 de octubre de 1974, identificado con cédula de ciudadanía 93.394.120.
Tal información resulta suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Como esta documentación fue presentada por vía diplomática, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentos arrimados al trámite, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
5. Identidad plena de la persona reclamada.
De lo actuado se establece que la persona privada de la libertad con ocasión del presente trámite, es el ciudadano colombiano HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY, nacido el 3 de octubre de 1974 en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 93.394.120, misma persona a la que se refiere la petición de extradición y la sentencia No. 49 -“rollo” No. “0000001/2008”-, proferida el 15 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido, máxime que éste no negó ser la persona aludida, como tampoco la defensa manifestó alguna oposición al respecto.
6. Principio de doble incriminación.
6.1. El convenio aplicable al caso establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III, para cuyo efecto “será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.
6.2. La solicitud de extradición de HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY, está motivada en que éste se halló evadiendo la sentencia No. 49, proferida el 15 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la cual fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable de “delito contra la salud púbica, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud –artículo 3687-, concurriendo las circunstancias 2ª y 6ª del artículo 3698 del Código Penal” español.
Esta providencia hace referencia a que GUAYARA MONROY fue autor de actividades “directamente relacionados con una pluralidad de envíos de droga y, en detalle, con las aprehensiones que se suceden en los meses de octubre y noviembre de 2005, en cantidades que, sumadas, superan los 750 gramos de cocaína neta: 1.183,1 gramos al 55,88% la droga intervenida el día 26 de octubre de 2005 y 989 gramos al 37,3% la ocupada el día 30 de noviembre de 2005. (…) además de la intervención de compra que no llegó a fraguarse (febrero de 2006), deben añadirse los 511,8 gramos de cocaína, al 33,3%, intervenidos en la calle Encomienda de Palacios de Madrid, el día 16 de mayo de 2006. En todo caso, queda probada la actividad del grupo en fechas anteriores a estas (…) de tal forma que uno de los correos (sic), antes de su detención, llegó a efectuar diez viajes a la Isla de La Palma.
6.3. Tal comportamiento está tipificado en el artículo 376 -inciso 3º- del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena de prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; es decir la condena por la cual es pedido en extradición GUAYARA MONROY, obedeció a una conducta que también es constitutiva de delito en Colombia.
6.4. De otra parte, la pena de “trece años de prisión” impuesta al solicitado en extradición, fue sustituida “por la pena de once años y ocho meses” -4.255 días- mediante auto emitido el 10 de diciembre de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. La liquidación de la condena da cuenta que éste concluiría de cumplirla el 7 de enero de 2018, de no haberse sustraído de su ejecución el 26 de junio de 2012, fecha en la cual se abstuvo de regresar a prisión, después de disfrutar de un permiso de salida.
Por tanto GUAYARA MONROY es requerido para satisfacer, conforme con la sentencia, la privación de libertad restante de 2.022 días, es decir más de 5,5 años, con lo cual la petición satisface el requisito de que la misma sea para la ejecución de una pena no inferior a un año.
7. Respecto de la no obligación de entregar los propios ciudadanos.
Frente al inciso 1º del artículo II de la Convención que establece:
“Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.
La Corte tiene dicho9 “que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ‘ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, (…)’”. –Criterio reiterado por esta misma Corporación en concepto emitido el 10 de marzo de 2010 –radicado No. 32548-.
8. Sobre la prescripción de la pena.
8.1. De acuerdo con la normativa aplicable no habrá extradición “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
8.2. Los artículos 89 y 90 del Código Penal colombiano señalan que “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”, -subrayado fuera de texto- y “el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
8.3. El requerido en extradición se abstuvo de regresar a prisión a partir del “26 de junio de 2012” y fue aprendido en Colombia el “31 de enero de 2013” con fines de extradición, solicitada para forzar el cumplimiento de su condena. Por consiguiente es evidente que la pena impuesta en España a HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY, no está prescrita a la luz de la ley colombiana, pues sólo estuvo evadido de la misma por un lapso de 7 meses y 5 días, es decir, por tiempo menor al que faltaba por descontar.
9. El concepto.
Por lo expuesto, la Corte es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar a HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY para el cumplimiento de lo que resta de la pena impuesta en su contra mediante sentencia No. 49 proferida el 15 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, -por cuyo medio fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión, sustituida por la de 11 años y 8 meses, como autor responsable de acto “contra la salud púbica, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud (…)”-, dado que se satisfacen los requisitos preestablecidos, como viene de demostrarse y no se trata de delito político.
10. Cuestión final.
Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni sometido a penas diversas a la que motiva la extradición, tampoco a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigo diferente al que le fue impuesto en la condena.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.
De igual modo, la Corte estima pertinente precisar, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser liberado por haber cumplido la pena que originó la petición de extradición.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite, tiempo que deberá computarse en la liquidación de la pena.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Igualmente, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.
Finalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.394.120, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, exclusivamente para el cumplimiento de la pena de prisión que le resta por descontar, la cual le fue impuesta en sentencia No. 49 proferida el 15 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como autor de delito contra la salud pública.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
EXTRADICIÓN ESPAÑA
RAD. 41135
Requerido: HERNÁN DARÍO GUAYARA MONROY.
Concepto: FAVORABLE de extradición, para terminar de cumplir pena -superior a un año-, impuesta mediante sentencia ejecutoriada, por tráfico de estupefacientes, la cual no se encuentra prescrita.
Proyectó: Mauro Leonardo Casallas Borrás.
1 Folio 34
2 Folio 141
3 Folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte.
4 Folio 12.
5 Folio 14 ibídem.
6 Folio 19.
7 “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión (…)”. -Folio 268-
8 Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
(…).
2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
(…)
6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
(…).
9 . Concepto de abril 8 de 2003, radicado.20386.