CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

CP014-2014

Radicación Nº 42.640

(Aprobado acta N° 027)

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).

I. V I S T O S

Procede la Corte a conceptuar sobre las peticiones de extradición del ciudadano colombiano Aldemar Villota Segura, elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le siguen procesos por delitos federales de narcotráfico.

Cuestión previa

En contra del ciudadano Aldemar Villota Segura cursan dos solicitudes de extradición: la primera tiene como fuente la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Con fundamento en ella, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de notas verbales números 0635 y 2225 de 13 de abril y 21 de octubre 2013, solicitó, respectivamente, la captura con fines de extradición del mencionado y formuló la correspondiente solicitud de entrega en extradición.

En la primera de las mencionadas notas verbales -la 0635- el país requiriente comunicó de la existencia de una solicitud de captura anterior en contra de la misma persona y para idénticos fines, conforme una acusación distinta proferida por una Corte del Distrito Sur de la Florida, al tiempo que precisó que una vez se concretara la detención de Villota Segura por cualquiera de las dos solicitudes, formularía la petición de entrega en extradición para las dos acusaciones.

La otra acusación a la que hace referencia el Gobierno reclamante es la Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de 2012 por la Corte para el Distrito Sur de la Florida. Con fundamento en esta última, el estado foráneo remitió al Gobierno Nacional la Nota Verbal Nº 1919 del 17 de agosto de 2012, a través de la cual solicitó la detención de Villota Segura. Así mismo, mediante Nota Verbal Nº 2294 del 29 de octubre de 2013 complementó la mencionada Nota Verbal Nº 2225, en el sentido de solicitar la extradición de Aldemar Villota Segura también por razón de la acusación Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida por una Corte Distrital del Sur de la Florida. Es por lo anterior que las dos solicitudes de extradición aparecen vinculadas en este trámite y sobre las dos la Corte emite el presente concepto.

II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante notas verbales números 1919 del 17 de agosto de 2012 y 06351 del 18 de abril de 2013 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Aldemar Villota Segura. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del día 27 de agosto de 2012, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 31 de agosto de 2013 en la ciudad de Cali, por miembros de la Policía Nacional.

2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 2225 del 21 de octubre de 2013, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jhonatan Aldemar Villota Segura. Así mismo, mediante la Nota Verbal 2294 del 29 de octubre del mismo año, complementaria de la 2225, solicitó la extradición por razón de la acusación Nº 12-20163-CR-Lenard de fecha 18 de marzo de 2012, proferida en contra del mencionado por la Corte del Distrito Sur de la Florida.

3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 2361 del 22 de octubre de 2013, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó, respecto de la Nota Verbal Nº 2225, que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículos 6º, numerales 4º y 5º, determina que «las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y que “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición”.

Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano.

4. A su turno, mediante comunicación OFI13-0028204-OAI-1100 del 31 de octubre de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, tras advertir que este trámite se inició en virtud de la Nota Verbal Nº 1919 del 17 de agosto de 2012 y continuó con la Nº 2225 del 21 de octubre de 2013, consideró que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada. Así mismo, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

5. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto del 6 de noviembre del mismo año, garantizó la defensa del requerido Aldemar Villota Segura, quien le otorgó poder a un abogado de confianza.

6. Mediante escrito del 19 de marzo, avalado por su defensor, el nacional cuya extradición se reclama expresó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada (artículo 70 de la Ley 1453 de 2011), por razón de la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la Nº 12-20163-CR-Lenard, proferida en la Corte para el Distrito Sur de la Florida.

III. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LAS SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN

1. Las mencionadas notas verbales números 0635 del 18 de abril y 2225 del 21 de octubre de 2013 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición por la Corte del Distrito Este de Texas, así:

Los hechos del caso indican que en enero de 2009, la Agencia para el Control de Drogas (DEA), trabajando en conjunto con el Cuerpo Técnico de Investigación – Unidad Sensitiva de Investigación (CTI-SIU), inició una investigación enfocándose en las actividades de lavado de dinero de Giorgio Cheaitelly. Durante la investigación, los agentes identificaron a un individuo responsable del tráfico de múltiples cantidades de toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y México. El individuo fue posteriormente identificado como Fernaín Rodríguez Vásquez. La evidencia confirmó que Fernaín Rodríguez Vásquez era líder de una organización internacional de tráfico de narcóticos (DTO) de gran escala, responsable de distribuir más de 100 toneladas de cocaína al año, a través de Centroamérica y Norteamérica. Desde el inicio de la investigación, agencias de las fuerzas del orden han incautado aproximadamente 17 toneladas de cocaína pertenecientes a, o enviadas por, la DTO Rodríguez Vásquez. Fernaín Rodríguez Vásquez ha sido identificado como una fuente de suministro de cocaína para la DTO Los Zetas la cual opera en México. Un resumen de las incautaciones y de la participación de cada uno de los acusados, se indica a continuación”.

[…]

14 de marzo de 2010: Incautación de Laboratorio de cocaína

Desde el 14 hasta el 16 de marzo de 2010, el Ejército de Colombia llevó a cabo un operativo antinarcóticos, cuyo objetivo eran los laboratorios de cocaína en el municipio de Corinto, Valle del Cauca, Colombia. Durante el operativo, las fuerzas de Colombia ubicaron e incautaron un laboratorio de cocaína totalmente equipado para operar, capaz de producir múltiples toneladas de cocaína por semana. Información obtenida de interceptaciones telefónicas legales confirmaron que Segundo Alberto Villota Segura y Aldemar Villota Segura eran los dueños del laboratorio de cocaína. Estas interceptaciones también confirmaron que Segundo Alberto Villota Segura y Aldemar Villota Segura eran proveedores de cocaína para Fernaín Rodríguez Vásquez. Compresores de cocaína y etiquetas para marcar la cocaína también fueron incautadas en el laboratorio. Las etiquetas que se encontraron en el laboratorio de cocaína coincidieron con las etiquetas que representaban la cabeza de un águila y una corona, las cuales aparecían en la cocaína incautada el 19 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2010”.

31 de marzo de 2010: incautación de cocaína

El 31 de marzo de 2010, autoridades colombianas incautaron aproximadamente 738 kilogramos de cocaína en el Valle del Cauca, Colombia. Se obtuvieron órdenes de registro para requisar varias volquetas que se creían eran utilizadas para ocultar cocaína. La cocaína se ocultaba en pisos falsos dentro del platón de las volquetas. La información obtenida de interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas mediante orden judicial indica que la cocaína era producida por Segundo Alberto Villota Segura y Aldemar Villota Segura y también provenía de los laboratorios de cocaína operados por Euder Rodríguez Vásquez y Carmelo Rodríguez Vásquez (ambos hermanos de Fernaín Rodríguez Vásquez) …”.

Así mismo, remitió la acusación Nº 12-20163-CR-Lenard, dictada el 18 de marzo de 2012 por la Corte para el Distrito Sur de la Florida. Allí se le imputan los siguientes hechos:

Los hechos del caso indican que Aldemar Villota Segura y Segundo Alberto Villota Segura son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que opera en Cali, Colombia. Ellos se concertaron para distribuir cocaína a sabiendas de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos y, como parte del concierto para el tráfico de narcóticos, ellos lavaron, por lo menos en tres ocasiones, utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en moneda de los Estados Unidos, desde Centroamérica hasta Colombia. Aldemar Villota Segura y Segundo Alberto Villota Segura operan laboratorios de cocaína en Colombia y coordinan el tráfico de cargamentos de 1000 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica para ser distribuidos posteriormente en los Estados Unidos. Aldemar Villota Segura y Segundo Alberto Villota Segura reclutaron a un testigo que coopera en el caso (CW) para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Centroamérica y retornarlos a Colombia. Específicamente, a través del testigo que coopera en el caso, Aldemar Villota Segura y Segundo Alberto Villota Segura lavaron exitosamente $2.052.360 dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, y durante este mismo período, agentes de la Agencia para el Control de la Drogas, DEA, lograron incautar $500.000 dólares de dichas utilidades provenientes de la venta de narcóticos que ellos intentaban lavar”.

2. Acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Conforme dicha pieza procesal, los cargos imputados al ciudadano colombiano son los siguientes:

El Gran Jurado de los Estados Unidos expide la siguiente acusación:

Cargo uno

Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otro lugares, … Aldemar Villota Segura… los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de elaborar y distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo dos

Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otro lugares, … Aldemar Villota Segura… los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo tres

Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otro lugares, … Aldemar Villota Segura… los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo cuatro

Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otro lugares, … Aldemar Villota Segura… los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 41 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Por otra parte, en la acusación Nº 12-20163-CR-Lenard proferida por la Corte para el Distrito Sur de la Florida la imputación jurídica se concretó de la siguiente manera:

Comenzando al menos en abril de 2011, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 15 de julio de 2011, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México, Panamá y otros lugares, los imputados Aldemar Villota Segura, alias «Paticortico» y Segundo Alberto Villota Segura a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y convinieron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en trasgresión a lo dispuesto en la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con lo dispuesto en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esa trasgresión implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

3. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, y de Richard Clough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación proferida contra Aldemar Villota Segura por la Corte del Distrito Este de Texas. De igual manera, obran las declaraciones de quienes cumplieron las mismas funciones respecto de la acusación Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de 2012 en la Corte para el Distrito Sur de la Florida.

4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que, según las dos acusaciones, fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:

Del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la pena de muerte); del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 881 (bienes que quedan sujetos al decomiso), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave, actos realizados por fuera del territorio de Estados Unidos, competencia territorial), 960 (actos ilícitos, penas), 963 (tentativa y concierto), 970 (extinción penal del derecho de dominio). Del Título 28 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2461. Del Título 46, las Secciones 70503 (prohibición de posesión con intención de distribuir a bordo de una nave), 70506 (penas) y 70507.

5. El Gobierno de los Estados Unidos, con referencia a las dos solicitudes de extradición, allegó copia del informe de consulta AFIS, de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Aldemar Villota Segura, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.367.490, nacido el 3 de noviembre de 1979.

6. Por último, fueron incorporadas las órdenes de arresto en contra de Aldemar Villota Segura de fechas 8 de marzo de 2012 y 6 de marzo de 2013, correspondientes, respectivamente, a la acusación Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida por la Corte para el Distrito Sur de la Florida y acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada por la Corte del Distrito Este de Texas.

IV. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. El agente del Ministerio Público, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en el concepto del 12 de diciembre del año anterior, coadyuvó la petición del ciudadano solicitado de acogerse al trámite de la extradición simplificada, tras indicar que el documento en el que consta goza de la presunción de autenticidad de que trata el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, agrega, dicho escrito resulta suficiente para concluir que el ciudadano mencionado expresó su voluntad de manera libre, espontánea, voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento, y que se encuentra debidamente informado acerca de las consecuencias de su renuncia al trámite del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

2. El defensor del requerido se abstuvo de presentar alegatos.

V. CONCEPTO DE LA CORTE

1. Acotaciones previas

1.1. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido en las dos acusaciones, según así lo refieren las notas verbales antes reseñadas, ocurrieron en diversas épocas, entre enero de 2008 hasta al menos el mes de febrero de 2013.

Así mismo, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida”.

1.2. Ahora bien, la Ley 1453 de 2011, a través de su artículo 70, adicionó al 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) un quinto inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.

La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación en beneficio del solicitado, que no se opone a su entrega, se trata de eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público. Cuando así ocurre, la Corte procede directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

Como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el reclamado Aldemar Villota Segura, avalado por su apoderada, expresó su deseo de acogerse a la extradición simplificada, por razón de las solicitudes de extradición promovidas con fundamentos en la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de 2012 en la Corte para el Distrito Sur de la Florida. Dicha manifestación de voluntad fue coadyuvada por el representante del Ministerio Pública, a través del escrito de alegaciones.

Así las cosas, comoquiera que respecto de las dos solicitudes de extradición se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a las peticiones del Estado reclamante.

2. La validez formal de los documentos aportados

Advierte la Corporación que la documentación presentada como soporte de las peticiones de extradición de Aldemar Villota Segura cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda de que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de 2012 en la Corte para el Distrito Sur de la Florida, ambas en contra de Aldemar Villota Segura.

De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de sus normas internas aplicables a los dos casos, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.

Así mismo, consta que la documentación anexa incluye las respectivas órdenes de arresto expedidas por las autoridades judiciales del país que formula los pedidos de entrega, conforme los indictments reseñados, tal como así se relacionó en precedencia.

A su vez, se tienen las declaraciones juradas de los fiscales auxiliares del Distrito Este de Texas y Distrito Sur de Florida, así como los de los agentes de la DEA que intervinieron en cada caso, las cuales respaldan las acusaciones a las que se ha hecho referencia. Estas, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificadas por la directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados en cada caso por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de sendos documentos de legalización y apostilla de fechas 22 y 30 de octubre de 2013.

Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio OFI13-0028204-OAI-1100 del 31 de octubre de 2013, corrobora, tras hacer referencia a los instrumentos relacionados con la extradición de Villota Segura, según las acusaciones emitidas en las cortes distritales del Este de Texas y Sur de Florida, que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

De esta manera, se cumplió, para las dos solicitudes de extradición que cursan contra Aldemar Villota Segura, con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que las solicitudes de extradición del nacional colombiano Aldemar Villota Segura se hicieron por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que las soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

3. La identificación plena del solicitado en extradición

No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, a través de las notas verbales 2225 y 2294 del 21 y 29 de octubre de 2013, respectivamente y por razón de las acusaciones formuladas en los distritos Este de Texas y Sur de Florida, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud de los pedidos de detención provisional formulados en la notas verbales 1919 y 0635 del 18 de abril de 2013, así como la Resolución del 17 de agosto de 2012, proferida por el Fiscal General de la Nación.

La conclusión precedente surge tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en las notas verbales identificadas en precedencia, indicó que Aldemar Villota Segura es ciudadano colombiano, nació el 3 de noviembre de 1979 y porta la cédula de ciudadanía Nº 98.367.490, información que apoyó en la copia del informe de consulta AFIS, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al mismo Aldemar Villota Segura, instrumento que obra en la documentación referente a ambas solicitudes de extradición.

Los aludidos datos de identificación coinciden con los declarados por Villota Segura al ser capturado, así como con el resultado del estudio técnico de identificación elaborado por un investigador dactiloscopista con funciones de policía judicial, adscrito a la Policía Nacional.

Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.

4. El principio de la doble incriminación

De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a Aldemar Villota Segura y a otras personas se les acusa, en esencia, por concertar con otros para poseer con la intención de elaborar y distribuir (cargo uno), importar, elaborar y distribuir (cargo dos) y poseer con intención de distribuir (cargo cuatro) cinco kilogramos de cocaína, así como por elaborar y distribuir la misma cantidad de sustancia (cargo tres).

Por otra parte, a través de la acusación Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de 2012 por la Corte para el Distrito Sur de la Florida, se le imputa a Villota Segura haberse concertado para distribuir 5 kgr. de cocaína.

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan los dos pedidos de extradición, conforme con los hechos que en cada acusación se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal.

Los cargos uno, dos y cuatro de la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 en el Distrito Este de Texas, y el cargo único contenido en la Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de 2012 en el Distrito Sur de Florida, corresponden a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o el comportamiento consistente en aunar, acordar y confederar, como lo también lo denominan las acusaciones foráneas), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, específicamente al menos 5 kilogramos de cocaína.

Así mismo, los actos delictivos realizados en el contexto del acuerdo ilícito, encuentran adecuación en el tipo penal consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal. La misma norma subsume la conducta de elaborar y distribuir la sustancia estupefaciente que se imputa en el cargo tres del indictment proferido en el Distrito Este de Texas.

El artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad superior a 100 gramos.

Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidos, según las acusaciones a las que se ha hecho referencia, entre los años de 2008 y 2013, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.

Por último, la Sala encuentra que los hechos que se le atribuyen a Aldemar Villota Segura en el Distrito Este de Texas y en el Sur de Florida no son los mismos.

Lo anterior, por cuanto los primeros involucran a otros concertados, así: Fernaín Rodríguez, Baltasar Rodríguez Vásquez, Diego Armando Rodríguez Vásquez, Juan Antonio Rodríguez Ramírez, Segundo Alberto Villota Segura, Carmelo Rodríguez Vásquez, Euder Rodríguez Vásquez, Darío Morales Vargas, Ismael Reyes Moreno, Juan Carlos Castillo Delgado, Luis Ramiro Quintero Caballero, Jhon Eduarth Monje Alvarado, Luis Eduardo Cuéllar Castro, Leonardo Sebastián Montenegro Delgado, Hermes Alirio Casanova Ordóñez y Romez Sabagh Cajeli. A su turno, el concierto imputado en la acusación proferida en el Distrito Sur de Florida incluye únicamente a Segundo Alberto Villota Segura.

El concierto de que trata la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38 se configuró al mando de Fernaín Rodríguez, tenía por objeto proveer al grupo ilegal mexicano Los Zetas y se descubrió en el marco de las investigaciones por lavado de dinero contra Giorgio Cheaitelly. Los actos manifiestos acaecidos en desarrollo del concierto tuvieron lugar en el municipio de Corinto (Cauca) y en el Valle del Cauca el 14 y 31 de marzo de 2010, e involucraron la incautación de 738 kilogramos de cocaína y la posesión de sustancia estupefaciente a bordo de naves sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos.

En contraste, los hechos atribuidos en la acusación Nº 12-20163-CR-Lenard involucran un concierto conformado por Aldemar Villota Segura y Segundo Alberto Villota Segura, el cual operó en la ciudad de Cali entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2011 e involucró el lavado de $2.062.360, de dólares así como cargamentos de 1000 kilogramos de cocaína.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.

5. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero

La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Las Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Este de Texas y el Sur de Florida, acusaron a Aldemar Villota Segura por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante sendos actos procesales (acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 y la Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de 2012, respectivamente) que en nuestra legislación corresponden a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal de distrito respectivo y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.

Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.

Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra formulación de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que el indictment emitido por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.

CONCLUSIÓN

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así como el 70 de la Ley 1453 de 2011, se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Aldemar Villota Segura, en cuanto se refiere a los cargos que se le formulan en la acusación sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la Nº 12-20163-CR-Lenard del 18 de marzo de 2012, emitida en la Corte para el Distrito Sur de Florida.

A la misma conclusión llegó el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, tras indicar que el documento en el que consta la expresión de voluntad de Villota Segura, así como el aval de su defensor, goza de la presunción de autenticidad y es suficiente para tenerlo por válido.

ACOTACIÓN FINAL

Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Aldemar Villota Segura en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron las reclamaciones, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, en el caso en que se llegare a determinar el los respectivos procesos que los hechos materia de juzgamiento en la Corte Distrital del Este de Texas (acusación sustitutiva Nº 4:13CR38 de fecha 27 de febrero de 2013) y en la del Sur de Florida (acusación Nº 12-20163-CR-Lenard del 18 de marzo de 2012) fueren en esencia los mismos, se tenga en cuenta dicha situación, con el fin de que no se vulnere la prohibición constitucional, a la vez consagrada en el bloque de constitucionalidad, consistente en la prohibición de doble juzgamiento.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme así lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que Aldemar Villota Segura sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención que se generen, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Villota Segura, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

1 En esta, el país reclamante aclaró que Aldemar Villota Segura «es además el sujeto de una solicitud de detención provisional presentada anteriormente en nombre de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Una vez se haya realizado su captura por razón de cualquiera de las solicitudes de detención provisional, los documentos formales solicitando la extradición de Aldmar Villota Segura serán presentados al Ministerio tanto por el Distrito Sur de la Florida como por el Distrito Este de Texas».

  • writerPublicado Por: enero 6, 2015