CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

 

AP482-2014

Radicación 37462

(Aprobado Acta No. 038).

 

 

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento presentado por el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, para intervenir en el trámite del juicio oral adelantado en contra del ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

El 12 de octubre de 2011, la Fiscal General de la Nación, doctora VIVIANNE MORALES HOYOS, formuló acusación en contra del ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, como presunto autor responsable de los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, material y sucesivo, en las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 9° y 10° del mismo ordenamiento, conductas cumplidas durante la implementación de la política pública denominada Agro Ingreso Seguro.

 

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO

 

El Magistrado PATIÑO CABRERA afirma que se encuentra dentro del supuesto de hecho que concreta la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

Explica que en su condición de Procurador II Delegado para la Casación Penal, por disposición expresa del máximo Jefe del Ministerio Público, intervino en las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medidas de aseguramiento en el proceso seguido contra el doctor ARIAS LEIVA, diligencias cumplidas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 y el 26 de julio de 2011, oportunidad en la cual “…coincidí con la postura de la entonces Fiscal General de la Nación VIVIAN MORALES HOYOS y solicité medida de aseguramiento consistente en la detención intramural …”.

 

En sustento, el señor Magistrado allegó copias de la decisión del 18 de mayo de 2011 donde el Procurador General lo designa agente especial en el proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra del doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, radicado con el número 11001600010220900360-07 y del oficio N° 0141 librado por el comisionado para enterar de ello a la Fiscal General.

 

CONSIDERACIONES.

 

Tiene dicho la Corte que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige por principios como el de taxatividad de las causales, lo que excluye la analogía o aplicación extensiva de los motivos previstos en la ley; además, su declaratoria constituye un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos que ameriten desvincularlo del proceso si en realidad se actualiza la circunstancia invocada, pues no puede permitirse que se utilice indebidamente como medio para sustraerse del conocimiento de asuntos sometidos a su competencia.

 

El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, citado por el doctor PATIÑO CABRERA establece como causal de impedimento que el funcionario “… haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

 

Sobre esta causal, la Sala ha señalado que

 

…la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente, acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la acción puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.

 

Entonces, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente en la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera (CSJ AP 6 nov de 2013, rad. 36784. En el mismo sentido, AP 5 jul de 2007 rad. 27533).

 

De igual forma, en auto del 5 de agosto de 2013, radicado 41807, en punto de la misma causal puntualizó que la participación de funcionario judicial en el asunto sometido después a su conocimiento, tiene que ser de tal entidad que verdaderamente afecte su juicio para administrar justicia en forma objetiva e imparcial.  Al respecto señaló:

 

De tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.

 

Precisado lo anterior, encuentra la Colegiatura que asiste razón al Magistrado PATIÑO CABRERA, pues al intervenir en la forma indicada al expresar su impedimento, acreditada con los documentos que allegó y, especialmente  con la grabación de la audiencia donde se solicitó la medida de aseguramiento[1], se satisfacen las exigencias dispuestas por el legislador en la anunciada causal para que el impedimento sea fundado.

 

En efecto, el entonces representante del Ministerio Público además de coincidir con la acusadora en punto de la necesidad de imponer medida de aseguramiento al procesado,  asumió la tarea de explicar porqué, a su juicio, podían concretarse los punibles atribuidos, asunto que constituye precisamente uno de los tópicos que por virtud del juicio corresponde examinar a la Sala.

 

Por tanto, el Magistrado PATIÑO CABRERA debe ser separado del conocimiento del caso, sin que sea necesaria la designación de conjuez en su reemplazo, toda vez que el número de miembros de la Sala supera el mínimo requerido para que haya quórum decisorio.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE

 

        DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado doctor EYDER PATIÑO CABRERA, para intervenir en el juicio adelantado contra el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA y, en consecuencia, separarlo del conocimiento de este asunto, conforme los argumentos expuestos en la anterior motivación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Cfr. CD 21 – 07 2011, Min.3:30 a 50:49

  • writerPublicado Por: enero 6, 2015