CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP505-2014
Radicación 42489
(Aprobado Acta No. 040).
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
VISTOS
La Colegiatura acomete el examen de las exigencias de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cúcuta, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 15 de octubre de 1997, confirmatorio del dictado el 18 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Provisional de Instancia, a través del cual acogió el veredicto de no responsabilidad emitido por los Vocales del Consejo Verbal de Guerra a favor del Capitán WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, sindicado de la comisión del concurso de homicidios de los particulares Jairo Alonso Preciado Campillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña.
HECHOS
Después de la media noche del 13 de febrero de 1994, en el barrio Chapinero de la Ciudadela San Juan Atalaya del municipio de Cúcuta, cuando Jairo Preciado, Germán Angarita y Fabio Peña se dirigían a sus residencias fueron abordados por miembros del Ejército Nacional que descendieron de una camioneta, quienes armados con fusiles los obligaron a subir al vehículo y se los llevaron de la zona con rumbo desconocido. Al llegar al sitio conocido como El Desierto fueron bajados y obligados a colocarse en la vía, momento en el cual les dispararon causándoles la muerte.
Posteriormente el Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE reportó oficialmente a las víctimas como muertas en combate, en tanto pertenecían a las Milicias Populares del ELN. Previo a la llegada de las autoridades se alteró la escena de los hechos; en las manos de los occisos se colocaron armas de fuego que fueron disparadas, también se dejó una granada, pasamontañas en sus cabezas y una mochila con explosivos y estopines, amén de que los cadáveres se reubicaron.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de febrero de 1994 el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar abrió la investigación, en cuyo desarrolló vinculó mediante indagatoria al Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, definiéndole su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Cerrada la investigación, mediante Resolución del 7 de noviembre de 1995 se convocó a Consejo Verbal de Guerra, el cual se llevó a cabo en la Quinta Brigada, donde el veredicto de los vocales fue el de “No responsable por mayoría de votos”.
Declarado contraevidente el veredicto por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, el Tribunal Superior Militar confirmó tal decisión el 21 de octubre de 1996, al conocer de ella en consulta.
Entonces, se convocó y realizó nuevo Consejo Verbal de Guerra, cuyo veredicto de los vocales el 10 de julio de 1997 fue el de “No responsable por unanimidad”, acogido en el fallo de primera instancia del día 18 de los mismos mes y año.
A través de sentencia del 15 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Militar confirmó la referida decisión, sin que fuera impugnada.
LA DEMANDA
Ab initio precisa el actor que la Fiscalía Setenta y Dos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tiene legitimidad para proponer esta acción, dado que el Fiscal General de la Nación la designó especialmente mediante Resolución 01070 del 7 de marzo de 2008 “para conocer de la investigación que pudiera adelantarse contra las demás personas involucradas en el homicidio de las tres víctimas y la Resolución 0173 de fecha 24 de abril de 2008 emitida por la Jefatura de la Unidad Nacional, que asignó con base en la anterior a este despacho para conocer de la misma”.
Con fundamento en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo ámbito fue ampliado y precisado por la Corte Constitucional hasta que fue expresamente incorporado por el legislador en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante considera oportuno aludir a las pruebas obrantes en el proceso culminado contra el Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, así como a las recepcionadas en la actuación que se sigue contra otros servidores públicos que intervinieron en los hechos.
Entonces, destaca: (1) El informe de la operación militar Piscis del 15 de febrero de 1994, en el cual se da cuenta de la baja de tres subversivos; (2) Las declaraciones de los militares ante la Justicia Penal Militar; (3) Los testimonios y versiones de los militares en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación; (4) La prueba testimonial de cargo practicada por la Justicia Penal Militar trasladada a la investigación de la Procuraduría; (5) La inspección técnica de los cadáveres; (6) Los protocolos de necropsia y el informe de balística sobre los proyectiles hallados en los cuerpos; y (7) El dictamen pericial de balística forense sobre las prendas de las víctimas.
Acto seguido ofrece algunas consideraciones sobre los referidos medios de convicción, para lo cual señala que conforme a la jurisprudencia patria el proceder investigado no podía relacionarse con el servicio militar y por ello, era improcedente que el Teniente WILLIAM ROBERTO fuera investigado por la Justicia Penal Militar, motivo por el cual se incumplió el presupuesto del juez natural.
También deplora que únicamente se investigara al mencionado Teniente, y no a los demás miembros del Ejército que intervinieron, lo cual denota que la investigación carece de seriedad.
Como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates el Fiscal refiere las indagatorias de Jairo Granja Hurtado, José Misael Valero Santana, Héctor Murillo Amador y Efraín Niño Plazas, quienes confesaron que las muertes de las víctimas no tuvieron lugar con ocasión de un combate, así como el dictamen pericial de análisis de la escena del crimen, para concluir que se trató de una grave infracción a los derechos humanos.
Acerca de la existencia de pronunciamientos internos señala que el 21 de junio de 2013 la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional a los indagados y el 9 de agosto siguiente los acusó como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000).
Luego, el actor hace una relación de las pruebas que aporta, tanto las obrantes en la investigación que adelantó la Justicia Penal Militar contra el Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, como las practicadas o incorporadas en la actuación adelantada por la Fiscalía; igualmente alude a las decisiones adoptadas en el sumario seguido contra otros servidores públicos diversos del Teniente WILLIAM ROBERTO.
Anexa las resoluciones 01070 y 00173 del 7 de marzo y el 24 de abril de 2008, respectivamente, a través de las cuales afirma le fue asignado el asunto; anexa los fallos de primera y segunda instancia objeto de la acción y copia de las constancias que dan cuenta de la ejecutoria de tal determinación.
Finalmente solicita a la Sala dejar sin valor las decisiones por cuyo medio se absolvió al Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, quien se encuentra privado de la libertad en Tolemaida donde cumple sentencia condenatoria por cuenta de otro despacho judicial, y se reanude el término de prescripción de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Si teleológicamente la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
En el asunto objeto de estudio la demandante allega copia de las sentencias, así como la referida constancia de ejecutoria, y pese a alegar la causal tercera de revisión, indebidamente allega medios probatorios que aparecen en la actuación contra la cual se dirige la acción, es decir, que carecen de la condición de novedosos, pero a su vez aporta pruebas nuevas a través de las cuales pretende acreditar que el fallo absolutorio ha sido desvirtuado.
No obstante, no allega el correspondiente acto de designación especial proferido por el Fiscal General de la Nación para accionar en revisión, pues únicamente anexa copia de la Resolución 01070 del 7 de marzo de 2008, a través de la cual, como bien se anota en la demanda, se designa un Fiscal Especializado de Cúcuta “para conocer de la investigación que pudiera adelantarse contra las demás personas involucradas en el homicidio de las tres víctimas”[1] (subrayas fuera de texto).
En efecto, en los considerandos de la Resolución 01070 del 7 de marzo de 2008 se anota que el Fiscal encargado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “manifiesta que el Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito a las Brigadas Quinta y Dieciocho adelantó la investigación por el delito de homicidio cometido en contra del señor Jairo Alonso Preciado Campillo, ocurrido el 14 de febrero de 1994 en el barrio El Desierto de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del (sic) cual se produjo fallo absolutorio a favor del Teniente William Roberto del Valle. Sin embargo, el Fiscal 40 Especializado adscrito a esa Unidad Nacional, luego de haber recaudado copia de las principales piezas procesales, conceptuó que por esos hechos se encuentran otros miembros del Ejército Nacional, indicando una presunta ejecución extrajudicial, circunstancia que según ella (sic) podría inferir la posible vulneración a los derechos humanos, solicitando en consecuencia, asignar su conocimiento de manera especial a un Fiscal Delegado de esa Unidad con sede en la ciudad de Cúcuta y dos fiscales en calidad de apoyo, en aras de garantizar la continuidad de la actuación procesal” (subrayas fuera de texto).
Mediante la Resolución 0173 del 24 de abril de 2008, la Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación señaló en concreto a los funcionarios que adelantarían la investigación dispuesta por el Fiscal General.
De lo anterior advierte sin dificultad la Sala, en primer lugar, que no media un acto de asignación especial del Fiscal General de la Nación para accionar en revisión contra el fallo absolutorio proferido a favor del Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, y en segundo término, que la asignación especial para instruir no alude en forma alguna a los homicidios de los señores Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña por los cuales también se absolvió al mencionado oficial, de modo que carece el accionante de legitimidad para instaurar la acción examinada en punto de su admisión.
En efecto, tiene sentado la Colegiatura que la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, así como para demandar su revisión, en cuanto es preciso que el recurrente o el actor ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, carácter que también es requerido para formular peticiones dentro de la actuación en ejercicio del ius postulandi.
En punto de la legitimidad del demandante, observa la Colegiatura que el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no intervino en el curso de la actuación en la cual se profirieron las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia cuya revisión depreca, motivo por el cual no fue legalmente reconocido durante tal actuación procesal, circunstancia que podría conducir a pensar que carece de legitimidad para accionar en revisión, dado que los artículos 221 de la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004, establecen que la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal.
Sobre el particular considera la Sala que tal como ha tenido oportunidad de señalarlo[2], la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250 (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”, y en desarrollo de tales facultades puede deprecar “la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”, además de solicitar “las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, es evidente que le asiste legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales.
Desde luego, el ejercicio de esas facultades generales requiere, cuando se actúa a través de Delegados, “asignación puntual de competencia” realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal[3].
Conforme a lo anterior, es claro que para tener legitimidad, la Fiscalía Especializada accionante debió contar con asignación específica de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal, la cual no allegó, dado que no aportó el respectivo acto de designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación, como en efecto han procedido otros fiscales dentro de actuaciones similares.
Es pertinente señalar que no hay óbice para instaurar nuevamente esta acción, siempre que se cumpla con la exigencia echada de menos, amén de los demás requisitos dispuestos por el legislador para demandar la revisión de una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el libelo, toda vez que el demandante carece de legitimidad para promover la acción de revisión que dio lugar a este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta, contra el fallo absolutorio proferido a favor del Teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Fol. 9 c. No. 1.
[2] Fallos de revisión del 1º de noviembre de 2007. Rad. 26077 y del 22 de septiembre de 2010. Rad. 30380, entre otros.
[3] En este sentido auto del 14 de agosto de 2013. Rad. 41597 y fallos de revisión del 11 de marzo de 2009. Rad. 30510, 22 de septiembre de 2009. Rad. 30380 y 14 de agosto de 2012. Rad. 33925, entre otras decisiones.